Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 180/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2021 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 180/2021
Núm. Cendoj: 50297340012021100167
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:283
Núm. Roj: STSJ AR 283:2021
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 131 de 2021 (Autos núm. 260/2020), interpuesto por la parte demandada MUTUA MAZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 30 de diciembre de 2020, siendo demandante Dª Asunción en materia de contrato de trabajo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
'Que estimo la demanda formulada por Dª Asunción, contra la empresa MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MAZ M.C.S.S. nº 11 y declaro que a la actora le corresponde el nivel 2, Grupo Profesional I, nivel 2 y la demandada ha de abonar a la actora la suma debida de 4.423,61 euros, más el interés por mora del 10%'.
'PRIMERO: Dª Asunción presta sus servicios para la empresa demandada MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MAZ M.C.S.S. nº 11 (en adelante MAZ) desde el 1-9-2007 en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo como Titulado, y fue incluida en aquella fecha en el Grupo II, nivel 4.
En fecha 30-8-2007 la actora, abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza le fueron otorgados por MAZ poder para pleitos con carácter general y especial.
SEGUNDO: La actor prestó servicios en el Área de Derecho del Trabajo de y de la Seguridad social en el Departamento de Derecho de la Empresa de la Escuela Universitaria de Estudios Sociales desde el 21-9-2002 a 20-9-2003, del 25-9-2003 a 20-9-2007 y del 28-9-2007 a 18-9-2011.
TERCERO: En fecha 1-1-2012 MAZ encuadró a la actora en el Grupo profesional I, nivel 3.
CUARTO: En fecha 27-11-2012 el Director Gerente de MAZ, sr. Mariano, comunicó a la actora que incrementaba su estructura salarial anual en 4.397 euros brutos con efectos de 1-12-2012 'en base al proceso de reorganización personal de la entidad y dada la mayor responsabilidad profesional' que ostentaba la actora. A consecuencia de ello el complemento de puesto de trabajo pasó de 674,62 euros a 933,27 euros.
En ese momento MAZ creó el Área de Coordinación de Letrados Externos de MAZ y la demandante fue nombrada Responsable de la citada Área.
En el año 2016 se produjo la centralización en Zaragoza de la gestión estatal del Área de prestaciones y del control jurídico de las mismas.
En enero de 2019 ese complemento de puesto de trabajo pasó denominarse 'complemento individual'.
QUINTO: El superior jerárquico de la demandante es D. Maximiliano, Director Área de Jurídica y Prestaciones.
Dentro de esta área jurídica, MAZ cuenta con 4 Letrados internos:
La demandante, encargada de la zona norte (Aragón, Cataluña, La Rioja, Navarra y Levante, incluyendo Almería y Murcia).
D. Nazario (zona sur: Andalucía, a excepción de Almería, más Ceuta, y Badajoz),
D. Norberto (zona centro-oeste: Madrid, Castilla La Mancha y Castilla León)
D. Patricio (encargado de materia civil, penal, contencioso administrativa y relaciones institucionales).
La demandante y D. Nazario tienen la condición de Letrados coordinadores en sus respectivos territorios, pero la actora fue nombrada Responsable del Área de Coordinación de Letrados externos de MAZ. En tal condición pero D. Nazario mantiene al tanto e informa a la actora de los problemas que ocurren en su zona, y las decisiones de relieve no las adopta con autonomía sino con conocimiento de la demandante. Si el problema reviste máximo interés resuelve D. Maximiliano.
SEXTO: La demandante actúa con plena autonomía en la decisión técnicojurídica de los asuntos jurídicos de su competencia.
Realiza la defensa letrada de los procedimientos judiciales en los que MAZ es parte, centrando su actuación en los procedimientos de prestaciones y Seguridad Social en Zaragoza, y lleva a cabo personalmente la defensa de MAZ en los juicios que tienen lugar en Zaragoza. Asesora igualmente en materia jurídica a los Departamentos y servicios de la entidad, y realiza las tareas de coordinación de los Letrados externos a la entidad en la zona norte. A consecuencia de la centralización de servicios de Prestaciones y Control jurídico en Zaragoza, a la actora le es dado traslado de cualquier resolución del INSS de zona norte de la que resulte perjuicio para MAZ al objeto de que la demandante valore si procede la interposición de Reclamación Previa, siéndola demandante la que redacta dicha reclamación previa, y si no es atendida por el INSS es la demandante la que autoriza o no la interposición de la demanda, que será interpuesta por el Letrado externo, si el asunto no es de Zaragoza.
Como Responsable del Área de Coordinación de Letrados externos de MAZ (a nivel nacional) la actora atiende consultas en relación con los procedimientos, o imparte instrucciones relativas a los procesos o sobre los medios de prueba, prestando la asistencia jurídica que precisen.
Interviene en los procesos de licitación de los contratos de arrendamiento de servicios jurídicos en el ámbito de la jurisdicción social, es decir, en la contratación de despachos externos en toda España para atender los procedimientos judiciales en los que MAZ es parte.
Realizó en marzo de 2018 un informe de valoración de todos los Letrados, internos y externos de la entidad relativo a 2017, por orden de D. Maximiliano.
Interviene también en los procedimientos de contratación y licitaciones de MAZ. Ha participado en dos jornadas de formación en MAZ (2016 y 2018) con duración cada uno de ellos de una y dos jornadas respectivamente.
Es la actora quien interpone recursos de casación en nombre de MAZ.
La actora no asiste a MAZ en los temas de relaciones laborales con sus empleados.
SEPTIMO: En el año 2017 los Letrados internos de MAZ realizaron los siguientes juicios:
- Nazario: 48
- Asunción: 232
Isidoro (Ceuta):6
- Norberto: 17
- Josefa (Zaragoza): 11
En ese mismo año los Letrados externos atendieron un total de 431 juicios.
No se incluyen en estas cifras los juicios suspendidos.
OCTAVO: En el Grupo profesional 1, nivel 3, es ostentado en MAZ también por los Directores Provinciales, así como por el Responsable de Servicios, Responsable de Infraestructuras, Responsable de Compras y Logística, Director de Prestaciones Económicas y Afiliación, Director Auditoría, Director TIC, Delegada LOPD y solo ostentan el Grupo I, nivel II los Directores Territoriales (Norte, Sur, Levante y Centro Oeste).
El Grupo I, nivel I es ostentado por Médico Asesor a la Dirección, director Recursos Humanos y Organización, Director Área Jurídica y Prestaciones y Director Área Sanitaria y Control de Gestión.
NOVENO: La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 17-4-2018'.
'Se acuerda corregir el contenido del hecho probado 9º de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 30-12-2020 el cual tendrá la siguiente redacción:
'La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 28 de febrero de 2020'. Asimismo se acuerda modificar la redacción del último párrafo del F.J. 5º de dicha sentencia, que tendrá el siguiente contenido:
'Por consiguiente, se ha de estimar la demanda, reconociendo a la actora el nivel retributivo 2, del Grupo profesional I, con condena al pago de la suma reclamada correspondiente al periodo no prescrito de febrero 2019 a enero de 2020, anterior a la demanda'.
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la MAZ la revisión del hecho probado cuarto para añadir el siguiente párrafo:
Desestimamos tal pretensión revisora por irrelevante pues ya consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida que a la actora se le incrementó la estructura salarial en 4.397 euros brutos anuales con efectos del 1 de diciembre de 2012 y que el complemento del puesto de trabajo pasó a ser de 933,27 euros. El resto de datos no son relevantes para el encuadramiento profesional de la actora.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado sexto a través de varias modificaciones, supresiones y adiciones, de tal forma que quedaría redactado así:
Realizó en marzo de 2018 un informe de valoración de todos los Letrados, internos y externos de la entidad relativo a 2017, por orden de D. Maximiliano.
La actora no asiste a MAZ en los temas de relaciones laborales con sus empleados.'
En primer lugar la MAZ solicita sustituir la frase 'asesora igualmente en materia jurídica '
La referencia que hace la recurrente a la demanda como documental no es prueba hábil a estos efectos. Y en cuanto a la ficha de trabajo de la actora, consta en la misma que sus cometidos son 'asesorar y documentar en materia jurídica a los Departamentos y Servicios de la Entidad', sin delimitación de zona geográfica de actuación. Por otra parte consta probado que la actora fue nombrada Responsable de Área de Coordinación de Letrados externos de la MAZ, a nivel nacional.
Asimismo solicita añadir que '
Consideramos dicha pretensión irrelevante pues una cosa es que la actora fuera la Letrada encargada del área jurídica de la zona Norte, cuyos cometidos al respecto eran iguales que los de sus compañeros de las otras zonas Sur y centro-oeste y otra que además de ello la actora fue nombrada Responsable de coordinación de Letrados externos de MAZ, y en este sentido consta probado que el Sr. Nazario, Letrado de la zona Sur, no toma decisiones relevantes sin conocimiento de la demandante y mantiene al tanto e informa a la actora de los problemas que ocurren en su zona.
Insta a continuación la supresión de la frase 'a nivel nacional' del cargo de Responsable del Área de Coordinación de Letrados externos de MAZ y añadir que '
Desestimamos dicha revisión pues se ha probado que la actora fue nombrada Responsable del área de Coordinación de Letrados externos de MAZ a nivel nacional y tal hecho no es cuestionado por la demandada, si bien indica que no llegó a realizar las labores propias de tal cargo, con base en prueba testifical, que no sirve para apoyar la revisión del relato de hechos probados. Siendo además que dicho ordinal fáctico es resultado de la prueba practicada, siendo el Juzgador de instancia soberano en dicha valoración ( artículo 97.2LRJS) sin que por la recurrente se muestre error en dicha valoración.
También en este mismo hecho probado insta la MAZ hacer constar que la actora '
Desestimamos dicha pretensión pues de la documental citada por la recurrente no se desprende que la actora sólo participara en dos procesos de licitación, ni que su actuación se limitara a informar sobre los Letrados a contratar para la zona Norte.
Desestimamos la pretensión de suprimir la frase '
También solicita sustituir la frase '
Desestimamos dicha pretensión pues precisamente del documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada se desprende que la actora intervino en la jornada de formación del año 2016 el viernes 15 de abril con dos ponencias a las 8.30 y a las 12Â00 y por lo tanto no fue 45 minutos. Por otra parte lo relevante es que daba formación en MAZ.
Por último insta suprimir la frase '
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Se opone la MAZ al pronunciamiento de la sentencia de instancia que reconoce a la actora el nivel retributivo 2 del Grupo Profesional I del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad Social. Entiende que su encuadre correcto es el nivel retributivo 3 del Grupo I. Y ello porque argumenta que la Sra. Asunción actúa exclusivamente en Zaragoza y coordina los letrados externos de la Zona Norte que tiene asignada.
El art. 24.1 del ET establece 'los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.'
Por su parte, el Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social de 2017, reconoce, en su Anexo II, tres niveles retributivos dentro del Grupo Profesional 1 para el personal sanitario, pero no establece una clasificación profesional para el personal administrativo que distinga los niveles retributivos dentro de cada grupo profesional. De ahí que la sentencia recurrida aplique por analogía los niveles retributivos del personal sanitario al caso de la actora, al ser ese el Convenio colectivo de aplicación a su relación laboral.
En su caso la controversia está en si la actora debe encuadrarse en el nivel retributivo 2 o 3, dentro del Grupo Profesional I, pues ambas partes están de acuerdo en que la actora, por su cualificación profesional, debe clasificarse en dicho Grupo.
La sentencia valora el Informe de Inspección de 16 de noviembre de 2020, según el cual la actora, de acuerdo a su nivel de especialización y funciones que ejerce en relación a letrados externos, debe ser encuadrada en el nivel 2 del Grupo I, asimilable a un puesto de jefa de sección, al menos desde el 2016.
Consta probado que al inicio de su relación laboral en el año 2007 fue incluida en el Grupo II nivel 4 y el 1 de enero de 2012 MAZ encuadró a la actora en el Grupo Profesional I nivel 3. En ese momento se incrementa su complemento de puesto de trabajo por asumir mayor responsabilidad profesional. Y si bien a partir de 2012 comenzó a asumir mayores responsabilidades, con la creación del Área de Coordinación de Letrados Externos, siendo nombrada la Sra. Asunción Responsable de la misma, es a partir de 2016 cuando se produce la centralización en Zaragoza de la gestión estatal del Área de prestaciones y del control jurídico de las mismas. Existen Letrados coordinadores de la zona Norte (la demandante), de la zona Sur y de la zona Centro-Oeste así como un letrado encargado de materia civil, penal, contencioso administrativa y relaciones institucionales. Pero es que además se ha probado que el responsable de la zona Sur, Sr. Nazario mantiene al tanto e informa a la actora de los problemas que ocurren en su zona, lo que no tendría sentido alguno si las responsabilidades de los dos Letrados fueran idénticas.
Desde 2016 existe, como hemos dicho, un aumento de sus tareas y responsabilidades pues junto a la defensa y representación de la MAZ en los procesos judiciales en Zaragoza, también lleva a cabo en otras zonas de España, salvo Andalucía y zona Centro, la totalidad de las reclamaciones previas contra Resoluciones del INSS. Y además realiza funciones de coordinación de los distintos abogados externos a nivel nacional, asesora a otros letrados de otras zonas territoriales, autoriza la interposición de recursos de suplicación contra resoluciones judiciales. Ha participado asimismo en el proceso de selección de abogados externos que van a colaborar con MAZ.
Señala MAZ que a pesar de su nombramiento como Responsable del Área de Coordinación de Letrados externos de MAZ, no ha ejercido las funciones propias de dicho cargo, limitando su campo de actuación a Zaragoza y coordinación de Letrados sólo de la zona Norte. La sentencia recurrida valora la prueba practicada, documental y testifical llegando a conclusión contraria. Consta que la actora, en cuanto responsable de MAZ, ha pasado de las intervenciones en procedimientos judiciales y la interposición de reclamaciones previas en el ámbito de Zaragoza, a ejercer de coordinadora de letrados externos de la entidad en 2012 y a partir de 2016 a efectuar un control de todos los procedimientos de Seguridad Social en que se dicta una Resolución en contra de MAZ.
Tal incremento de tareas y responsabilidades no ha tenido su reflejo en un cambio de nivel retributivo, más allá del incremento del complemento de puesto de trabajo en el año 2012 ya indicado. Y aunque no existe en el Convenio Colectivo de aplicación un claro criterio para su encuadramiento profesional, es más adecuado a las tareas que realiza su clasificación en el nivel retributivo 2 que en el 3 del Grupo I porque está probado que las responsabilidades de la actora no son equiparables a las de los otros Letrados responsables de zona, que se encuadran en el nivel retributivo 3. Y al Director del Área de Jurídica y Prestaciones, Sr. Maximiliano, le corresponde un nivel 1 del Grupo I. Ello implica por lógica que a la Sra. Asunción, dependiente jerárquicamente del Sr. Maximiliano, le corresponde un nivel intermedio, inferior a aquel pero superior al nivel 3. Y por fuerza debe implicar su clasificación en el nivel 2. Si la actora, encuadrada en el nivel 3, ha visto incrementadas sus funciones y responsabilidades, debe existir un correlativo reflejo en su progresión profesional, de ahí que resulte correcto su encuadre en el nivel 2. En el Convenio colectivo de aplicación se definen las funciones del Jefe de Sección (Nivel II del Grupo I del Área Sanitaria): colaborará en la organización y control del servicio supervisando el trabajo del personal adscrito al mismo y el cumplimiento de las instrucciones dadas así como informar con periodicidad que requiera la dirección de la entidad sobre la evolución y estado de los pacientes a su cargo y dependerá de la Jefatura del Servicio si la hubiera o del Director Médico. De ahí que por analogía y en atención a lo expuesto vemos adecuada la clasificación profesional reconocida en la sentencia.
Argumenta la MAZ que dado que la Sra. Asunción percibe desde el año 2012 el complemento de puesto de trabajo (luego llamado complemento individual) en cuantía de 933,27 euros, cobró en el año 2019 un salario bruto anual de 42.649,12 euros, frente a los 25.607 euros brutos anuales fijados para el Grupo I Nivel 3 y los 30.048 euros para el Grupo I nivel 2. Por lo tanto el incremento salarial que le correspondería a la actora por el reconocimiento del nivel retributivo 2 del Grupo I quedaría absorbido y compensado por dicho complemento salarial.
Entiende que resulta de aplicación el artículo 4 del Convenio colectivo de aplicación, según el cual
Consta probado que en enero de 2012 se le realizó a la actora la compensación-absorción del complemento de puesto de trabajo cuando pasó del Grupo II nivel 4 al Grupo I nivel 3. Y que en noviembre de 2012 se le realizó un incremento salarial de 4.397 euros brutos anuales para compensar la asunción del puesto de Responsable del Área de Coordinación de Letrados externos, al margen de cualquier reconocimiento de nivel retributivo, que ya hemos visto que no se hizo. Estamos por lo tanto ante una condición más beneficiosa y resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.3 del Convenio colectivo de aplicación, en cuanto se trata de una mejora que debe ser respetada por la empresa sin que se aplique la compensación o absorción. Por otra parte tampoco estamos ante conceptos homogéneos.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MAZ frente a la Sentencia de 30 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada en autos nº 260/2020 seguidos a instancia de Dª Asunción, confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de las costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
