Sentencia SOCIAL Nº 180/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 180/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 288/2020 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 28079340052021100171

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3374

Núm. Roj: STSJ M 3374:2021


Encabezamiento

Recurso nº 288/20-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0010749

Procedimiento Recurso de Suplicación 288/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 253/2019

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 180

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

En Madrid a quince de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 288/2020, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número 253/2019, seguidos a instancia de D. Alfonso frente a GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Alfonso viene prestando sus servicios para GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE formada por las mercantiles GLOBALIA HANDLING SA e IBERHANDLING SAU con una antigüedad reconocida de 9 de noviembre de 2.016 y con la categoría de Agente Administrativo

SEGUNDO.- Previamente el actor prestó sus servicios para las demandadas durante los siguientes períodos:

1.- Desde el 1 de octubre de 2.011 al 30 de septiembre de 2.012 al 30 de marzo de 2.013 para GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORP EMP., con contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con objeto 'incremento de los vuelos programados'

2.- Desde el 1 de mayo de 2.013 al 30 de abril de 2.014 para GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORP EMP, en virtud de contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con objeto 'incremento de los vuelos programados'

3.- Desde el 1 de julio de 2.014 al 17 de agosto de 2.014 con contratos de interinidad

4.- Desde el 3 de mayo de 2.015 al 30 de noviembre 2.015 para GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORP EMP., en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para dar soporte a la plantilla fija para reforzar las puntas en las que las cargas de trabajo requieren de personal adicional, garantizando de esta forma la cobertura y calidad requerida por nuestros clientes, permitiendo así realizar ajustes en la distribución de las cargas ante el incremento o descenso de la actividad provocado principalmente por la asistencia a una nueva compañía, ETIHAD así como por el mayor número de vuelos de otros clientes que ya operaban, como LOT, Saudia Aerolíneas, Aeroflot, Air Europa, Air France, Alitalia o Aeroméxico entre otras'. Con prórroga hasta el 2 de mayo de 2.016

5.- Desde el 1 de julio de 2.016 al 25 de septiembre de 2.016 con contratos de interinidad

6.- Desde el 9 de noviembre de 2.016 al 11 de junio de 2.017 para GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con objeto 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado de Handling del sector de transporte aéreo en la actividad normal de la empresa. Dicha causa tiene su sustento en un aumento temporal de vuelos temporales e imprevistos principalmente de las compañías Air Europa, Deustche Lufthansa. Group Air France, KLM, Alitalia, Aeroméxico entre otras, que sobrepasan la actividad ordinaria prevista para la temporada de invierno del año 2.015 según los clientes captados. Todo ello en atención a los criterios de distribución de trabajo definidos por la normativa de aplicación y a la organización implementada en la compañía para cubrir esta actividad...'

7.- Desde el 12 de junio de 2.017 con contrato indefinido.

TERCERO.- El actor reclama en concepto de progresión la suma de 389,28 € € por el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2.018.

CUARTO.- el 23 de enero de 2.019 se presenta papeleta de conciliación sin que se haya citado a la partes a conciliación'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso contra GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE formada por las mercantiles GLOBALIA HANDLING SA e IBERHANDLING SAU debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Alfonso, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/05/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/03/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra la empresa GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE formada por las mercantiles GLOBALIA HANDLING SA e IBERHANDLING SAU, tendente a que se declare su vinculación laboral con la empresa es la propia de un trabajo fijo discontinuo, por lo que, como antigüedad en la demandada, debe ser considerada la del 1-10-2011, computando los periodos efectivamente trabajados a efectos de antigüedad, por ser la fecha del primero de los contratos celebrados, con todas las consecuencias derivadas de tal reconocimiento, así como al abono de 389,28 euros por el concepto de progresión en el periodo 1 de enero a 31-12-2018, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.

SEGUNDO.-El primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de art. 16 ET en relación con el 3.2 a) del RD 2720/1998 y art. 15.3 ET, haciendo valer, en esencia, que estamos ante una relación laboral fija discontinua para realizar trabajos que no se repiten en fechas ciertas careciendo los dos primeros contratos eventuales por circunstancias de la producción de causa que lo justifique, dado lo impreciso de su objeto, 'incremento de los vuelos programados' y su larga duración, careciendo de concreción y claridad, evidenciando la cadena de contratos que se suscriben a continuación la fraudulencia, ya que no estamos ante necesidades coyunturales sino permanentes que se repiten cíclicamente, terminando por invocar del TJUE de 15 de octubre de 2019.

TERCERO.-Tal como proclama la STS, 4ª, de 17-7-2018:' En nuestra doctrina jurisprudencial hemos admitido que 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009-).'

También esta Sala ha venido diciendo en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.

CUARTO.-Según nos da cuenta la sentencia de instancia, y de su relato debemos partir, el actor viene prestando sus servicios para GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE formada por las mercantiles GLOBALIA HANDLING SA e IBERHANDLING SAU con una antigüedad reconocida de 9 de noviembre de 2.016 y con la categoría de Agente Administrativo.

Previamente el actor prestó sus servicios para las demandadas durante los siguientes períodos:

1.- Desde el 1 de octubre de 2.011 al 30 de septiembre de 2.012 al 30 de marzo de 2.013 para GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORP EMP., con contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con objeto 'incremento de los vuelos programados'

2.- Desde el 1 de mayo de 2.013 al 30 de abril de 2.014 para GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORP EMP, en virtud de contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con objeto 'incremento de los vuelos programados'.

3.- Desde el 1 de julio de 2.014 al 17 de agosto de 2.014 con contratos de interinidad.

4.- Desde el 3 de mayo de 2.015 al 30 de noviembre 2.015 para GLOBALIA HANDLING SAU Y GLOBALIA CORP EMP., en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para 'dar soporte a la plantilla fija para reforzar las puntas en las que las cargas de trabajo requieren de personal adicional, garantizando de esta forma la cobertura y calidad requerida por nuestros clientes, permitiendo así realizar ajustes en la distribución de las cargas ante el incremento o descenso de la actividad provocado principalmente por la asistencia a una nueva compañía, ETIHAD así como por el mayor número de vuelos de otros clientes que ya operaban, como LOT, Saudia Aerolíneas, Aeroflot, Air Europa, Air France, Alitalia o Aeroméxico entre otras'. Con prórroga hasta el 2 de mayo de 2.016.

5.- Desde el 1 de julio de 2.016 al 25 de septiembre de 2.016 con contratos de interinidad.

6.- Desde el 9 de noviembre de 2.016 al 11 de junio de 2.017 para GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con objeto 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado de Handling del sector de transporte aéreo en la actividad normal de la empresa. Dicha causa tiene su sustento en un aumento temporal de vuelos temporales e imprevistos principalmente de las compañías Air Europa, Deustche Lufthansa. Group Air France, KLM, Alitalia, Aeroméxico entre otras, que sobrepasan la actividad ordinaria prevista para la temporada de invierno del año 2.015 según los clientes captados. Todo ello en atención a los criterios de distribución de trabajo definidos por la normativa de aplicación y a la organización implementada en la compañía para cubrir esta actividad...'.

7.- Desde el 12 de junio de 2.017 con contrato indefinido.

QUINTO.-A juicio de la iudex a quo no estamos ante una relación de trabajador fijo discontinuo, dado que: 'Del examen del iter contractual que se tiene por probado y que se obtiene por los contratos aportados y por el informe de vida laboral, se puede apreciar que la prestación de servicios del actor se ha articulado a través de diversos contratos sin que de los mismos pueda evidenciarse la existencia de unas necesidades cíclicas.

La concertación de varios contratos, en diversas fechas, sin que exista una temporada o un ciclo productivo que evidencia que la reiteración es de naturaleza indefinida no permite calificar un vínculo laboral como fijo/discontinuo.

El artículo 16 del ET señala: 1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

Pues bien, el propio actor en sus alegaciones fija lo que es evidente cuando se examinan al menos los objetos de los contratos: no estamos ante una actividad fija discontinua sino ante una actividad permanente de la empresa como es la atención de la actividad de Handling para los clientes que así lo requieren. La consecuencia de ello es que las soluciones de continuidad entre los contratos rompen la unidad del vínculo y el actor debió reclamar por su extinción si entendía que la contratación era de naturaleza indefinida.

Si existe acción para reclamar puesto que el demandante pretende hacer valer las soluciones de continuidad para dar unidad a su contrato y poder solicitar ya sea antigüedad, ya sea algún tipo de preferencia fundada en ella'.

SEXTO.-Según dispone el art. 15.1 ET:

'El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos (...):

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.

El contrato de eventualidad se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que, por su propia transitoriedad, no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla ( STS 9-3-10, rec. 955/2009 21-4-04, rec.1678/2003). Si el trabajo responde a las necesidades permanentes y no circunstanciales de la empresa, la consecuencia no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en uno por tiempo indefinido ( SSTS 20-3-02, rec. 1676/2001, y 6-5-03, rec. 2941/20022).

La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET (eventualidad) requiere así que 'se concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho, la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal; que la 'temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ' ( STS 21/04/04, rec. 1678/03); y que el 'contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina,... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida' ( SSTS 17/01/08, rec. 1176/073, y 15/01/09, rec. 2302/07).

Lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ( STS 7-12-11, rec. 935/2011).

El contrato de eventualidad puede celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial, según el art. 5.1 RD 2720/1998.

Siguiendo a la STS de 30 de mayo de 2007 (rec. 5315/2005), la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. El trabajo fijo discontinuo es aquél que se da por razón de la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial.

Lo que sucede tanto en empresas de ciclo continuo que tengan exceso de trabajo en puntos estacionales, cuando éstos se repiten, o en empresas que no funcionen permanentemente, cuya actividad productiva sea discontinua, cíclica o intermitente, sea o no estacional (campaña, temporada, curso escolar).

Hay dos formas de trabajo fijo discontinuo: el fijo y periódico que se repite en fechas ciertas indicadas en el contrato (que se rige por el contrato a tiempo parcial común), y el que no se repite en fechas ciertas y está sujeto a llamamiento ( art. 16 ET).

El contrato indefinido discontinuo surge para realizar actividades de carácter cíclico, intermitente o periódico, siendo la naturaleza de la actividad la que determina la calificación del contrato y lo define, siendo su finalidad última solventar periodos de incremento de actividad en determinadas temporadas del año o en determinadas actividades que, aun dentro de la actividad normal, no se repiten en fechas ciertas.

En cuanto a la diferencia entre el trabajo fijo discontinuo y el trabajo eventual temporal, siguiendo a la STS de 30 de mayo de 2007 (rec. 5315/2005), se encuentra en que mientras en este último se realiza 'para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.

SÉPTIMO.-A tenor del art. 16.1 del ET:

'El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.'

Así pues el trabajo fijo discontinuo es aquél que se da por razón de la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial.

No acompaña la razón a la parte recurrente en este primer motivo, que claudica, al haberse infringido los preceptos denunciados.

No estamos ante un contrato de trabajo de fijo discontinuo que responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados y que no se repiten en fechas ciertas, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La prestación de servicios del actor se ha articulado a través de diversos contratos sin que de los mismos pueda evidenciarse la existencia de unas necesidades cíclicas, con una duración de los contratos muy diferente en los meses trabajados, tal como apunta la sentencia recurrida, además de existir importantes rupturas temporales en la unidad esencial del vínculo.

OCTAVO.-En el segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, se denuncia infracción del art. 25 ET en relación con el 92 del IV Convenio Colectivo de empresa que regula la progresión sin distinción de que los años de permanencia sean con interrupción o sin ella, así como doctrina jurisprudencial asociada, haciendo valer que, aun no estimándose el primer motivo, deben tenerse en cuenta todos los periodos trabajados mediante contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa.

Ciertamente, como señala el recurrente, el art. 92 del Convenio se refiere a la progresión sin distinción de que los años de permanencia sean con interrupción o sin ella.

Dicho precepto dispone que: 'Progresión. Los trabajadores de los grupos profesionales de Agentes Auxiliares y Agentes Administrativos, progresarán económicamente en función de los tramos, niveles y cuantías que a continuación se especifican (las cantidades vienen referidas a un trabajador con jornada completa, por lo que el personal a tiempo parcial lo percibirá en la parte proporcional a su jornada).

Niveles de Progresión desde 1 de enero de 2015 Nivel de progresión Años de permanencia Plus de progresión - Euros/mes 0 2 años 0,00 1 3 años 17,97 2 3 años 33,27 3 4 años 53,24 4 siguientes 73,18. (Después de haber cumplido trece años de permanencia en Groundforce, se consolidará el Plus de Progresión que se esté percibiendo.) Se abonarán coincidiendo con las doce mensualidades. Se entiende por años de permanencia el tiempo mínimo que debe estar en el nivel correspondiente, que se computará desde que se progresa a un nivel hasta que cumpliendo las condiciones necesarias de devengo, se vuelve a progresar.'

Respecto a que el tiempo de prestación de servicios en contratos temporales debe ser tenido en cuenta a efectos de antigüedad y trienios, le asiste la razón, con independencia de la duración de las interrupciones entre contrato y contrato, ya que como proclama la sentencia de la Sala 4ª del TS de 28 de febrero de 2019, en el recurso 2768/2017: 'Lo recordaba, entre otras muchas, nuestra STS de fecha 14 de octubre de 2009 (rcud 4405/2008): 'Por lo que se refiere a la posible incidencia de las interrupciones superiores a veinte días en la serie contractual, a los efectos del cómputo de antigüedad, --como recuerda, entre otras muchas, la STS/IV 30-junio-2009 (recurso 3066/2006)--,' tras superarse doctrina anterior restrictiva ( SSTS 22/06/98 - rcud 3355/97, para Telefónica de España, SA; y 28/02/05 -rcud 1468/04-, precisamente para la Soci (sic), en relación edad Estatal Correos y Telégrafos), la vigente doctrina de la Sala al respecto es que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'.(...)

'...más en concreto para Correos y Telégrafos, tanto cuando era Entidad Pública Empresarial ( SSTS 11/05/05 -rcud 2353/04, de Sala General; 16/05/05 -rcud 2425/04-, también del Pleno de la Sala; 23/05/05 -rcud 1401/04-; 07/06/05 -rec. 2370/04-; 28/06/ 05 -rcud 1185/04-;07/10/ 05 -rcud 5045/04-; y 24/10/05 -rcud 3069/04-),como cuando pasó a convertirse en Sociedad Estatal ( SSTS 13/10/05 -rcud 2908/04-; 26/06/07 -rcud 1634/06-; 12/06/08 -rcud 2544/07-; 21/05/08 -rcud 3420/06-; y 10/07/08 -rcud 3760/07-). Y en sus justificación se ha mantenido 'que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo'. Doctrina que fue sentada respecto del art. 86.1 del anterior Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos , pero es igualmente aplicable al art. 60.b) del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, porque cualquier otra conclusión 'es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala ... cuando ... -se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores, de lo que la doctrina de la Sala viene denominando como 'unidad esencial del vínculo laboral' en las sentencias de 8 de marzo de 2007 [rec. 175/2004 ] y 17 de diciembre de 2007 [rec. 199/2004]'.

Por último, no ha lugar a las diferencias por progresión por las mismas razones expuestas por la sentencia de instancia.

NOVENO.-Respecto a la pretensión, de que se le reconozca una antigüedad en la empresa de 1-10-2011, computando los periodos efectivamente trabajados a efectos de antigüedad, por ser la fecha del primero de los contratos celebrados, se estima en parte, en el sentido de reconocerle los periodos de tiempo efectivamente trabajados con contratos temporales con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa, a efectos del cómputo del complemento personal de antigüedad (trienios), pero no a todos los efectos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Alfonso, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número 253/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, en reclamación de derechos y cantidad, condenando a GROUNDFORCE MAD 2.015 UTE, a estar y pasar por los pronunciamientos que siguen:

A).- Recocemos el derecho del actor a que se le computen los periodos de tiempo efectivamente trabajados con contrato temporal con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa, desde el 1 de octubre de 2011.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0288-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000- 00-0288-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª Ana Orellana Cano, deliberó y votó,

pero no pudo firmar.

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