Sentencia Social Nº 1800/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 1800/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1789/2005 de 30 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1800/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101169

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

1789-2005 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001789/2005 interpuesto por COFRADIA DE PESCADORES contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO CYCLOPS en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Fátima y COFRADIA DE PESCADORES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000419 /2005 sentencia con fecha veinticuatro de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- Dª Fátima, viuda desde el 1-11-1998, de profesion habitual administrativa con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios par ala Cofradía de Pescadores de Ferrol desde el 1612-1997 quien tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Muta Mutual Cyclops. La actora inicia un proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con fecha 5-03-1999, de este periodo de Incapacidad se le da de alta el 14 de marzo de 1999. Tal proceso de Incapacidad Temporal de 5 de marzo se inicia después de una agresión sexual sufrida el 4 de marzo de 1999 por el Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores de Ferrol sobre las 12,30 horas en un aparcamiento público de La Coruña a donde se habían trasladado ambos por cuestiones de trabajo de la Cofradía. Por estos hechos fue condenado por un delito de agresión sexual en virtud de sentencia de fecha 29 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña y que fue confirmada por la S.A.P. de fecha 2812- 2002.- 2.- Posteriormente la demandada causa baja el 5-4-1999 por enfermedad común causando alta el 5-7-1999.- 3.- La actora causa baja en la empresa por fin de contrato el 1-5-1999, el cual se reanuda el 8 de julio de 1999. En fecha 17-12-1999 inicia nueva situación de I.T. por enfermedad común causando alta el 16-6-2001 por agotamiento de plazo. La I.T. de fecha 17-12-1999 fue declarada como derivada de accidente de trabajo por Resolución del ISM de fecha 18 de marzo de 2004.- 4.- En fecha 10 de diciembre de 1999 la empresa comunica a la actora y a otros trabajadores de la empresa el horario a realizar, y posteriormente se le vuelve a notificar por escrito de fecha 16-12-1999.- 5.- En fecha 7 de noviembre de 2001 se le reconoce la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común por padecer reacción mixta ansioso-depresiva a una agresión sexual sufrida en el ámbito laboral. Estrés postraumático.- 6.- Por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de mayo de 2004 se determina el carácter profesional-accidente de trabajo-de la incapacidad permanente total con fecha de efectos 1-6-2004 determinando como responsable a la Mutua demandante. Contra esta resolución, la Mutua Cyclops y la Cofradía de Pescadores de Ferrol interpusieron la correspondiente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, la cual, fue desestimada expresamente.- 7.- La Sra. Fátima inicia un procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, solicitando una indemnización de 73.325 euros.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUAL CYCLOPS, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda de la Mutua de Accidentes de Trabajo CYCLOPS, en solicitud de que se revoque la resolución administrativa, dictada por el INSS, declarando la contingencia de IT de la trabajadora codemandada, como derivada de accidente de trabajo; y que se determine que la contingencia de dicha baja, por INCAPACIDAD TEMPORAL, de la mencionada trabajadora, fue de enfermedad común-, formula recurso de suplicación la codemandada Cofradía de Pescadores de Ferrol, en primer lugar, por el cauce del aparado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que se adicione al hecho probado quinto de aquélla: "La actora antes de los hechos estaba a tratamiento desde hacia dos años por depresión reactiva"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 115.1 y 2 del TRLGSS.

SEGUNDO.- A la vista de la prueba documental, que se cita en su apoyo, de la que aparece la certeza de la adición fáctica, que pretende la Cofradía codemandada, en el primer motivo del recurso; procede acogerla -aunque con los nulos efectos prácticos, que se verán-.

TERCERO.- Sostiene la citada Cofradía, en el segundo motivo del recurso, que de los hechos probados -que se sintetizan, en que la trabajadora codemandada, administrativa de profesión, y que prestaba servicios para la Cofradía de Pescadores de Ferrol desde el 16 de diciembre de 1997, fue agredida sexualmente, por el Patrón Mayor de la mencionada Cofradía, sobre las 12,30 horas del día 4 de marzo de 1999, en un aparcamiento público de A Coruña, a donde se habían trasladado ambos por cuestiones de trabajo, relacionadas con la Cofradía, y el siguiente día inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, siendo dada de alta el 14 del mismo mes y año; y que causó nueva baja, por enfermedad común, el 5 de abril de 1999 y alta el 5 de julio siguiente; que inició otra baja, por enfermedad común, el 17 de diciembre de 1999 (que es en la que se centra la cuestión debatida), y causó alta, por agotamiento de plazo, el 16 de junio de 2001; que el 7 de noviembre de 2001, se le reconoció IPT, derivada de enfermedad común, a causa de padecer reacción mixta ansioso-depresiva a una agresión sexual, sufrida en el ámbito laboral y stress postraumático; que el Patrón Mayor de la Cofradía codemandada fue condenado por un delito sexual, mediante sentencia firme; y que, por resolución del INSS, de 27 de mayo de 2004 , se determinó el carácter profesional (accidente de trabajo), de la IPT, con fecha de efectos 1 de junio de 2004, siendo expresamente desestimada la correspondiente reclamación previa, que interpusieron la Mutua y la Cofradía, previa a la vía jurisdiccional laboral-, se deduce que la dolencia de la actora, no procedía de los condenables sucesos, ocurridos el 4 de marzo de 1999; pero, no compartiéndose, por la Sala, lo expuesto, ya que, habiendo resultado acreditado que la agresión sexual, por parte del Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores de Ferrol, a la actora, existió, cuando ambos se habían trasladado a A Coruña, por cuestiones de trabajo de la Cofradía; que las sucesivas bajas por IT de la misma, a partir de la fecha de la agresión (5 de marzo, 5 de abril y 17 de diciembre de 1999), tuvieron como diagnóstico básico la depresión -asi resulta de lo expuesto en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia-; que, ante ello, la relación de causalidad, entre la agresión sexual sufrida y la depresión sobrevenida, es evidente, con lo que es aplicable a la baja de IT, cuya contingencia aquí se discute (la de 17 de diciembre de 1999), la presunción, prevista en el artículo 115.3 del TRLGSS , relativa a que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo; y que, a la vista de todo lo expuesto, no obstaculiza a esta presunción, la circunstancia de que la demandante hubiere estado a tratamiento, desde dos años antes a la fecha de la agresión sexual, por depresión reactiva, ya que, en el punto 2f) del citado artículo 115 del TRLGSS , se establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, las enfermedades o defectos, padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente; procede desestimar el motivo y el recurso, en su consideración global.

Por lo expuesto.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la Cofradía de Pescadores de Ferrol, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 24 de enero de 2005 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Se imponen a la Cofradía demandada las costas del recurso, con inclusión de los honorarios de la Letrado impugnante, que se fijan en la cantidad de 200,00 ?; y se acuerda la pérdida de las cantidades, que la citada Cofradía consignó para recurrir, a las que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.