Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1800/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1415/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1800/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101196
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5792
Núm. Roj: STSJ CV 5792/2014
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1415/2014
RECURSO SUPLICACION - 001415/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1800/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001415/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de
diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos
000176/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Agapito , asistida por el Letrado D. José Luis Musoles
Esteve contra COMEDORES LEVANTINO ISABEL SLU (COLEVISA), asistido por la Letrada Dª Mª Auxiliadora
Borja Albiol y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Agapito , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa COMEDORES LEVANTINO ISABEL, S.L.U.
frente a la demanda de despido deducida por DÑA. Agapito debo absolver y absuelvo en la instancia a la mercantil demandada, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo debatida.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante Dña. Agapito , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada COMEDORES LEVANTINO ISABEL, S.L.U. en el centro de trabajo del colegio de Teresianas del Torrent, con una antigüedad de 10-9-1984, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, como fija discontinua con la categoría profesional de auxiliar de cocina y percibiendo un salario diario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras 46,54#, con abono mensual. La actora ha prestado servicios un total de 8.042 días. A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de hosteleria de la provincia de Valencia.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada, procedió a despedir a la trabajadora accionante, entregándole al efecto comunicación escrita de fecha y efectos 1-10-12, cuyo contenido es el siguiente: 'Usted es trabajadora de COLEVISA S.L.U donde presta sus servicios en el centro escolar denominado 'Las Teresianas' Colegio Santa Teresa Torrente sito en la calle de La Constitución, 76 de Torrente (Valencia). La población de Torrente es una zona claramente afectada por la crisis, una zona que vivía principalmente en la época de bonanzas del Sector de la Construcción, uno de los sectores de la economía más afectados por la coyuntura actual. Es por ello que dicha crisis se ha visto reflejada en el resto de los sectores, incluido el de la enseñanza privada. En la que los padres no pueden hacer frente al gasto que supone los colegios privados, entre otros, el coste de que coman en el propio colegio. Es por ello que desde el curso escolar 2007/2008 han descendido los comensales diarios: CURS0 COMENSALES DIARIOS 2007/2008 437 2008/2009 407 2009/2010 368 2010/2011 389 2011/2012 357 Desde el curso 2007/2008 han descendido un 18,30% de los comensales en la actualidad. Es por ello que desde el curso 2010/2011 y 2011/2012 como consecuencia de esa bajada de comensales se lleva aprobando por parte de la Autoridad Laboral, Expedientes de Regulación de Empleo de reducción de la jornada de trabajo para aquellas trabajadoras fijas-discontinuas cuya categoría profesional es la de Auxiliar de Cocina, en la que se reducía su jornada laboral de 40 horas semanales a 25 horas semanales. Pero no solo eso, sino que el propio Colegio ha decidido a través de su Consejo Escolar, adoptar la decisión de reorganizar el servicio de comedor. De tal modo que se agrupa el servicio en un único comedor. Antes existían dos comedores separados, por lo que se necesita más personal para poder prestar el servicio. Pero al convertirse en un solo comedor, se duplican puestos de trabajo. Con la agrupación en un solo comedor se reduce el número de líneas de autoservicio de una calidad y rapidez comparable a la de cualquier otro centro al que también damos nuestros servicios. Ante tal decisión tomada por nuestro cliente, el colegio, se ha buscado reubicar dentro del mismo centro en otros puestos de trabajo para aquellos trabajadores en que su puesto de trabajo ha sido duplicado por lo que hay excedente de éste, pero aun así la empresa se ve obligada a amortizar puestos de trabajo, con motivo de la reorganización. Puesto que en toda la empresa, en el resto de colegios, los únicos que tienen una jornada de 40 horas semanales son los trabajadores con la categoría profesional de cocineros, los que tienen la categoría de auxiliares de cocina en el resto de centros tienen una jornada de 20 horas semanales, por lo que no tenemos la posibilidad de reubicar en el resto de centros de trabajo a aquellas auxiliares de cocina con una jornada de 40 horas semanales. Tal y como ha quedado patente, por razones organizativas además de por razones productivas, la empresa se ve obligada a la amortización de dos puestos de trabajo. Se excluye aquellos trabajadores con la categoría profesional de cocinero ya que son necesarios para estar nuestro servicio. A aquellos cuya jornada de trabajo es de 20 horas puesto que no se de reducir mas su jornada de trabajo. A aquellos trabajadores de mayor edad, ya que, ya que únicamente les falta un año para la jubilación, y del grupo restante se opta por terminar la relación laboral existente con esta empresa a aquellos de menor antigüedad asumiendo el menor coste que supone para la empresa teniendo en cuenta la difícil coyuntura económica y dentro de las que tienen la menor antigüedad, aquellas que son más jóvenes pues tienen más posibilidades de inserción laboral que aquellas con mayor edad. Con fecha 13 de septiembre de 2012 la representación de la empresa se reunió con el Comité de la misma para consensuar la medida adoptada tras los cambios decididos por el Colegio 'Las Teresianas' habiendo sido informado de todos estos hechos. Es por todo lo expuesto, lo que nos obliga a la amortización del puesto de trabajo que usted ocupa, siendo usted una de las trabajadoras de su categoría profesional con menor antigüedad y de menor edad, en base a lo establecido en el art. 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos por la presente carta la decisión de esta empresa de DESPEDIRLO POR CAUSAS OBJETIVAS, por motivos económicos, productivos y organizativos amparándonos en el art.
52 c) del Estatuto de los Trabajadores . El día 1 de Octubre del 2012 será el día de la extinción de la relación laboral con esta empresa. Según lo establecido en el art. 53 Estatuto de los Trabajadores se le dispone a Usted la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateado por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Por lo que la indemnización que le corresponde asciende a un total de 16.756,62 euros. A la entrega de este escrito ponemos a su disposición el 100% de la indemnización que legalmente le corresponde, así como la cantidad de 688,65# por falta de los quince días de preaviso. Teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa desde 10/09/84 y un sueldo bruto diario de 45,90 euros con inclusión de la prorrata de las pagas extras. La cuantía a la que asciende la indemnización se la abonamos a través de cheque bancario que le hacemos entrega efectiva junto a la presenta carta. A la fecha de esta carta tiene en las oficinas de esta empresa la documentación para la solicitud de la prestación por desempleo, siempre y cuando esté de acuerdo con las cantidades que le corresponden por la indemnización por extinción del contrato por razones económicas, organizativas y de producción, del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y la liquidación y finiquito de sus salarios. Ponemos a su disposición cualquier información que usted pueda necesitar para la comprobación de las causas aquí expuestas, a pesar de que se le ha facilitado cumplida información de las actuaciones realizadas por la empresa.' (Doc nº 4 a 6 actora y nº 8 empresa)
TERCERO.- Que el colegio de Teresianas contaba con dos comedores para los alumnos separados físicamente, en diferentes zonas del colegio y ademas un servicio de cafetería para almuerzos y meriendas.
Para el curso escolar 2012/2013, por el colegio se decide cerrar uno de los comedores, en concreto el de infantil de modo que todos los alumnos comerían en el mismo comedor. La empresa demandada también tenia un contrato con la comunidad de Hermanas para las monjas. El comedor infantil se dedico a dos aulas y una salita para recibir a los padres. (Doc nº 2 empresa y testifical Sra. Concepción )
CUARTO.- Que en fecha 13-9-12 se celebro entre la empresa demandada y el Comité de Empresa reunión, que se acompaña como doc nº 5 de la empresa y que se da por reproducido, en la que se hace constar, que se había notificado a este que la cuenta de explotación del colegio de teresianas arrastraba durante tres años consecutivos perdidas, con la consecuente bajada de comensales y producción, a lo que se unía que el Consejo Escolar del Centro para el curso escolar 2012/13 había decidió agrupar el servicio de comedor en un único comedor, eliminado uno de los comedores que existían, lo que suponía que se reducía el nº de líneas de autoservicio y se prestaba el servicio mas rápido y de mejor calidad, por lo que se proponía 2 despidos objetivos, basándose en criterios objetivos de menor antigüedad y mas jóvenes, estando de acuerdo el Comité de Empresa y suscribiendolo.
(Doc nº 5 empresa y testifical, Sres. Ismael y José )
QUINTO.- Que las encargadas de comedor hacían un parte diario de los servicios que se prestaban, con indicación de comensales, dándose por reproducidos los doc nº 22 a 29 y 48 y 49 actora. (Testifical Doña. Concepción )
SEXTO.- Que la media de los comensales diarios en el colegio ha sido en los siguientes cursos de: CURSO MEDIA DIARIA 2007/08 437 2008/09 407 2009/10 368 2010/11 389 2011/12 357 (Doc nº 2 empresa) SEPTIMO.- Que en fecha 22-11-10 por la Dirección General de Trabajo en el ERE nº NUM002 se dicto Resolución, en la que se autorizo la reducción de la jornada de trabajo de 4 trabajadoras en un porcentaje del 43.44% y entre ellas la actora, desde la fecha de la resolución y finalizando para unas el 31-5-11 y para otras el 23-6-11. Y en fecha 17-10-12 en el ERE nº NUM001 , se autorizo la reducción de la jornada de trabajo de 5 trabajadoras, desde dicha fecha y para unas hasta 31-5-12 y para otras hasta el 22-6-12, con una reducción de un 37,5 para 4 trabajadoras y entre ellas la actora y para otra del 43,75%. Frente a la primera de las resoluciones se presento por Dña. Natividad y otras trabajadoras, entre ellas la actora recurso de alzada que fue desestimado. (Doc nº 6 y 7 empresa) OCTAVO.- Que en fecha 28-3-12 la empresa demandada comunico a la actora que en fecha 17 a 30/4/12 saldría del ERE por cuestiones productivas y realizaría la jornada completa, lo mismo comunico en fecha 30-3-12 en relación con los días 2 a 4/4/12 y en fecha 22-5-12 respecto del día 23-5-12. (Doc nº 19 a 21 actora) NOVENO.- Que en fecha 13-11-12 se publico en el DOGV Resolución de 17-10-12 de la Conselleria de Educación donde se autorizo al Colegio la ampliación de una unidad de segundo ciclo infantil, para el curso 2012/13 y en el 7/10/13 se publico la Resolución de 20-9-13 donde se acordó la ampliación de tres unidades de segundo ciclo de educación infantil, para el curso 2013/2014. (Doc nº 44 a 47 actora) DÉCIMO.- Que la trabajadora Dña. Santiaga , que tenia las mismas funciones que la actora se jubilo en noviembre de 2013, y se contrato a dos trabajadoras a tiempo parcial. (Testifical Sra. Zulima ) UNDECIMO.- Que el colegio permitía que los alumnos se llevaran tuper para las comidas, no encargándose de ellos la auxiliares de cocina. Para el curso 2013/14 se han suprimido los tapers. (Testifical Doña. Concepción y Zulima ) DECIMO
SEGUNDO.- Que la demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo han sido durante el año anterior al despido. DECIMO
TERCERO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 23-10-12, el acto se celebró el 28-12-12, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 7-2-13.
DECIMO
CUARTO.- Que la demandante presento demanda en fecha 12-11- 12 que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, autos nº 1299/12, en fecha 13-11-12. Que en fecha 15-11-12 se dicto decreto en el que se tenia por formulada y se admitía a trámite la demanda, si bien se requería a la parte actora para que en el plazo de 15 días contados a partir del 28-12-12 acreditara la celebración o intento de conciliación, con apercibimiento de archivo. Que en fecha 23-1-13 se dicto auto de archivo por no subsanar ( donde consta anotado en el doc. obrante en el ramo de la parte actora R/6-2-13). Que en fecha 29-1-13 presento por la parte actora escrito via fax, acompañando el acto de conciliación celebrado el 28-12-12, dictándose diligencia en fecha 30-1-13, uniendo el escrito y estándose al archivo acordado. (Doc nº 17 y 18 , 50 a 53 actora y doc nº 1 empresa)
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Agapito , habiendo sido impugnado por la parte demabndada (Comedores Levantino Isabel slu (Colevisa).
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. En el primer motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante LRJS- la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 103 de la LRJS y la inaplicación al presente caso de lo dispuesto en la STS 5/02/2002, recurso 1954/2001 y la STS 18/12/2008, recurso 838/2008 .
Sostiene en definitiva que la sentencia de instancia aprecia de forma indebida la caducidad de la acción de despido y que la interposición de la demanda de despido archivada por falta de subsanación interrumpió los plazos de caducidad.
En el presente caso y a pesar de lo alegado por la recurrente de los hechos declarados probados se desprende que la acción de despido estaba caducada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.1 de la LRJS sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 103.2 para el supuesto de empleador interpuesto.
El despido impugnado fue comunicado a la trabajadora con efectos de esa misma fecha el 1/10/2012.
el 23/10/2012 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC el 28/12/2012.
La primera demanda de 13/11/2013 fue presentada en plazo, sin que su archivo por falta de subsanación el 23/01/2013 fuera objeto de recurso alguno. La nueva demanda interpuesta el 7/02/2013 se presentó fuera de plazo, pues la suspensión de la caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en aquellos casos taxativamente previstos en la Ley, lo cual no es el presente caso.
Tal como sostiene la STS 18712/2008, recurso 838/2008 'El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997 , con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...'. Y aunque, en efecto, tal como denuncia el recurso, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 289/2005 ), en aplicación del principio pro actione, patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, en doctrina igualmente aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, en casos como el presente, en el que la demanda no reunía uno de los requisitos expresamente exigidos por la Ley ( art. 80.1 .f LPL : '...firma') y, pese a haber sido requerida de subsanación (también en los términos legales: art. 81.1 LPL ), la demandante dejó transcurrir el plazo sin hacerlo, no cabe entender suspendido (menos aún cabría entenderlo interrumpido en aplicación del art. 1973 del Código Civil porque no se trata aquí de un plazo de prescripción) el cómputo de la caducidad de la acción de despido que contempla el art. 59.3 del ET . En definitiva, pues, estuvo correctamente apreciada la caducidad de la acción de despido porque, como dijimos en nuestra sentencia de 5-2-2002 , 'las primeras actuaciones ni dan lugar a la apertura de un nuevo plazo de caducidad, ni producen efectos suspensivos respecto del cómputo del mismo.
SEGUNDO .- En segundo lugar la parte solicita la revisión del hecho undécimo para hacer constar conforme consta en el documento 32 aportado por la recurrente que se permitia portar tupers al comedor. La propuesta no puede prosperar, en primer lugar porque la desestimación del motivo primero hace innecesaria la revisión de los hechos declarados probados y en segundo lugar porque la redacción actual del hecho en cuestión viene acreditada según argumenta la Magistrada de instancia por la prueba testifical practicada sin que el documento de referencia evidencie error de valoración de la prueba, por lo que desestimamos este segundo motivo.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11de los de Valencia de fecha 12/12/2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1415 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
