Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1800/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5872/2011 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1800/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101047
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2009 0001125
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005872 /2011 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000504 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)
Abogado/a:SONIA PEREZ CERECEDO
Procurador/a:JORGE BEJERANO PEREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Hernan
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:MATILDE MALLO NIEVES
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005872 /2011, formalizado por la letrado Sonia Pérez Cerecedo, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), contra la sentencia número 256 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000504 /2009, seguidos a instancia de Hernan frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Hernan presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256 /2011, de fecha catorce de Junio de dos mil once , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMEIRO.- Que o demandante presta servizos, para entidade demandada dende 23-1-1989, ca categoría profesional de oficial de segunda, nivel IX. SEGUNDO.- o actor presta servizos a xornada completa, na empresa demandada través de múltiples contratos de duración determinada. TERCEIRO.- con data de 25-4-2005, a empresa recoñece o actor como fixo de plantilla. CUARTO.- con data de 17-12-2009 reunese a comisión paritaria, acordando a interpretación do artigo 88 do convenio sobre plus de antigüedade, recoñecendo a empresa con respecto actor o devandito plus e abonando en data de nomina de 2010, a cantidade con respecto a atrasos do ano 2009. QUINTO.- empresa non abona o actor os atrasos de plus de antigüedade con respecto a anualidade do 2008, nin do ano 2010. SEXTO.- o convenio colectivo da empresa demandada recolle nos seus artigos, 22 o plus de polivalencia e o de especial cualificación. SETIMO.- o plus de polivalencia devengase por prestar servizos de forma ininterrumpida durante 5 anos e o de especial cualificación por prestación ininterrumpida, durante 8 anos na empresa. OITAVO.- a empresa non abona o actor concepto algún derivado de plus de polivalencia ou se especial cualificación. NOVENO.- con data de 11 de marzo do 2010 publicase o novo convenio colectivo da empresa demandada, en donde se recoñece o actor a categoría profesional de conductor especialista grupo e nivel IV. DECIMO.- o novo convenio que entra en vigor establece o seguinte: ' en compensación a la derogación de las tablas de los pluses de polivalencia y especial cualificación del XVI convenio colectivo, se acuerda la aplicación al personal fijo a la firma del presente convenio u que mantenga su relación laboral a la entrada en vigor del capítulo de retribuciones de los porcentajes mensuales que se detallan a continuación en función de la antigüedad en meses de los trabajadores. DECIMOPRIMEIRO.- a partir desta interpretación a empresa demandada e partindo do establecido, polo convenio establece con respecto o actor e na medida da sua data de entrada na empresa que por superar a antiguedade de 132 meses, o su salario a partir da entrada en vigor do convenio ascende a cantidade anual de 30. 864 euros aplicandose a porcentaxe do 100 %, aplicado sobre as diferenzas entre as percepcions fixas salarias e o salario da nova tabla e o salario da tabla especial cualificación do XVI convenio. ULTIMO.- Con data de 26 de febreiro do 2009, respectivamente celébranse conciliación entre as partes ante o SMAC, que finaliza intentada sen efecto.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
DISPOÑO: POLO EXPOSTO, acollo a demanda presentada pola parte D. Hernan , contra a entidade demandada entidade Transformación agraria SA., declarando que o actor a efectos de antiguedade o seu vinculo extendese dende data de 23-1-1989, con dous bienios e tres quinquenios a data de demanda, condenado a esta ultima ó pago ó actor da cantidade en concepto de plus de antiguedade a cantidade total de no ano 2008 a un total de 1584, 96 euros, asi como as que se sigan devengado por tal concepto a partir da data deste resolución polos mesmos criterios establecidos, e en concepto de plus de polivalencia ata data de xaneiro do ano 2008, e de especial cualificación a partir de tal data a cantidade de 18.793, 50 euros, do ano 2008 e 2009, 2010, inclusive sen que se continuen devengando polo xa establecido nos fundamentos xuridicos. Sen aplicación dos xuros moratorios.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda, recurre la empresa TRAGSA articulando sendos motivos de suplicación, al amparo del art. 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el interesa la revisión de los ordinales cuarto y la adición de uno nuevo en la forma siguiente:
A) El hecho probado Cuarto, sustituyéndolo íntegramente por el siguiente texto: 'Con fecha de 17-12 de 2009 se reúne la comisión paritaria acordando la interpretación del artículo 88 del plus de antigüedad, en los siguientes términos: si la fecha de reconocimiento de la condición de fijo de plantilla fuese posterior a 1 de Junio de 2006 en aplicación de la Ley 43/2006 , la fecha de antigüedad se corresponderá con la del primer contrato eventual suscrito con la empresa, si bien en este caso se computarán, a efectos del plus de antigüedad, y sólo de antigüedad, los períodos de interrupción de hasta 7 meses que el personal fijo de plantilla, a la fecha del presente acuerdo, hubiese tenido, reconociendo la empresa con respecto al actor el debatido plus y abonando en nómina de 2010 la cantidad con respecto a los atrasos de 2009'.
La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto lo que el recurrente postula es la incorporación a los hechos probados de la interpretación de normas convencionales, lo cual no es susceptible de figurar en el relato fáctico, sin perjuicio de que tal interpretación pueda ser o no tenida en cuenta en la fundamentación jurídica.
B) La introducción del nuevo hecho -que sería el sexto bis- con la redacción que a continuación se expresa: 'El artículo 22 del Convenio Colectivo TRAGSA , relativo al plus de polivalencia y especial cualificación, fue interpretado por acuerdo de 17 de diciembre de 2009 de la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio, acta n06/2009, en los siguientes términos:
En relación con el devengo de los pluses de Polivalencia y Especial cualificación, la empresa adquiere el compromiso de realizar un estudio a todos los trabajadores que tuviesen reconocidos la condición de fijos de plantilla a la fecha del presente acuerdo con objeto de aplicar los pluses del artículo 22 del vigente Convenio Colectivo TRAGSA en idénticos términos a los establecidos en el presente acta para el devengo del plus de antigüedad y en sustitución del actual criterio de permanencia ininterrumpida que viene rigiendo para el devengo de los pluses recogidos en el artículo 22.
Para la aplicación de dichos pluses a cada trabajador afectado, será requisito imprescindible que la estructura salarial que se contemple en el XVII Convenio Colectivo de TRAGSA (convenio de modernización) no recoja la existencia de los referidos pluses. En caso contrario el devengo de los mismos continuará rigiéndose por el criterio de permanencia ininterrumpida en la Empresa recogido en el vigente Convenio'.
Dicho acuerdo tuvo como resultado la disposición adicional cuarta del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA .- (BOE 11-03-2009) que determina:
En compensación a la derogación de las tablas de los pluses de polivalencia y especial cualificación del XVI Convenio Colectivo, se acuerda la aplicación al personal fijo a la firma del presente convenio y que mantenga su relación laboral a la entrada en vigor del capítulo de retribuciones de los porcentajes mensuales que se detallan a continuación en función de la antigüedad en meses de los trabajadores'.
La adición solicitada tampoco resulta acogible, pues, al igual que el anterior apartado se pretende incorporar a los hechos probados una interpretación de la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio.
SEGUNDO.-Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL , formula la recurrente el motivo tercero de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 88 del XVI Convenio colectivo de TRAGSA respecto al plus de antigüedad, de conformidad con la interpretación de dicho precepto por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio que dio lugar al acta nº NUM000 , en la que se acuerda: 'En el supuesto que la fecha de reconocimiento de la condición de fijo de plantilla fuese posterior a 1 de Junio de 2006 en aplicación de la Ley 43/2006, la fecha de antigüedad se corresponderá con la del primer contrato eventual suscrito con la empresa, si bien en este caso se computarán, a efectos del plus de antigüedad, y sólo de antigüedad, los períodos de interrupción de hasta 7 meses que el personal fijo de plantilla, a la fecha del presente acuerdo, hubiese tenido'. Y en aplicación de este acuerdo, al trabajador se le reconoció, a efectos del plus de antigüedad, la correspondiente a su primer contrato eventual y se le abonó una nómina de atrasos con respecto al plus de antigüedad que abarcaba las mensualidades que van del 01/01/2009 al 31/12/2009.( Documento nº 85). De igual modo se reconoció el día del juicio que se le adeudaban las diferencias que van desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, es decir 1584,96 euros.
El motivo no resulta acogible, por cuanto la sentencia de instancia condena correctamente a la demandada al pago de los 1.584,96 euros, en concepto de diferencias que se le adeudaban correspondientes al año 2008. El simple reconocimiento de las mismas por la empresa no impide la condena mientras la cantidad adeudada no haya sido efectivamente abonada al trabajador, a diferencia del plus de antigüedad correspondiente al año 2009, que si se reconoce abonado. No concurre, por tanto, infracción del art. 88 del XVI Convenio colectivo de TRAGSA, ni error de interpretación por parte de la Magistrada de instancia.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal articula la empresa recurrente el cuarto motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 22 del Convenio colectivo con respecto al plus de polivalencia y de especial cualificación, al no cumplir con el criterio de permanencia ininterrumpida para el devengo del plus de polivalencia y de especial cualificación, pues -según los cálculos de la recurrente- el actor pasaría a la tabla del plus de polivalencia en abril de 2009, cuando cumpliese cuatro años de permanencia ininterrumpida en la empresa desde el 25 de abril de 2005, y no podría forma parte de la tabla de especial cualificación hasta el 2016, cuando acreditase 7 años de forma ininterrumpida en la tabla de polivalencia. Además, alega compensación y absorción del plus de polivalencia y de especial cualificación tras la entrada en vigor del XVII Convenio colectivo de TRGSA.
El motivo no resulta acogible, pues la interpretación del art. 22 del XVI Convenio colectivo, que plantea el recurso, ha sido resuelta por la STS de 3 de diciembre de 2013 (rec. 987/2013 ), mediante una interpretación sistemática de los arts. 15 y 22 del referido Convenio en el sentido siguiente:
1.-El art. 15 del XVI convenio colectivo de TRAGSA, inserto en el Capítulo III relativo a la contratación, lleva por título 'Estabilidad en el empleo' y dispone:
'Reconociendo que la estabilidad en el empleo es uno de los factores que influyen positivamente en la vinculación de los trabajadores con los objetivos de la Empresa, ésta asume el compromiso de desarrollar políticas de recursos humanos tendentes a: Adecuar la plantilla de personal fijo a las necesidades originadas por las actividades productivas.
Mantener la contratación indefinida del personal eventual que mejor se adapte a las características del puesto a cubrir, en razón a su experiencia y características profesionales. Fomentar la contratación preferente del personal eventual con dilatado historial profesional en la Empresa, siempre que las obras o servicios encargados precisen de trabajadores de su misma categoría y especialidad y se desarrollen en el ámbito geográfico de su residencia habitual. En caso de paralización temporal de la obra o servicio, motivada por cualquier causa, a la reanudación de la misma, se propiciará la contratación de aquellos trabajadores que estaban contratados con anterioridad, siempre y cuando, quedasen por realizar trabajos de su especialidad. En aplicación de lo referido en los párrafos anteriores, se establece que en un período de tres años, cuya finalización será el 31 de diciembre de 2006, se alcanzará una cifra de empleo fijo de 1.264 trabajadores. La incorporación del personal a la plantilla fija, hasta llegar al número señalado, se realizará año a año, de forma gradual y paulatina, siempre y cuando, a lo largo del citado período, se mantenga la tendencia favorable actual en lo que respecta a niveles de producción y cartera de pedidos. Durante la vigencia del presente Convenio, las incorporaciones a la plantilla de personal fijo serán las siguientes:
Año 2004: Cincuenta trabajadores, de los que veintinueve se integrarían en razón a su antigüedad como eventuales, y el resto a propuesta de los Centros Directivos.
Año 2005: Cincuenta trabajadores, con la misma distribución del año 2004. Año 2006: Treinta y siete trabajadores, de los que veinticinco se integrarían en razón a su antigüedad como eventuales y el resto a propuesta de los Centros Directivos.
La antigüedad del personal eventual se calculará considerando que se anula el cómputo de la misma cuando existan períodos de baja, entre contratos, por espacio de12 meses y la idoneidad para integrarse en la plantilla deberá establecerse en razón a las características personales. '
Por su parte, el art. 22 del mismo texto paccionado, que forma parte de su capítulo IV referente a la Promoción en el trabajo, que la sentencia recurrida cita en su segundo fundamento de derecho y que se refiere a los pluses de polivalencia y especial cualificación, señala: 'Todos los trabajadores al ingresar en la Empresa, percibirán sus retribuciones por la tabla salarial base «B ». Los Pluses de Polivalencia y Especial Cualificación se integran en las Políticas de Recursos Humanos, teniendo como objetivo fundamental, reconocer y compensar económicamente factores como ejecución de tareas, conocimientos, competencias, especialización acreditada y esfuerzo de cada trabajador en el desempeño de su puesto de trabajo. El personal fijo de plantilla devengará el Plus de Polivalencia tras acreditar cinco años de permanencia ininterrumpida en la Empresa. A partir de la entrada en vigor del XVI Convenio Colectivo de TRAGSA, el acceso al Plus de Especial Cualificación se efectuará habiendo cumplido ocho años ininterrumpidos devengando el Plus de Polivalencia. En el supuesto de que el trabajador viniese percibiendo mensualmente alguno de los complementos salariales no recogidos en el Convenio Colectivo, el acceso a los Pluses citados anteriormente conllevará la absorción de los mismos, total o parcialmente, compensando el incremento retributivo que supone el cambio de Tabla Salarial. Con vigencia exclusiva para el presente Convenio Colectivo, el acceso a la Tabla Salarial de Especial Cualificación y la aplicación de sus efectos económicos a los trabajadores se distribuirá entre los tres años de duración del mismo, de tal forma que en cada año (2004, 2005 y 2006) pasarán a dicha Tabla un tercio de los trabajadores afectados por riguroso orden de antigüedad en la Tabla Salarial de Polivalencia'.
2.-'De la interpretación conjunta e integrada de ambos preceptos, sigue diciendo la citada Sentencia del TS, se infiere que la empresa, al objeto de desarrollar políticas de recursos humanos tendentes, entre otros fines, a ampliar la contratación indefinida, pretende que el personal que no tenga esta condición pero que posea la suficiente experiencia y condiciones profesionales (idoneidad para el puesto) la consiga, a cuyo fin no se verá perturbado tal logro por períodos de baja entre contratos inferiores a un año, requiriéndose, por otra parte, para el reconocimiento de los pluses de polivalencia y de especial cualificación -que retribuyen, entre otros, la (buena) ejecución de tareas, la especialización y el esfuerzo del trabajador- pertenecer al personal fijo de plantilla y una determinada antigüedad.
Independientemente de que conforme al párrafo primero del apartado 6 del art. 15 del ET 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida', es lo cierto que el segundo párrafo de ese mismo apartado o número, precepto y norma, concreta que 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.
'Sobre la base de todo ello, la conclusión que se impone es ...(..).. que conforme a la redacción dada al segundo de los preceptos de convenio mencionados, el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia con un período de servicios ininterrumpidos de cinco años y a partir de ahí y tras otros ocho en ese disfrute y actividad, accederá al plus de especial cualificación, pero ello no significa forzosamente que el cómputo haya de realizarse desde que se consiga la condición de indefinido, debiendo distinguirse entre este requisito y la contabilidad subsiguiente, que en orden a una correcta hermenéutica de toda la normativa mencionada obliga a computar el conjunto o suma de los períodos de servicios prestados siempre que, por lo que se refiere al tiempo de contratación temporal, no haya habido bajas entre contratos superiores a 12 meses, lo que no sucede en este caso.
Tal solución, en fin, resulta acorde con el espíritu que preside el diseño regulador de las relaciones de trabajo en el seno de la empresa, porque s e está premiando de ese modo una experiencia y un buen hacer e incluso una especialización o cualificación laboral que en buena parte, al menos, se consigue con el transcurso del tiempo, que corre igual para todos y no distingue entre categorías contractuales, resultando siempre un beneficio para la empresa en su conjunto esa actividad profesional con tales características, las cuales se comienzan a lograr a partir del momento en que aquélla se inicia y no desde que se accede a la contratación indefinida y merecen ser premiadas en todo caso para no introducir un factor diferenciador injustificado...'.
3.-Y respecto a la compensación y absorción que se invoca tras la entrada en vigor del XVII Convenio colectivo de TRGSA (BOE de 11 de marzo de 2011), tampoco resulta acogible, pues el nuevo Convenio establece en su art. 4, relativo a la vigencia y duración, que: 'El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años, desde el 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2013. Su entrada en vigor se producirá el primer día del mes siguiente a la publicación del presente texto en el boletín oficial excepto el capítulo relativo a la retribución que entrará en vigor el 1 de enero de 2011'.
Las cantidades que reconoce el fallo impugnado se refieren a los años 2008, 2009 y 2010, de modo que la compensación y absorción, consecuencia de que el nuevo convenio elimina tales pluses, no puede aplicase retroactivamente (Disposición Adicional Cuarta). Y si bien la reclamación, en la ampliación de demanda, se extiende hasta el 28 de febrero de 2011, de las nóminas aportadas a autos se desprende que el cambio a la nueva estructura salarial se produce partir del mes de marzo de 2011, tal como alega la parte recurrida, con cita de un Acta de la Comisión Negociadora para la Aplicación del XVII Convenio colectivo de TRAGSA. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de Letrado de cada parte impugnante ( art. 233 LPL ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Hernan , frente a la referida demandada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
