Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1800/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1800/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101875
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1672/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000172
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2015/0000172
SENTENCIA Nº: 1800/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6/10/2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de mayo de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Julia frente a FERROVIAL SERVICIOS ASASER UTE LIMPIEZA HOSPITAL BASURTO, FOGASA y GARBIALDI S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. -La demandante, ha prestado servicios para la empresa GARBIALDI UTE SERVITZU ELKARTEA Y GARBIALDI SAL, que constituyen un grupo empresarial, en virtud de diferentes contratos de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de peón especialista en el desarrollo de funciones de limpieza, con un salario bruto mensual de 1.787,65 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. La empresa en las nóminas reconoce una antigüedad de 23-10-09.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de Osakidetza.
SEGUNDO. -Los contratos suscritos por la actora han sido fundamentalmente contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva de puesto de trabajo, habiendo realizado un total de 39 contratos de interinidad en un periodo de de octubre de 2004 a diciembre de 2009.
Además ha suscrito diferentes contratos de obra o servicio determinada como son los siguientes :
1.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de producción el 18.6.004 'realizar los trabajos de limpieza especial del Hospital de Basurto, finalizando el contrato el último día de dichos trabajos'.
2.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de producción el 21.6.004 para sustitución de vacaciones del personal fijo del año 2004.
3.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de producción el 30.6.004 para sustitución de vacaciones del personal fijo del año 2004
4.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de producción el 19.7.004 para sustitución de vacaciones del personal fijo del año 2004.
4.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de producción el 27.8.004 'realizar los trabajos de limpieza especial del Hospital de Basurto, finalizando el contrato el último día de dichos trabajos'.
5.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de producción el 15.9.04 para sustitución de vacaciones del personal fijo del año 2004
6.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de producción el 30.10.004 'realizar los trabajos de limpieza especial del Hospital de Basurto, finalizando el contrato el último día de dichos trabajos'.
7.- Contrato eventual por obra o servicio determinado consistente en limpieza en el bloque quirúrgico de esterilización por petición del hospital de 19.9.05 a 30.09.05 y de 3.10.05 a 31.10.05
8.- Contrato eventual por obra o servicio determinado consistente en limpieza en UCSI en Makua por petición del hospital de 28.10.08 a4.11.08 y por obra consistente en 'refuerzo pabellón Makua' de 5.11.08
Por último firma un contrato de relevo a tiempo completo de 23.12.09 en el que se fija como fecha de cese el 10.12.14 , fecha efectiva de jubilación definitiva del relevado, lo que se le comunica el 25.11.14 por la empresa FERROVIAL SERVICIOS ASASER tras la adjudicación de la limpieza a esta mercantil el 17.7.14.
La trabajadora no presta servicios de 1.11.04 a 7.12.04
TERCERO. -El 21 de mayo de 2007 la trabajadora solicita una baja voluntaria de un contrato suscrito el 24.4.07, iniciando nueva prestación con la misma empresa el 22 de mayo de 2007. El 30.09.08 solicita baja voluntaria de un contrato suscrito el 22.9.08 . El 1.10.08 inicia nuevo contrato con la misma empresa. En ambos casos son contratos de interinidad.
CUARTO. -La trabajadora fue objeto de subrogación por la empresa FERROVIAL SERVICIOS ASASER UTE LIMPIEZA HOSPITAL BASURTO el 17.7.14.
La demandante había interpuesto acto de conciliación frente a la empresa Garbialdi el 16.5.14 para el reconocimiento de su relación laboral como indefinida y en reclamación de cantidad , siendo celebrado el 3.6.14, estando citadas ambas partes. Interpone demanda el 18.6.14. Demanda ampliada el 12.1.15 frente a la nueva adjudicataria del servicio.
QUINTO.- La empresa Garbiladi entrega como documentación a la nueva adjudicataria del servicio, las tres últimas nóminas y un listado de personal contratado dónde se hace constar el último contrato de relevo vigente de la demandante.
En el articulo 76 del Convenio se hace constar como documentación a entregar en la subrogación la siguiente:
'1. Certificado del organismo competente de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social.
2. Fotocopia de las 4 últimas nóminas mensuales de los/as trabajadores/as afectados/as.
3. Fotocopia del TC-1 y TC2-2 de cotización a la Seguridad Social de los 4 últimos meses.
4. Copia de todos los contratos de trabajo, incluidos los eventuales, bonificados, interinos u otros de los/as trabajadores/as afectados por la subrogación.
5. Relación de los días de descanso de libre disposición y vacaciones que tengan pendientes de disfrutar de cada trabajador.
6. Relación del personal en el que se especifique: nombre y apellidos, DNI, domicilio, n.º de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de contratación, fecha del disfrute de sus vacaciones, centro de trabajo, indicando también si estuviera en alguna de las siguientes situaciones:
Excedencia, maternidad, situación protegida de riesgo durante el embarazo, reducción de jornada, incapacidad permanente revisable, incapacidad temporal u otras situaciones análogas.
La empresa entrante, de ningún modo se responsabilizará de aquellos/as trabajadores/as que no figuren en la relación del personal sujeto a adscripción, en base al contexto de subrogación indicado.
Es norma obligada para todos los trabajadores incluidos en el proceso de subrogación, la firma de una declaración jurada que todos los datos entregados por la empresa cesante son ciertos en cuando a su persona como trabajador y si tienen deuda alguna o pleito pendiente, respecto de la empresa cesante, y especialmente sobre el reconocimiento de que la antigüedad y horario que figuran en las 4 últimas nóminas y contrato de trabajo son ciertos.'
El articulo 18 establece:
'En el supuesto de que un despido fuese declarado improcedente por sentencia judicial firme el/la trabajador/a fijo de centro, con contrato de obra o servicio sin fecha de término o indefinido tendrá derecho de opción, siempre y cuando ésta sea, la readmisión al trabajo. De no ser así, el derecho de opción será según lo establecido por el artículo 56 del RDL 1/1995 de 24 de marzo .'
SEXTO. -El actor no ha ostentado cargo alguno de representación durante el último año. Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Julia , frente a la empresa GARBIALDI SAL y FERROVIAL SERVICIOS ASASER UTE LIMPIEZA HOSPITAL BASURTO, absolviendo a las mismas de las pretensiones frente a ellas efectuadas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la mercantil Ferrovial Servicios Asesaer UTE Limpieza Hospital de Basurto.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, con categoría profesional de limpiadora, (peón especialista), a la que se ha reconocido una antigüedad de 23-10-2009 en virtud de contrato de relevo, que tras subrogación empresarial el 17-7-14, ha visto extinguido en el plazo de duración máxima para con la jubilación parcial, el 10-12-14, su contrato de relevo. Del mismo modo deniega la petición o consideración de que los contratos eventuales los años 2004, 2005 y 2008 no tienen causa o son irregulares, afirmando la existencia de una interrupción del vínculo contractual no solo en el año 2004 sino en la plasmación de bajas voluntarias de las contrataciones y determinadas interinidades que destaca en el relato fáctico.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman otros tres motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de incluir la consideración jurídica de que su antigüedad lo debe ser de su primera contratación el 18-6-2004, a criterio de la Sala no podrá tener éxito sino en tanto en cuanto es la versión de petición y solicitud de la trabajadora demandante, distinto de la valoración realizada por la Juzgadora de instancia en una afirmación posterior de concatenación de contratos temporales donde se debe de apreciar una primera contratación que ya viene fijada en el hecho probado 2 y que no lleva con ello una valoración jurídica asumible.
Del mismo modo la segunda revisión fáctica que propone incorporar al hecho probado 3 la mención de que las bajas voluntarias suscritas han tenido también inmediatamente unas nuevas contrataciones temporales, a criterio de la Sala deviene inoperante por cuanto ya está reflejado en la consideración fáctica y propia de la instancia (hecho probado 2 y 3) como en la jurídica (fundamentos de derecho). Existe por tanto una precisión en la resolución judicial y se hace mención a las bajas voluntarias y a las nuevas contrataciones con suficiencia.
Por todo lo mencionado procede la desestimación de la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia en una triple motivación jurídica por un lado la infracción de los arts. 15.5 y 9 del Estatuto de los Trabajadores en relación al art. 5 del RD 10/2011así como el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores según la Ley 43/2006, afirmando que la concatenación de contratos temporales permite advertir una adquisición de condición de fijeza al haber superado aquellos los límites legales de la Ley 43/06; con independencia del fraude de ley que posteriormente denuncia en su cuarto motivo (segundo jurídico), invocando el art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores así como los arts. 3.2 , 6.1 y 9.1 del RD 2720/1998 ; para finalmente insistir en la infracción de los arts. 15.1 y 15.9 del Estatuto de los Trabajadores en relación al art. 2.2 del RD 2720/1998 por inexistencia de causa, fijación de fecha de finalización y conclusión de fraude de ley en la contratación temporal, con advertencia final de aplicación de opción para la trabajadora en virtud del art. 18 del Convenio Colectivo , analizaremos la vida contractual y sus concatenaciones, las interrupciones y sus significaciones, la pervivencia o infracción de la unidad del vínculo y el cúmulo de extinciones contractuales denunciadas en el ámbito de una subrogación de la contrata de limpieza que acontece a partir de julio de 2014 respecto de un último contrato de relevo que finaliza en diciembre del mismo año.
Según el Art. 6, 4º de nuestro C.Civil , en relación Art. 15.3 del ET , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 , Aranzadi 191). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil . se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887).
La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley (S.T.S. 29-3- 93, Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como Despido improcedente.
Más concretamente, en lo que se refiere a la contratación temporal para determinada obra, o servicio, el objeto contractual no puede ser otro que la realización de unas obras, o la prestación de servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresarial, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duranción incierta. Tal es así, que ésa referencia a la obra o servicio debe tener una causa de temporalidad y módulo de determinación en le ciclo productivo que concrete la actividad normal o permanente de la empresa y la que vaya a definir la ejecución por el concreto trabajador, mediante una constatación de tal servicio, u obra determinado, especificando e identificando en el tiempo y en el espacio dicha ejecución. Por lo que, no se cumple el requisito de tal identificación, si solo se menciona el trabajo o tareas propias de la categoría profesional ( STS 21/4/88 , Ar. 3088). Del mismo modo, es fraudulento el contrato cuando el trabajador realia una obra para la cual no se le había contratado, o se le destina a otra u otras diferentes ( STS 6/7/88 , Ar. 6116).
Es por ello que en nuestro supuesto de autos y a pesar de que alguna de las denuncias de inaplicación normativa pueden resultar ciertamente novedosas en este Recurso de Suplicación, como quiera que el escrito de demanda habla de un presunto fraude en la contratación temporal genérico y amplio, la primera afirmación respecto de la superación de los plazos de duración de la contratación temporal, no podría tener éxito en tanto en cuanto los primeros contratos de obra o servicio que se corresponden con los años 2004 a 2005, incluso habiendo alguno del año 2008, no llevarían aparejados (9 contratos temporales por circunstancia de la producción), debido a su corta duración, una superación de las 24 mensualidades en el período de 30 meses previstos por la Ley 43/2006, aunque quisiéramos aplicarla de manera específica (solo tras 2006).
Por otro lado, al resto de contrataciones tanto los de interinidad como el último contrato de relevo, no sería de aplicación según el art. 15.5 in fine del Estatuto de los Trabajadores respecto de la temática de superación de plazos de duración de la contratación temporal (39 contratos de interinidad y un contrato de relevo).
A todo ello debemos unir que las afirmaciones respecto del fraude de ley en la contratación temporal que se confirman en mención a las bajas voluntarias del año 2004, en sus causalidades y extinciones, provocan que para el análisis actual de la finalización del contrato de relevo, solo observemos que, al margen de ser el último contrato de relevo ajeno a la contratación temporal previa, si que existe una superación de los plazos de interrupción del vínculo de los 20 días entre los distintos contratos y sus interrupciones (2007 y 2008), donde el último contrato específico de relevo en la situación de jubilación parcial ha tenido con anterioridad unas extinciones de baja voluntaria con unas finalizaciones de las contrataciones que impiden aplicar una especie de reanudación o resurrección de las contrataciones previas no impugnadas en su momento y ahora de imposible verificación tras las interrupciones o presentación extemporánea ( Sentencia del TSJPV de 3-5-11 ). Es cierto que estamos ante contrataciones temporales en puestos de trabajo puntuales, con servicios de limpieza causalizados de forma específica, que podrían llevar a una interpretación circundante de la legalidad y permisiva con una extensión en el tiempo de una temporalidad ilimitada anexada o prorrogada, y por ello calificable como improcedente, pero las interrupciones significativas y las bajas voluntarias impiden atender a aquellos posibles incumplimientos en la actualidad. No estamos ante contrataciones que se suceden sin solución de continuidad o con breves interrupciones (inferiores a 20 días hábiles, plazo de acción de despido) con apariencias de nacimientos de nuevas relaciones que no lo son, sino que estamos ante interrupciones de la unidad esencial del vínculo laboral ( Sentencia del TS de 8-3-07 ), que no permite el examen judicial de toda la serie contractual, con interrupciones significativas que abarcan un período que, unido a las bajas voluntarias, suponen una infracción de la unidad que jurisprudencialmente provoca la no existencia de efectos de incumplimiento con virtualidad extintiva.
Por lo que finalmente, la extinción del contrato de relevo de diciembre de 2014 tampoco supone un incumplimiento reseñable que pueda valer como fraude en la contratación y extinción irregular.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Julia contra la sentencia dictada en fecha 21-5-15 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos nº 21/15 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a FERROVIAL SERVICIOS ASASER UTE LIMPIEZA HOSPITAL BASURTO, FOGASA y GARBIALDI S.A., confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1672-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1672-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

