Sentencia Social Nº 1801/...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Sentencia Social Nº 1801/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1801/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100921


Encabezamiento

R.C.sent.nº 273/04

Recurso contra Sentencia núm. 273 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a ocho de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.801 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 273/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 368/02, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Lorenza , representada por la letrada Dª Sofía Garcia, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por la letrada Dª Manuela Domingo, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a la Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de octubre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lorenza, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 418.538 pesetas (2.515,43 euros) por los conceptos reclamados".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora presta servicios para la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, como ATS/DUE, con destino en el Centro de Transfusiones de la comunidad Valenciana , con antigüedad de 11-12-1996. SEGUNDO.- Que el puesto de trabajo de la actora conlleva la realización de turno rodado. TERCERO.- Que la actora ha realizado turno rodado, sin que se le haya abonado complemento de turnicidad , cuyo importe mensual por categoría y año era el siguiente: Año 1996....7.642 ptas., Año 1997....7.642 ptas., Año 1998....7.802 ptas., Año 1999....7.942 ptas., Año 2000....8.101 ptas., Año 2001....8.263 ptas. CUARTO.- Que la actora presentó el 21 de marzo de 2002 reclamación previa en solicitud del complemento de turnicidad del periodo de diciembre de 1996 a abril 2001 , ambos inclusive, por importe total de 418.538 ptas (equivalentes a 2.515,43 euros). QUINTO.- Que hasta marzo de 2000 la actora ha venido percibiendo el incentivo de equipo móvil, que retribuía entre otras cosas la irregularidad de horario y cuyo importe por categoría y año era el recogido en el cuadro del punto tercero del Informe de la demandada, unido a su ramo de prueba. SEXTO.- Que la actora estuvo en situación de liberada sindical durante el periodo de 11-12-1996 a 4-5-1997".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimando la demanda condenó a la GENERALIDAD VALENCIANA al abono de la cantidad de 2.515,43 euros, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la revisión del hecho probado 1º de la Sentencia, proponiendo texto alternativo , y fundando la modificación en el informe emitido por la Directora de enfermería del Centro de transfusiones de la comunidad Valenciana. La revisión fáctica interesada no puede prosperar por carecer el documento de referencia de fuerza o valor revisorio pues en rigor no se trata de un documento fehaciente, sino de meras manifestaciones de la Directora del centro emitidas con motivo de la actual reclamación formulada previa a la actual demanda.

SEGUNDO.- En censura jurídica, se denuncia como violado por no aplicado "el dictamen del Secretario General de la Consellería de sanidad y consumo de 11/10/93 que declara incompatibles la percepción del complemento de turnicidad y el incentivo de equipo móvil". Como esta Sala ya señaló en Sentencia 1776/2003 de 7/4/2003, la simple formulación del recurso, cuyo contenido se ha expresado con anterioridad conduce a su desestimación por no cumplirse lo establecido en el artículo 194.2 de la Ley de procedimiento laboral, ya que no se cita norma legal o jurisprudencial que se considera infringida o inaplicada por la Sentencia recurrida , no teniendo tal carácter el indicado dictamen.

Hemos de tener en cuenta , que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.STC 3/83, 69/87 , 27/94 , 172/95).Ahora bien , nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial , que en las sucesivas" (STC 37/95). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto , cualitativa y cuantitativamente distintos.Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser , y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina , se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93, 294/93, 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que , como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación , debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado , en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La reciente sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02),llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el esccrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precision y claridad ,de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Los criterios expuestos y aplicados al presente caso conducen a la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 8 de octubre de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Lorenza, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la condena a la recurrente al abono, en concepto de honorarios, al letrado de la parte impugnante del recurso de la cantidad de 200 euros, todo ello a la firmeza de la Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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