Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 1801/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2005 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1801/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101341
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3483
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01801/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102569, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1424/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alejandra
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000801 /2004
Sentencia número: 1.801/2006
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1424/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, en nombre y representación de Alejandra , contra la sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000801/2004, seguidos a instancia de Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-La actora Dª Alejandra , nacida el 7-02-43. con D.N.I. número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peluquera.
2.- Inició proceso de enfermedad común el 12-11-01, emitiéndose el dictamen médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 3/03/04.
2.- Inició proceso de enfermedad común el 12-11-01, emitiéndose el dictamen médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 3-03-04.
3.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez en virtud de informe-propuesta, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de fecha 3-05-04, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, 21-04-04 declaró que el actor no está afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
4.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 8-07-04.
5.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 653,19 euros mensuales y la fecha de efectos es el 20-02-02.
6.- La actora padece: Raquialgias generalizadas. Cervicoartrosis a nivel C5-C6 con restos discales protruidos. Rectificación de la lordosis fisiológica. Importantes lesiones de orteartrosis en los tres últimos segmentos lumbares.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal sexto de los hechos probados con apoyo en el informe emitido por la sanidad publica obrante al folio 175. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el informe en cuestión por un lado data del año 1998 por lo que no puede tomarse en consideración a efectos de valorar la situación actual de la demandante y de otro no contiene los diagnósticos de enfermedad de Quervain en la mano derecha y de impotencia funcional en ambas rodillas sino indica que siguió tratamiento por dichas dolencias a partir de Abril de 1997 indicando por cierto que desde entonces hasta la fecha del informe en Mayo de 1998, ha presentado una mejoría notable.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la pretendida adición en dicho ordinal de un inciso donde se haga constar que la actora ha sido valorada por diversos servicios de traumatología y neurología y que ha sido sometida a tratamientos rehabilitadores consiguiendo discretas mejorías sintomáticas que no se mantiene en relación a posturas estáticas mantenidas o ante cualquier sobreesfuerzo y ello por basarse en el informe medico de síntesis que en este caso es inhábil a efectos revisorios puesto que ha servido a la juez para formar su convicción y es sabido que no cabe combatir los hechos probados si han sido obtenidos del mismo documento en que se pretende amparar el recurso, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
SEGUNDO.-Por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria,no debe ser tenido como incapaz absoluto y si,en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que la actora presente raquialgias generalizadas, cervicoartrosis C5-C6 con restos discales protruidos, rectificación de la lordosis fisiológica e importantes lesiones de osteoartrosis en los tres segmentos lumbares, de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes o posturas estáticas mantenidas por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
