Sentencia Social Nº 1801/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1801/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1801/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101803

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2487

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01801/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33037 44 4 2015 0000523

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001453 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 511/2015

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña:COLEGIO LA SALLE, Inmaculada , Marisol , Regina , Virtudes , Alicia , Leon , Carolina , Estefanía , Pablo , Santiago , Justa , Jose Ignacio

ABOGADO/A:, CRISTINA CUERVO GARCIA

Sentencia núm. 1801/2016

En OVIEDO, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1453/2016, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 79/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 511/2015, seguido a instancia de Dª Inmaculada , Dª Marisol , Dª Regina , Dª Virtudes , Dª Alicia , D. Leon , Dª Carolina , Dª Estefanía , D. Pablo , D. Santiago , Dª Justa y D. Jose Ignacio , todos ellos representados por la Letrada Dª Cristina Cuervo García frente a la citada recurrente y a la empresa COLEGIO LA SALLE DE LA FELGUERA, representada por el Letrado D. José Ignacio Llorente Valduvieco, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Inmaculada , Dª Marisol , Dª Regina , Dª Virtudes , Dª Alicia , D. Leon , Dª Carolina , Dª Estefanía , D. Pablo , D. Santiago , Dª Justa y D. Jose Ignacio presentaron demanda contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el COLEGIO LA SALLE DE LA FELGUERA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 79/2016, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Los actores, Inmaculada , Marisol , Regina , Virtudes , Alicia , Leon , Carolina , Estefanía , Pablo , Santiago , Justa y Jose Ignacio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de demanda, vienen prestando servicios por cuenta y orden del Colegio La Salle de La Felguera- Langreo, con la antigüedad y categoría profesional que refieren en aquélla.

2º.-Excepto la actora Justa , los demandantes en los cursos 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015 han impartido semanalmente en el 1º ciclo de la ESO las horas que refieren en los respectivos hechos de la demanda rectora de autos.

Justa ha impartido entre los años 2012 a 2015 en el 1º ciclo de la ESO 10 horas, realizando en cada uno de dichos cursos 9 horas de orientación, en los términos que obran al folio 682 vuelto.

En el curso 2015/2016, hasta el mes de enero inclusive, los demandantes que a continuación se refieren, impartieron en el 1º ciclo de la ESO las siguientes horas:

. Alicia y Carolina , Justa : 10 horas.

. Pablo : 5 horas.

. Jose Ignacio : 7 horas.

El resto de los demandantes vienen realizando en el curso 2015/2016, hasta el mes de enero las mismas horas en el primer ciclo mencionado que en el curso anterior.

3º.-Percibieron los demandantes por razón de complemento de Licenciado las cantidades que se expresan en demanda.

Dicho complemento le fue abonado a la demandante Justa por razón de las horas que, referidas a los cursos comprendidos entre los años 2012 a 2015, se expresan en el hecho duodécimo de demanda.

4º.-La evolución en términos porcentuales de los módulos de concierto en los Presupuestos Generales del Estado entre los años 2009 a 2015 es la que figura al folio 622 de autos. Las cuantías de los referidos módulos de concierto en las referidas anualidades en lo que hace al complemento de licenciados que imparten 1º y 2º curso de la ESO, son las que se especifican al folio 623 de autos.

5º.-Si se hubieran aplicado al complemento de licenciado las variaciones porcentuales de los módulos de concierto educativos que quedan expresadas, en el periodo comprendido entre los cursos 2012 hasta enero de 2016 hubieran percibido los demandantes las cantidades que respectivamente se expresan a los folios 70, 114, 160, 204, 252, 299, 343, 391, 434, 481, 527 y 570.

6º.-Agotada la vía administrativa, interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 1 de julio de 2015.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda deducida por los actores contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el COLEGIO LASTRA S.L., debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a la Administración demandada a que abone a Inmaculada la cantidad de 2.514,03 €, a Marisol la cantidad de 2.056,47 €, a Regina la cantidad de 923,03 €, a Virtudes la cantidad de 4.795,49 €, a Alicia la cantidad de 2.131,47 €, a Leon la cantidad de 2.773,34 €, a Carolina la cantidad de 1.440,87 €, a Estefanía la cantidad de 1.535,20 €, a Pablo la cantidad de 697,72 €, a Santiago la cantidad de 3.703,82 €, a Justa la cantidad de 3.268,55 € y a Jose Ignacio la cantidad de 2.484,65 €.

CUARTO.-En fecha 18 de marzo de 2016 se dictó Auto de aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Subsanar el error padecido, en el sentido de que las menciones que constan en su encabezamiento y fallo, referidas al Colegio Lastra SL, se han de entender sustituidas por las de Colegio La Salle de la Felguera, parte ésta que ha comparecido en autos representada y defendida por el Letrado D. José Ignacio Llorente Valduvieco.

QUINTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2016.

SÉPTIMO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el organismo demandado recurso de suplicación, siendo impugnado por los accionantes, que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del supuesto que nos ocupa en el que la parte recurrente se limita en su escrito de formalización a solicitar la supresión de los Hechos Probados Cuarto y Quinto de la Resolución de instancia sin ofrecer texto alternativo alguno, pese a que en la fundamentación jurídica de su recurso sí fija cantidades concretas para cada uno de los demandantes, interesando en el suplico el reconocimiento y abono de las mismas.

La supresión de hechos probados, a veces denominada revisión fáctica negativa, no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos como el reconocimiento de parte o la ficta confessio, excediendo los límites competenciales de esta Sala.

De otro lado la supresión de hechos solo es posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, de manera que sea fruto no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma. No es éste el supuesto del presente caso en el que claramente el Magistrado razona en su fundamentación jurídica el porqué otorga validez a los documentos confeccionados por los demandantes.

SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones normativas se denuncia la vulneración del artículo 53.1, en relación con la Disposición transitoria primera del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y en relación también con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y el artículo único de la Ley 3/2015 del Principado de Asturias que regulariza las cantidades abonadas al personal docente no universitario incluido en el régimen de pago delegado, como consecuencia de la entrada en vigor del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos para el periodo 2009-2012; así como la jurisprudencia que cita.

La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala de lo Social en su Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2016 (rec. supl. 807/2016 ) y a su contenido hemos de estar. Se dice en ella que la parte recurrente defiende que 'las cuantías destinadas al sostenimiento de la enseñanza concertada se fijan en los Presupuestos Generales del Estado o de las Comunidades Autónomas en los términos que el artículo 117 LOE recoge. El pago delegado efectuado en nombre de la entidad titular del centro no nace del Convenio Colectivo sino que se realiza por ministerio de la ley. La cuantía a la que las administraciones públicas han de hacer frente es el 'importe del módulo económico por unidad escolar' que 'se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas'. La Administración educativa establece el importe de los módulos anuales de las leyes presupuestarias, pero no asume los importes que rebasen dichos módulos. Por último, incide en el hecho de que la trabajadora cuantifica el importe del complemento licenciado y del complemento del trienio según las tablas salariales del Convenio, previstas para 2010, pero esto no es así pues de hecho los módulos han bajado en los años 2011 y 2012 y la responsabilidad de la Administración llega hasta el importe establecido con el módulo de concierto. En conclusión, señala la recurrente, que la actora en sus cálculos ignora dicha bajada de módulos, y de acuerdo con estos módulos no podría pagar más de 1.470,69 euros.

TERCERO.-Los motivos de impugnación no pueden ser acogidos. En primer lugar, no obstante la legislación que limita la responsabilidad de la Administración al importe de los módulos por unidad escolar fijados en las leyes de presupuestos, el artículo único de la Ley del Principado de Asturias 3/2015 establece que, 'El Principado de Asturias realizará las liquidaciones individuales al personal docente incluido en régimen de pago delegado, teniendo en cuenta las cantidades que fueron efectivamente abonadas en el período 2009-2012 y las que efectivamente le corresponden, tras la entrada en vigor del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y habida cuenta de la evolución de los módulos del concierto en el citado ejercicio...', ello implica el pago de cantidades diferentes e inferiores a las que de la aplicación del citado Convenio resultan, y también que durante el citado periodo, a falta de actualizaciones posteriores, se han tenido que abonar los complementos reclamados en el importe fijado en dicho Convenio para el año 2010.

En segundo lugar, la liquidación que se hará por persona y año y el resultado puede ser favorable a la Administración o al personal docente. En este supuesto, no se aporta por la parte recurrente cálculo alguno del que resulte, en el caso de la actora, esa diferencia favorable a la Administración por haber superado los módulos establecidos.

En tercer lugar, y en relación con lo anterior, el artículo 4 del Convenio dispone que, 'si durante la vigencia del presente Convenio se alcanzasen acuerdos entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las correspondientes Administraciones educativas, o se produjesen cambios en la legislación, sobre materias que afecten al cuerpo normativo del mismo que remitan a la regulación convencional, así como cambios en cualquiera de las materias acordadas en el presente Convenio colectivo, las partes negociadoras se reunirán al objeto de adecuar el Convenio a la nueva situación'. Ninguna modificación se ha introducido en éste.

En cuarto lugar, y por lo que respecta a la hipotética responsabilidad del centro docente concertado, es la Administración la que ha de asumir las obligaciones salariales, de modo que a falta de otros datos que eviten o impidan la declaración de tal responsabilidad, a ésta incumbe el pago de las diferencias salariales reclamadas.

Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar las infracciones legales denunciadas, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada'.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada el 4 de Marzo de 2016 en proceso promovido por Dª Inmaculada , Dª Marisol , Dª Regina , Dª Virtudes , Dª Alicia , D. Leon , Dª Carolina , Dª Estefanía , D. Pablo , D. Santiago , Dª Justa y D. Jose Ignacio frente a aquél precitado Organismo y al COLEGIO LA SALLE DE LA FELGUERA, seguido en materia de reclamación de cantidad (complemento de licenciado), debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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