Última revisión
02/06/2005
Sentencia Social Nº 1802/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1802/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102498
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:3659
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent núm. 208/05
Recurso contra Sentencia núm. 208/05
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dos de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1802/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 208/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 224 y acum. 317/04, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de REDDIS UNIÓN MUTUAL M.A.T.E.P.S.S. Nº 19, representada por el Letrado D. Carlos Marín Juan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMERCIAL GALIOT MARTÍN, S.L. (COGAMA) y D. Gregorio, demandante en los autos acumulados, asistidos por la Letrado Dª Margarita Vázquez Bermúdez, y en los que es recurrente D. Gregorio, demandante en los autos acumulados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda principal interpuesta por REDIS UNIÓN MUTUAL M.A.T.E.P.S.S. Nº 19, contra D. Gregorio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa Comercial Galiot Martín S.L. (COGAMA), absuelvo a los demandados de todas las pretensiones en su contra ejercitadas y desestimando la demanda acumulada interpuesta por D. Gregorio contra REDIS UNIÓN MUTUAL M.A.T.E.P.S.S. Nº 19, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa Comercial Galiot Martín S.L. (COGAMA), absuelvo a los demandados de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, debiendo en ambos casos confirmarse la Resolución administrativa".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado y actor en la demanda acumulada , venía prestando sus servicios como oficial de 1ª para la empresa demandada Comercial Galiot Martín, S.L., desde el 24-2-1997, con la categoría profesional de montador de gruas, encontrándose afiliado al régimen general de la seguridad social con el nº NUM000. (Expediente Administrativo). SEGUNDO.- La empresa demandada tenía cubiertas las contingencias tanto por accidente de trabajo como por enfermedad común con la Mutua actora en el procedimiento principal y demandada en el acumulado. TERCERO.- El trabajador Sr. Gregorio sufrió un accidente de trabajo el día 20-3-02, cuando prestaba sus servicios en la empresa demandada al caer desde una altura de dos metros. Que como consecuencia de dicho accidente la Mutua Redis extendió el correspondiente parte de baja en fecha 20-3-02 siendo dado de alta en fecha 20-9-03. (Folios nº 8 y 9). CUARTO.- Que tramitado por la Mutua Redis el correspondiente expediente de valoración de secuelas, por el INSS se dictó Resolución en fecha 28-11-03 por la que se declaraba al trabajador en situación de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo, en base al informe del EVI, en el que constan el siguiente cuadro clínico residual: "secuelas postraumáticas AT , omalgia izquierda, con limitación movilidad del hombro izquierdo del 50%, limitación muñeca izquierda
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante en autos 317/04 y como demandado en los presentes autos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor (y demandado) Sr. Gregorio recurso, que es impugnado por la Mutua (actora y codemandada/, interesando que los hechos probados 3º y 5º queden con la redacción que propone , aquí por reproducida; y a la que no se accede el primero porque contiene conclusiones a las que no cabría llegar sin conjeturas o razonamientos (como: proceso derivado del accidente..) y en lo sustancial ya se recoge en el hecho probado 7º sin que, por otra parte se justifique su relevancia; el segundo porque se basa en los documentos que cita, mientras que dicha sentencia ha seguido el informe de la Inspección de Trabajo , sin que se evidencie, en general , que el Juez "a quo" -al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada: art. 97. 2 LPL, ST.S. 24-2-92-, haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos elementos de prueba que a otros; todo ello sin perjuicio de tener en cuenta en su totalidad el acta de la Inspección de Trabajo.
SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción del art. 137.4 en relación con el 136 ambos de la L.G.S.S. porque entiende , en resumen, y tras comentar los informes médicos, especialmente el del Dr. Presentación; y las exigencias que considera de su trabajo, que sus dolencias en su totalidad y en la fecha del juicio, le impiden desempeñar su profesión con el necesario rendimiento, profesionalidad y asiduidad; y solicita que se le declare en situación de I.P. Total.
El motivo no debe prosperar pues según los hechos probados 9º y 10º en la resolución recurrida , a los que hay que atenerse por no haber sido objeto de impugnación: "En fecha 15 de julio de 2004, el trabajador presentaba: Hombro izquierdo doloroso. Movilidad hombro izquierdo: ABDUCCIÓN 60º (N 180º), ANTEPULSIÓN 75ª (N 180º) , retroulsión 15º (n 40º) Dolor abdominal a estudio. El informado presenta patología traumática hombro izquierdo (limitación de la movilidad del hombro izquierdo) y que se expresa en fase de discapacidad según la importancia de los trastornos en: trastornos medianos (porcentajes del déficit fisiológico entre el 15 y el 30%). El informado desde el punto de vista Médico Forense reúne los requisitos para una invalidez permanente en grado de parcial para el trabajo habitual. En la parte relativa a los antecedentes se indica , "patología traumática contusa escapular (hombro izquierdo y traumatismo abdominal eventración) por accidente laboral el 20-3-02. Que la valoración de la movilidad del hombro izquierdo coincide con la del médico adjunto, S. Jose Luis en su informe de fecha 17-12-03. (Folios nº 415 y 416, 479)"; y "en el Informe de la Unidad de Valoración del daño corporal del Instituto de Biomecánica de Valencia de fecha 16 de junio de 2003 consta que , "Si bien se detecta un déficit en la musculatura rotadora del hombro, basándonos en los coeficientes de variación y la incongruencia del patrón muscular, tenemos serias dudas respecto al grado de sinceridad del esfuerzo realizado por el paciente... El estudio de mano bilateral realizado ha evidenciado un resultado dentro de la normalidad". (Folios 13 a 23)", y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional aunque le ocasionen molestias y afecten a su rendimiento, por lo que no se le reconoce una Incapacidad Permanente Parcial, no le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de montador de gruas, en la que no se acredita ni resulta presumible que presente requerimientos fundamentales incompatibles con dichas limitaciones.
Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gregorio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 27 de octubre de 2004 en virtud de demanda formulada por REDDIS UNIÓN MUTUAL M.A.T.E.P.S.S. Nº 19, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

