Sentencia Social Nº 1802/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1802/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2014 de 08 de Julio de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1802/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101299

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6617

Núm. Roj: STSJ CV 6617/2014


Encabezamiento


1
RECURSO SUPLICACION - 000537/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1802 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000537/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de
octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos
000959/2012, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de Alicia , contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
UNION DE MUTUAS y CRUSEJU SL, y en los que es recurrente Alicia , habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y GRUSEJU SL absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Alicia , nacida el NUM000 de 1969, con NIE nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de asesora comercial/vendedora de multipropiedad. La demandante prestó servicios para la empresa GRUSEJU SL que tenía concertada con UNION DE MUTUAS la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo, hallándose al corriente del abono de las cotizaciones.



SEGUNDO.- La demandante tiene reconocida en virtud de resolución de 19 de mayo de 2005 dictada por la Dirección Provincial de Castellón del INSS la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Se fijaba como fecha de revisión el 14 de diciembre de 2009. Tal resolución tuvo como fundamento el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 14 de diciembre de 2004 en el que se establece como cuadro clínico residual '...POLITRAUMATIZADA EN AT (23/x/03) CON FX CALCANEO- ASTRAGALINA BILATERAL SEVERA LA DCHA (ABIERTA/G III-B) SUPRACONDÍLEA DE FEMUR IZDO DE ROTULA Y CLAVICULA DCHAS//SECUELAS TRAS RESOLUCION QUIR DE LAS LESIONES QUE COMPROMETEN ESTABILIDAD DE LA MARCHA....' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... SECUELAS POSTRAUMATICAS: APLANAMIENTO SEVERO DE BOVEDA PLANTAR Y LIMITACION FUNCIONAL GRAVE PIE DERECHO-LIMITACIONES DE MENOR ENTIDAD EN PIE IZDO CON INESTABILIDAD RESIDUAL POR LESION FEMORAL ASOCIADA. MARCHA COMPROMETIDA EN SUELOS NO LLANOS, ESCALERAS....... ..'. Se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.

TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS en julio de 2.012 se inició a instancias de la demandante expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente total que le había sido concedida, dando lugar al procedimiento 2012/353. El Equipo de Valoración de Incapacidades el 17 de julio de 2012 emitió informe propuesta de revisión en el que se establece como cuadro residual '... TRASTORNO DEPRESIVO, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA. PEQUEÑOS ABOMBAMIENTOS C4-C6. LIGERA ARTERILISTESIS DE L5 SOBRE S1 CON PSEUDOPROTUSION ASOCIADA. PEQUEÑOS ABOMBAMIENTOS L3-L5 SECUELAS DE POLITRAUMATISMO EN AT EN 2003 QUE COMPROMETEN AMBOS MMII CON AFECTACION DE LA ESTABILIDAD DE LA MARCHA ..' Se proponía continuar en incapacidad permanente total, con fecha de revisión a partir de 17 de julio de 2015.

En el informe médico de síntesis de 9 de julio de 2012 se recoge en el apartado de afectación actual '...refiere ansiedad basal y episodios de ansiedad...Estaría en seguimiento psicológico...Habría demorado el tto porque, según cuenta, su marido no le permitía tomar medicación psiquiátrica ...claudicación en la marcha prolongada...' y en las conclusiones '....En la actualidad se aprecia discapacidad para tareas de esfuerzo, bipedestación o deambulación prolongadas o por terrenos irregulares, subir/bajar escaleras...capacidad mantenida en condiciones menos exigentes... ...' El 17 de julio de 2012 se dictó resolución por el Director Provincial del INSS en Castellón por el que se desestimaba la petición de revisión de grado de incapacidad permanente iniciado a instancia de la actora.

CUARTO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 29 de agosto de 2012 que fue desestimada por resolución de 5 de noviembre de 2012 dictada por el Director Provincial del INSS en Castellón.

QUINTO.- El 26 de septiembre de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.



SEXTO.- La demandante tras el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total ha prestado servicios para la empresa World Travel Program SL desde el 13 de diciembre 2004 hasta el 12 de junio de 2005. Desde el 4 de octubre de 2007 ha prestado servicios para el Ayuntamiento de San Rafael del Río a tiempo parcial, en diferentes etapas, coincidentes con el periodo escolar, como cuidadora de comedor, hasta el 19 de diciembre de 2011. SEPTIMO.- La psiquiatra Dra. Martina emitió informe médico pericial el 22 de mayo de 2012 en relación a la demandante, y a su instancia, en el que se establece el diagnóstico de trastorno depresivo mayor con curso crónico y trastorno de ansiedad generalizada, se concluye '...Paciente que presenta patología somática limitadora fruto del accidente sufrido. Presenta clínica pisquiátrica relevante que provoca y ha provocado inestabilidad afectiva, inestabilidad vital, incapacidad para mantener y seguir proyectos laborales. La depresión, asiedad que padece interfieren y limitan de forma muy severa su vida cotidiana. Curso crónico, sin respuesta significativa a los tratamientos pautados. La clínica de la paciente le impide cualquier actividad laboral...' OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 243 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 18 de julio de 2012'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alicia .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por Alicia la sentencia que dictó el día 31 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón desestimatoria de la demanda por ella deducida frente al INSS, LA TGSS, la UNIÓN DE MUTUAS y la EMPRESA GRUSEJU SL en la que se denegó el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo. El recurso se ha impugnado por la Entidad colaboradora demandada.

Si bien el recurso se encuentra formalmente articulado en dos motivos, el primero con invocación del apartado b) del art. 191 de la derogada e inaplicable al presente recurso Ley de Procedimiento Laboral , y el segundo con invocación del apartado c) del mismo artículo, lo cierto es que el primer motivo no es tal ya que en el mismo no se señala hecho concreto a revisar o texto alguno que se quiera suprimir o añadir, por lo que el analisis de la Sala debe constreñirse a resolver el segundo de los motivos, en el que la recurrente denuncia 'violación indebida al no calificarse el hecho tipificado en el apartado c) del art. 137 de la LGSS ' por no apreciarse a la actora afecta a la situación invalidante pretendida.

Para el análisis del motivo se ha comenzar por indicar que la actora tenía desde el año 2.005 reconocida una incapcidad permanete en el grado de total para profesión habitual de asesora comercial/ vendedora de multipropiedad sobre la base de unas dolencias derivadas de contingencia profesional y que si bien el Juzgador de Instancia consideró que el cuadro clínico que determinó tal situación invalidante se ha agravado en la actualidad por la objetivación de una serie de secuelas de índole psíquico derivadas de la propia patología que determinó el reconcoimiento de la IPT, se denegó el reconocimiento del grado invalidante pretendido al estimar que la actora mantenía una capcidad laboral residual, pues entre el 4-10-2.007 y el 19-12-2.011 trabajó en diversas ocasiones como cuidadora de un comedor social para el ayuntamiento de San Rafael del Río sin que conste que disfrutase de periodo alguno de IT. De ahí que la cuestión controvertida se cincunscriba a comprobar si las limitaciones que en la actualidad presenta la actora son o no determinantes del grado invalidante postulado en la demanda.

El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

En el presente caso resulta que la actora, que presentaba un cuadro clínico que la ocasionaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en aplanamiento severo de la bóveda plantar y limitación funcional grave en el pie derecho, así como limitaciones de menor entidad en el izquierdo con inestabilidad residual por lesión femoral asociada, que suponen marcha comprometida en suelos no llanos, escaleras etc., y que determinó el reconocimiento de la IPT, padece en la actualidad, además de todo ello, un trastorno de índole psíquica derivado de tal cuadro y que si bien el informe del EVI de 17-7-2.012 considera como depresivo con ansiedad generalizada, fue objeto de análisis en el dictamen de especialista de fecha 22-5-2.012, cuyas conclusiones son asumidas por el magistrado 'a quo' al reproducirlo en el factum de su sentencia, y en él el transtrono se diagnosticó como depresivo mayor y de ansiedad generalizada refiriendo: ' Paciente que presenta una patología somática limitadora fruto de accidente sufrido. Presenta clínica psiquiátrica relevante que provoca y ha provocado inestabilidad afectiva, inestabilidad vital, incapacidad para mantener y seguir proyectos laborales. La depresión, ansiedad que padece interfieren y limitan de forma muy severa su vida cotiana. Curso crónico, sin respuesta significativa a los tratamientos pautados. La clínica de la paciente le impide cualquier actividad laboral.'.

Pues bien, con estos datos, se está en el caso de estimar el motivo, pues de lo relatado se evidencia que la dolencia psíquica es incompatible con cualquier actividad profesional. Y el hecho referido en la sentencia relativo a que la actora hasta diciembre de 2.011 prestase ocasionalmente servicios por cuenta de una corporación local a tiempo parcial como cuidadora de un comedor social no ha de ser óbice para el reconocimiento del grado interesado, dado el carácter marginal de los servicios prestados, siendo, por otro lado, el cese en la prestación de los mismos, un indicio a tener en cuenta de cara a determinar la entidad del impedimento que ocasiona el trastorno psíquico padecido por la recurrente.



SEGUNDO.-. Por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho no procede sino la total estimación del recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, en el sentido de estimar la demanda deducida por la actora a la que se declara afecta a IPA con derecho a una pensión mensual del 100 por 100 de la base reguladora establecida en la sentencia de 243 euros con fecha de efectos de 18-7-2.012 con condena a la UNIÓN de MUTUAS a su abono como responsable directo y con responsabilidad subsidiaria del INSS.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de CASTELLÓN en sus autos núm. 959/12 de fecha 31-10-2.013, procedemos a REVOCAR LA resolución recurrida. Y EN CONSECUENCIA ESTIMAMOS LA DEMANDA QUE LA ACTORA DEDUJO CONTRA EL INSS, LA TGSS LA UNIÓN DE MUTUAS Y LA EMPRESA GRUSEJU S.L declarado que la actora se encuentra afecta a situación de incapacidad permanente en el grado de ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, CON DERECHO A UNA PENSIÓN MENSUAL DEL 100 POR 100 DE LA BASE REGULADORA DE 243 EUROS CON LAS ACTUALIZACIONES QUE PROCEDAN DESDE DE LA FECHA DE EFECTOS DE LA MISMA QUE SE DATA EL DÍA 18 DE JULIO DE 2.012 con condena a la UNIÓN de MUTUAS a su abono como responsable directo y con responsabilidad subsidiaria del INSS . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0537 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- __________________ En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.