Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1802/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1802/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101669
Encabezamiento
Rº. 752/15 -AU- Sent. 1802/15
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1802 /2.015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SCHINDLER S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de Sevilla, dictada en los autos nº 537/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciocho de diciembre de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1.- El presente conflicto colectivo afecta al personal operario de la empresa demandada de su centro de trabajo de Sevilla
2.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo
para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.
3.- En el centro de trabajo de Sevilla existe un Servicio de Asistencia Permanente al que están adscritos 14 trabajadores de modo que éstos además de prestar servicios en su jornada normal, viene obligados, cada siete semanas a
realizar un servicio de guardia durante una semana, en tumo de tarde con un horario de 14 a 21 horas, de lunes a viernes y de 9 a 15:15 horas, el sábado, semana en la que además están en situación de disponibilidad para la empresa.
Dichos trabajadores perciben pues por tales complementos un total de 573,66 euros por cada semana en que realizan el citado servicio de guardia y disponibilidad, sin perjuicio de percibir además las horas extraordinarias que tal
servicio de disponibilidad implique.
Dentro de dicho Servicio de Asistencia Permanente se adscribe a otros cuatro trabajadores para refuerzo o apoyo que vienen obligados a estar en situación de disponibilidad todos los fines de semana, percibiendo por ello un complemento salarial fijo de 66,61 euros por cada fin de semana en dicha situación y percibiendo además las horas extraordinarias que tal servicio de disponibilidad implique.
Además dado que la empresa demandada presta servIcios de mantenimiento de ascensores en el Hospital de Valme de Sevilla, para los trabajadores adscritos a dicho servicio -inicialmente tres- existe implantado también un denominado Servicio de Guardias de Permanencia de modo que éstos además de prestar servicios en su jornada normal de trabajo, vienen obligados a realizar un servicio de guardia durante los fines de semana y festivos en los que prestan servicios en tumo de mañana -con un horario de 8 a 15 horas- y en tumo de tarde -con un horario de 17 a 21 horas- descansando cada trabajador uno de cada tres fines de semana.
Por tal motivo, viene percibiendo unos complementos salariales fijos por
importe de 83,08 euros por cada domingo y festivo en situación de guardia de permanencia , y de 42,75 euros por cada sábado de permanencia en dicho servicio, y percibiendo también las horas extraordinarias que tal servicio implica.
4.- La empresa abre periodo de consulta en fecha 21 de marzo de 2013 y
en reunión celebrada dicho día, se debate propuesta inicial de la empresa consistente en la de la reducción de un 50% de los complementos antes referidos,
con efectos de 1 de enero de 2013. Se entrega a la representación de los trabajadores una memoria justificativa.
Dicha memoria justificativa obra a los folios 348 a 370 de las actuaciones
y que se da por reproducida.
En la segunda reunión de fecha 2 de abril de 2013, los trabajadores realizan la propuesta de una reducción de un 15% con vigencia de un año y un
día de descanso tras la semana de permanencia.
Se celebra una tercera reunión, en fecha 11 de abril de 2013 ,en la que tras el oportuno debate, se da por finalizado el periodo de consultas, sin acuerdo, si bien la empresa oferta un 30 por ciento de reducción de los complementos, con
fecha de efectos desde el acuerdo si antes de las 14:00 horas del día 12 de abril
de expresado año se manifiesta la conformidad con esta propuesta.
Las actas de las reuniones obran en los folios 344 a 347 y se dan por
Reproducidas
5.- En fecha 16 de abril de 2013, se notifica a los trabajadores del centro
de trabajo de Sevilla la reducción de un 45% de los complementos salariales fijos
de servicio de asistencia permanente, disponibilidad y guardia de permanencia
referidos, con fecha de efectos de 23 de abril de 2013, justificando la decisión empresarial en una minoración de los ingresos derivados del área de mantenimiento, bajada de precios en la renegociación de los contratos, importancia de la tasa horaria en términos de competitividad, reducción de número de avisos, atención de incidencias en franja horaria diferente al de su transmisión y comparativa con empresas competidoras.
La comunicaciones obran a los folios 703 a 816 de las actuaciones y se
dan por reproducidas
TERCERO.- La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado ese recurso por la representación de la Confederación Sindical demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada Schindler S.A. recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y declaró 'la nulidad de la decisión empresarial notificada a los trabajadores el 6 de abril de 2013, de reducción de los complementos salariales fijos de asistencia permanente, disponibilidad y guardia de permanencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a los trabajadores afectados por el conflicto en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios no abonados'.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que, tras formular una serie de alegaciones sobre la eficacia probatoria de los documentos privados no expresamente impugnados por la parte contraria, propone las siguientes modificaciones:
a) La inclusión en el Hecho Probado Segundo de un nuevo párrafo en el que conste que 'Asimismo, disciplinan las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa demandada afectados por la MSCT litigiosa, el acuerdo colectivo que consta en los folios 124 a 142 de las actuaciones, que se da por reproducido integramente, así como por el Acuerdo de fecha 13 de junio de 2008 suscrito ante el SIMA por la demandada con su Comité Intercentros, en aplicación de los cuales se abona a los empleados alcanzados por la medida modificativa litigiosa retribuciones un 23,78% superiores a las establecidas en el convenio sectorial de referencia'.
b) La adición de un Hecho Probado Sexto, del siguiente tenor: 'En Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladolid y Zaragoza existen convenios propios de empresa de la demandada, en los que con carácter adicional a la rebaja de un 15% en los conceptos fijos del SAP litigiosos, se regularon otras medidas de corte regresivo, tal como el aumento de las respectivas jornadas anuales o la congelación de los salarios, excepto en el caso de Zaragoza, en que la revalorización pactada no quedaba referenciada al IPC'.
c) La inclusión en el relato de hechos probados de un nuevo Hecho Probado, en los siguientes términos: 'En la primera reunión del período de consultas se entregó a la parte social una memoria explicativa y justificativa, no constando que con posterioridad a proporcionarse tal información la parte social, hasta la finalización del período de consultas, formulara protesta alguna respecto de la información con la que contaba'.
d) La adición de otro Hecho Probado, de ordinal Octavo, en el que figure que 'Los datos cuantitativos reflejados en la memoria explicativa y sustificativa de la modificación, entregada a la representación de los trabajadores al inicio del período de consultas, la cual consta a los folios 76 y siguiente y que se da por reproducida íntegramente en el presente punto, son ciertos'.
Como bien sabe el recurrente, la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Teniendo en cuenta lo ya dicho, no hay inconveniente en incluir lo propuesto en la primera adición postulada, pues se deduce sin contradicción de los documentos que cita en el motivo, que no fueron impugnados por la actora en el acto del juicio, con excepción de la frase relativa al incremento que suponen las retribuciones allí acordadas respecto a las que se deducen del Convenio Colectivo Sectorial, pues ello no se colige de los documentos que invoca sin necesidad de acudir a razonamientos, al margen de que esa frase contiene una valoración impropia del relato fáctico.
Respecto a la segunda adición, constan en los autos los Convenios Colectivos a los que se refiere, así como las disposiciones que menciona, por lo que no hay inconveniente en introducirlas, con independencia de la valoración que merezcan, en cuanto que es una adición parcial del contenido de esos convenios.
Por lo que se refiere a la tercera, es cierto lo que propone, y así se deduce de las actas que cita en apoyo de su pretensión, por lo que estimamos ese motivo, con independencia de la valoración que el hecho adicionado merezca para esta Sala, en cuanto que sí es relevante en los razonamientos jurídicos que después hace.
Y, por último, en cuanto a la cuarta propuesta de adición a los hechos probados que realiza el recurrente, no procede acceder a esa pretensión, pues la Memoria Explicativa elaborada por la empresa, y la pericial que aportó, no pueden servir para que prospere, cuando no aparecen corroborados los datos que en los mismos se exponen con la documentación contable oficial de la empresa. El hecho de que no se impugnaran expresamente esos documentos no implica la conformidad de la actora con su contenido, ya que tanto en la demanda como en el acto del juicio se opuso a la realidad de lo que en los mismos se contenía. En cualquier caso, el T.S., en sentencia de 10 de diciembre de 2014 , dictada en recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en autos de única instancia seguidos a instancias de la misma Confederación Sindical actora contra la ahora recurrente, respecto a la misma medida adoptada por esta en otra provincia, ya negó la inclusión de idéntico hecho probado razonando que tendrían relevancia 'para fundamentar la censura jurídica relativa a la justificación de la medida modificativa aplicada por el empresario, pero no en orden a la tacha de nulidad que acogió la sentencia recurrida y que ahora mantendremos, como se verá a continuación'.
SEGUNDO.- En el motivo siguiente, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la recurrente se denuncia que la sentencia, ha infringido, al declarar la nulidad de la medida que refiere, el art. 41 E.T ., pues considera suficiente la información que se facilitó a los representantes de los trabajadores al inicio del período de consultas, y mantiene que negoció de buena fe en ese período.
Antes de entrar en el análisis de este motivo, hemos de significar que esta Sala ya se pronunció en un asunto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa en la sentencia de 24 de octubre de 2013 , en la que se resolvió una demanda de idéntico contenido que la resuelta por la sentencia recurrida, afectante a los trabajadores de la empresa que ahora recurre de los centros de trabajo de Algeciras, Cádiz y Jerez de la Frontera. Esa sentencia ha sido confirmada por la del T.S. de 10 de diciembre de 2014. Además , esta Sala dictó otra el 13 de marzo de 2014 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Córdoba, en autos seguidos a instancias del Sindicato que interpuso la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, relativo a idéntica medida, impuesta en muy parecidas circunstancias tanto materiales como formales que la que ahora se recurre, que llegó a idéntica conclusión que la sentencia de instancia. Razones de seguridad jurídica, al no haber razones que impongan el cambio de criterio, nos llevan a resolver el asunto litigioso en los mismos términos expuestos en esas sentencias.
Así, en la primera de las sentencias citadas se razonó que 'El artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en la fecha de la negociación de la modificación sustancial en materia retributiva acordada por la empresa, ya que aún no había entrado en vigor el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, de ordenación económica y protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, disponía que 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.', obligando el precepto a las partes a 'negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.
En relación con el deber de negociar de buena fe, debemos tener en cuenta que la buena fe que se exige a las partes es la buena fe negocial, y en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2013 (JUR 2013259800), aunque referida a la buena fe que debe presidir el período de consultas en los despidos colectivos, pero con doctrina aplicable en este caso, en la que se declara que 'Ciertamente ha de reconocerse que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: artículo 1.258 Código Civil ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial.'
La buena fe negocial exigida en el período de consultas consiste en un comportamiento ético equivalente a la corrección y lealtad en el tráfico jurídico y en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos, teniendo su fundamento en la confianza que deben presidir las relaciones jurídicas legitimando las expectativas que cada parte se forma con respecto del comportamiento de la otra parte.
La buena fe contractual tiene su aplicación no sólo en la ejecución del acto jurídico, sino también en el desarrollo de las negociaciones, fundamentalmente a través del deber de información y la realización de propuestas y contrapropuestas dirigidas a llegar a un acuerdo que sea lo menos gravoso para ambas partes.
En relación con el deber de información vinculado a las exigencias de buena fe en la negociación, es necesario que la empresa proporcione a los trabajadores una información objetiva, clara y veraz de la situación de la empresa, a fin de que la representación de los trabajadores tenga elementos de juicio suficientes para adoptar sus decisiones, información que no puede ocasionar engaño o inducir a error a los trabajadores.
Asimismo las propuestas que tiene que realizar la empresa tienen que ser adecuadas a la finalidad perseguida, es decir, obtener una mejora en la organización de sus recursos, una mayor productividad, o aumentar su competitividad en el mercado, para mantener no sólo el beneficio empresarial, sino también los puestos de trabajo para sus empleados, no pudiendo tener estas propuestas como único objetivo un aumento de los beneficios empresariales a costa de una reducción de los salarios de los trabajadores o un empeoramiento de sus condiciones laborales y económicas.
(...) En este caso debemos afirmar que existe una ausencia de la buena fe negocial por parte de la empresa 'Schindler S.A.', en el período de consultas previo a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo, en primer lugar por ser su primera propuesta inicial ilegal, pues si bien es cierto que la empresa puede modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, incluso reducir su remuneración, si existen causas justificadas, no es menos cierto que dicha medida no puede aplicarse retroactivamente como propuso la empresa, planteando en la reunión de 13 de marzo de 2.013, no sólo la minoración de la retribución fija por la prestación del Servicio de Asistencia Permanente en un 50%, cuando en otras provincias sólo se había reducido un 15%, sino pretendiendo aplicar la medida con efectos retroactivos al 1 de enero de 2.013, propuesta temeraria, ya que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no permite esta retroactividad, pues la fecha de efectos de la modificación sustancial es siempre posterior en al menos 7 días a la adopción de la decisión empresarial ( artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores ), retroactividad que agravaba doblemente la propuesta empresarial al tener que devolver los trabajadores parte de los salarios ya percibidos, por lo que evidente que esta propuesta inducía a error y tenía una finalidad de engañar a los trabajadores.
Asimismo la memoria informativa que entregaron en el período de consultas como justificativa de la reducción salarial, se limita a exponer una serie de generalidades relativas al sector en el que se desenvuelve la empresa y en todo el territorio español, enunciando simples vaguedades referidas a la provincia de Cádiz, ya que examinados las páginas 22, 23, 24, 25 y 26 de la Memoria referidas a esta provincia, se aprecia de que no existe dato numérico alguno, sólo gráficos de los que no se puede extraer con precisión y sin necesidad de conjeturas el número exacto de unidades vendidas, el valor de las ventas realizadas o la facturación del área de mantenimiento en esta provincia, y si bien es cierto que en la Memoria se indica que la empresa 'se rige en cuanto a la toma de decisiones estratégicas por el principio de unidad de caja tanto a efectos económicos como del resto de los ratios analizados', sin embargo adopta diferentes decisiones en cuanto al porcentaje de reducción de los salarios de los trabajadores, según la provincia en la que prestan servicios, alegando que esta menor aminoración del complemento por el Servicio de Asistencia Permanente se compensa en los diferentes convenios colectivos de empresa, pero si se establece una retribución diferente por provincias, es claro, que los trabajadores y esta Sala para decidir sobre la aceptación o no de la medida deberían conocer los datos referentes a la provincia de Cádiz, y no una serie de datos generales, pues puede haber provincias que tengan unos resultados económicos peores que la provincia de Cádiz y sin embargo tengan una reducción salarial menor, por lo que los datos generales no pueden justificar por sí solos que a los trabajadores de Cádiz se les reduzca la retribución fija del Servicio de Asistencia Permanente en un 45% y a los de Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladolid y Zaragoza, únicamente un 15%.
Por último hemos de decir que el ultimátum contenido en la reunión de 26 de abril de 2.013 ofertando aminorar la retribución en sólo un 30%, sólo si existía un acuerdo antes de las 10:00 horas del 2 de mayo, vinculando la falta de acuerdo a un incremento de la reducción al 45%, supone que la medida empresarial no está suficientemente justificada, pues aún reconociendo que debe existir un margen para la negociación entre la empresa y la representación de los trabajadores, este margen no puede oscilar entre un 50% y un 30%, la empresa debería haber propuesto a los trabajadores una reducción razonable de acuerdo con las exigencias del mercado y no una reducción que en parte supone un incremento injustificado del beneficio empresarial, si con el 30% de reducción salarial la empresa logra una competitividad suficiente, no se comprende ese incremento al 45%, por el sólo hecho de no llegarse a un acuerdo, que más parece una sanción que una decisión empresarial de mejorar las condiciones económicas de la empresa.'
Estos razonamientos, como se puede observar, son plenamente aplicables al asunto que ahora nos ocupa, en el que la Memoria Explicativa entregada por la empresa a los representantes de los trabajadores al inicio del período de consultas se pronunciaba en los mismos términos que los expuestos en aquella y ese período de consultas se desarrolló en muy semejantes circunstancias, con idéntico final.
Y esos argumentos han sido confirmados por el T.S., en la sentencia ya citada de 10 de diciembre de 2014 , dictada en el recurso de casación interpuesto contra la anterior, en la que indica que 'En efecto, en cuanto a la deficiente información contenida en la memoria explicativa, puede reproducirse la apreciación de la sala de instancia de que no existen datos numéricos sino solo gráficos de los que no se pueden extraer con precisión y sin conjeturas el número exacto de unidades vendidas, el valor de las ventas realizadas o la facturación del área de mantenimiento en la provincia de Cádiz, de modo que puede concluirse, con la sala sentenciadora y con el Ministerio Fiscal, que los datos generales ofrecidos no pueden justificar por sí solos que a los trabajadores de Cádiz se les reduzca la retribución fija del Servicio de Asistencia Permanente en un 45% y a los de Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladolid y Zaragoza, únicamente un 15%.
En cuanto a la falta de buena fe negocial, la sentencia aquí recurrida la basa en primer lugar en la oferta hecha al principio de las negociaciones en cuanto a la aplicación de la medida que minoraba la retribución fija en un 50% -frente al 15% en otras provincias-, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2013, oferta que la sentencia califica de 'ilegal' a la vista de lo dispuesto en el art. 41.5 del ET . Pues bien, aunque se estimase que tales ofertas puedan entrar en el juego de la negociación llevada a cabo en el período de consultas, no parece dudoso que un ofrecimiento así, que implicaría para los trabajadores devolver parte de los salarios ya percibidos, mas que ir dirigida a la consecución de un acuerdo -finalidad legal del período de consultas- iría dirigida a imposibilitarlo, pues sería prácticamente imposible que una medida de tal trascendencia fuera aceptada por la representación social. En segundo lugar, la sentencia estima también como contraria a la buena fe negocial lo que califica de 'ultimátum' dado en la reunión de 26 de abril de 2013 , haciendo la oferta de aplicar una reducción retributiva de los conceptos expresados en sólo un 30% si se conseguía un acuerdo antes del 2 de mayo, advirtiendo de que si no se alcanzaba el acuerdo la reducción sería del 45%. Ciertamente esta propuesta puede entenderse, en principio, dentro de los límites de la negociación, pero también causa extrañeza, en orden a valorar la seriedad de la misma y por tanto su adecuación, que, como señala la propia sentencia de instancia, se tratase al comienzo de una reducción del 50%, que luego quedaría en el 45%, cuando, al parecer, con un 30% de reducción salarial la empresa piensa que obtendría una competitividad suficiente, con lo cual, la aplicación del 45% por el solo hecho de no llegarse a un acuerdo, parece efectivamente mas una sanción que una decisión empresarial dirigida a poder mantener las condiciones económicas de la empresa'.
En consecuencia, y siendo los mismos datos fácticos allí contemplados para llegar a esa solución que los que han sido declarados probados en la sentencia que ahora se recurre, salvo el ámbito provincial de uno y otro conflicto, aquel de Cádiz, este de Sevilla, la solución no puede ser otra que la desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Schindler S.A., al ser el pronunciamiento de la sentencia recurrida conforme con la solución dada por las sentencias indicadas, lo que impone su confirmación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Schindler S.A. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número Once de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra la recurrente, sobre conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-0752-15, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a veinticinco de junio de 2015.

