Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1802/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6445/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 1802/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101698
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3186
Núm. Roj: STSJ CAT 3186/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005383
Recurso de Suplicación: 6445/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 27 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1802/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Graciela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de
fecha 4 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 581/2018 y siendo recurrido/a SERVICIO
PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado
Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19/09/2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4/07/2019 que contenía el siguiente Fallo:Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Graciela frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ABSOLVIENDO al organismo demandado de las pretensiones alegadas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 17.07.2017 el SPEE reconoció a la actora, Dña. Graciela con DNI nº NUM000 , la ayuda económica de acompañamiento por su integración en el Programa de activación para el empleo.
SEGUNDO.- En fecha 28.12.2017 el SPEE comunica a la Sra. Graciela que en fecha 21.06.2017 no inició un curso para el cual estaba citada alegando 'obligaciones familiares'.
TERCERO.- En fecha 19.01.2019 el SPEE dicta resolución comunicando propuesta de revocación de prestación por desempleo, indicándose que según informe del SOC de fecha 28.12.2017 la Sra. Graciela rechazo participar en un programa de busca de empleo en fecha 21.06.2017, entendiéndose que ha incumplido las obligaciones de activación contenidas en el compromiso de actividad, y entendiendo que ha percibido de forma indebida la citada prestación por cuantía de 2.495,56 euros correspondientes al periodo de 07.07.2017 a 30.12.2017.
La actora presento sus respectivas alegaciones frente a la comunicación del SPEE.
CUARTO.- En fecha 21.03.2018 se dicta resolución del SPEE acordando la revocar la resolución de fecha 17.07.2017 y declarando la percepción indebida de 2.495,56 euros por el periodo correspondiente de 07.07.2017 a 30.12.2017
QUINTO.- No conforme con la anterior resolución la parte actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa siendo desestimada por resolución de fecha 29.06.2018.
SEXTO.- Consta informe del SOC de fecha 21.03.2018, documento nº 6 presentado por dicho organismo dándose íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, Dª Graciela interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 213/2019 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Mataró en los autos 491/2013 en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al SPEE en materia de impugnación de la resolución administrativa del SEPE de revocación de prestaciones de programa de activación para el empleo, por la que se reclama como percepción indebida de dicha prestación la cuantía de 2.495,56 euros.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA, que alega falta de legitimación pasiva, siendo el SEPE el competente para resolver sobre esta materia.
SEGUNDO.- Se hace necesario destacar que la competencia funcional constituye una cuestión de orden público procesal ( art.5 LRJS) que obliga a su examen, como cuestión previa antes de analizar, en su caso, el resto de los motivos que contiene el recurso interpuesto. Ha de examinarse si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.
Hemos de partir de la premisa de que cuando se combate una sanción impuesta por materia de seguridad social consistente en la pérdida o suspensión de una mensualidad de la prestación, no estamos ante un supuesto de reconocimiento o denegación del derecho a obtener la prestación ( art.191.3c) LRJS ), sino ante una extinción de la prestación, por lo que el recurso depende de la cuantía de lo reclamado (en concreto sobre prestación por desempleo, cabe citar en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 febrero 2000, Rec. -u.d.- 3958/98 y de 3 febrero 2003, Rec. -u.d.- 1465/02 ).
Ahora bien, hasta la entrada en vigor de la nueva LRJS se determinaba la recurribilidad de las sentencias que resolvían sobre sanciones en materia de desempleo, se decidía acudiendo al criterio general de la cuantía ( art.189.1 LPL). STSJ Comunitat Valenciana núm. 495/2010 de 16 febrero. STSJ Andalucía (Sevilla) núm.
1330/2007 de 13 abril. JUR 2007360359. Sin embargo, la nueva LRJS añade un nuevo criterio específico en su art. 191.3 g) LRJS, pues el mismo establece que procederá, en todo caso, la suplicación ' Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros' Pues bien, atendido el art.191 3g) LRJS cabría pensar que hay que estar a la cuantía litigiosa para determinar si la sentencia es recurrible, lo cuál sólo sucedería cuando aquélla excediera de 18.000 euros; sin embargo, la Sala considera que no resulta de aplicación tal precepto al supuesto que nos ocupa, pues el art. 191.3.g) LRJS se refiere sólo a los 'actos administrativos en materia laboral', mientras que el art. 192.4 habla de actos administrativos 'en material laboral' y 'de Seguridad Social', lo que nos permite distinguir ambos supuestos y aplicar a los casos de impugnación de sanciones de extinción o suspensión de prestaciones de desempleo el criterio general de la cuantía de 3000 euros para el recurso previsto en el art.191.2g) LRJS Abona esta interpretación, la circunstancia de que el ámbito de la materia que nos ocupa: (impugnación de sanción en materia de desempleo) viene perfectamente definido en el art.2s) LRJS, como impugnación de actos de las Administraciones públicas sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dedicadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad social, distintas de las comprendidas en el apartado o) del art.2 LRJS (prestaciones de SS). En el caso que nos ocupa, como ya dijéramos en nuestra STSJ Catalunya 27 de enero de 2014 ( ROJ: STSJ CAT 612/2014), Sentencia: 552/2014 | Recurso: 4815/2013, no nos hallamos ante un caso de denegación de prestación ( art.191.3c) LRJS) en los que cabe en cualquier caso recurso de suplicación, sino en un supuesto del art.2s) LRJS, que tampoco es incardinable en el art.191.3 g) LRJS (impugnación actos administrativos en materia laboral cuya cuantía exceda de 18.000 euros).
En conclusión, la Sala considera procedente mantener el criterio anterior a la entrada en vigor de la LRJS y entender que la recurribilidad de las sentencias que resuelvan sobre sanciones o revocación de prestaciones en materia de desempleo, se ha de resolver acudiendo al criterio general de la cuantía de 3000 euros del art.191.2g) LRJS y no al de cuantía de 18.000 euros del art.191.3g) LRJS .
En cuanto a la determinación de la cuantía, el art.192.4 establece que en la impugnación de actos administrativos en materia de Seguridad social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual.
El TS ha validado este criterio en su STS nº507/2018, de 11 de mayo y Sala en la STS del Pleno, de 2 de noviembre de 2017 (rcud. 66/2016 ), citada y aplicada en la STS de 28/02/2018 (rcud.1554/201 ) '...del Pleno de esta Sala analiza los distintos preceptos aplicables y llega a las siguientes conclusiones: 1. En el caso no se trataba de ninguno de los supuestos previstos en el art. 191.3 c) LRJS , en los que se permite en todo caso el acceso a la suplicación, puesto que la extinción del derecho a la prestación no es subsumible en los supuestos legal y específicamente previstos de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social.
2. No cabe extender el restrictivo ámbito limitador del acceso al recurso de suplicación que se contiene en el art. 191.3 g) LRJS más allá de los supuestos que literalmente en el mismo se contiene, esto es, a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no de Seguridad Social.
3. Esa convicción se refuerza desde la perspectiva de la literalidad del art. 192.4 LRJS , dentro de la ' Determinación de la cuantía del proceso ', y se afirma desde su texto que la Ley distingue y regula, aunque sea a efectos de la determinación de la cuantía, los supuestos en los que se trata de impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social, separados de los que se refieren a ' materia laboral '.
4. No cabe considerar que la determinación de la cuantía en los pleitos que se refieren a la impugnación de actos administrativos dictados en materia sancionadora en el ámbito de la Seguridad Social se lleve a cabo por el importe anual de la prestación, pues existe una previsión específica en ese precepto, en el sentido de que 'Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo'.
Desde tales premisas, la sentencia del Pleno a que nos referimos concluye diciendo que '... en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del art. 192 LRJS , en el que se dice que 'Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador se atenderá al contenido económico del mismo'; en el presente caso ese límite general -incluso el de 18000 euros también-- resulta ampliamente superado porque la sanción que se impuso al trabajador tenía un alcance económico concreto, una dimensión específica valorable como tal, esto es, la pérdida del derecho reconocido, que consistió, tal y como se dijo al inicio de esta resolución, en las prestaciones por desempleo a percibir durante el periodo 2 de agosto de 2013 al 1 de agosto de 2015, con un porcentaje del 70% de la base reguladora diaria de 113,47 €, con una cuantía inicial diaria de 41,41 € y fecha de inicio de pago el 10 de septiembre de 2013' Pues bien, de cuanto queda expuesto resulta que el recurso no puede admitirse por falta de cuantía, pues lo que se pretende es la anulación de un acto administrativo de revocación de prestación por lo que ha de atenderse al contenido económico del mismo, que en este caso son 2.495,56 euros, que no alcanzan los 3000 exigibles para el acceso a suplicación, sin que la materia conste que revista afectación general, lo que determina la inadmisión del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Graciela frente a la sentencia nº 213/2019 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Mataró en los autos 581/2018, que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

