Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1803/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2061/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1803/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101259
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1651
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01803/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102080, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002061 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: Francisco , QUINTAS DE VIESQUES CONSTRUCCIONES, S.L.
, TGSS , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000421
/2005
SENTENCIA Nº: 1803/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002061 /2006, formalizado por el Letrado MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000421 /2005, seguidos a instancia de Francisco frente a QUINTAS DE VIESQUES CONSTRUCCIONES, S.L., TGSS, INSS e IBERMUTUAMUR, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, nacido el 12 de diciembre de 1943 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de encargado de obra.
2º El actor, aún cuando el 19 de diciembre de 2000 fue reconocido por los servicios médicos de la mutua sin que se apreciaran alteraciones significativas de salud, el 30 de abril de 2002, mientras se encontraba desempeñando sus labores de encargado de obra, comenzó a sentir fuertes dolores en pecho y espalda que se mantuvo durante todo el día, siendo así que, acabada su jornada y después de cerrar la obra sobre las 20.00 horas, se trasladó a su domicilio e inmediatamente después al servicio de urgencias donde le fue diagnosticado un infarto de miocardio que según la prueba de encimas habría sufrido al menos seis horas antes del ingreso, siendo trasladado al Hospital Central donde se le implantaron sendos "stends" y permaneció ingresado nueve días, manteniéndose en Incapacidad Temporal hasta el 20 de noviembre de 2002, el actor se reincorporó a su trabajo con distinto contrato pero con idénticas funciones que las que venía desempeñando, siendo así que, el 3 de febrero de 2004, comienza a sentir nuevamente dolores en el pecho que le llevaron a administrarse hasta cinco pastillas de nitroglicerina hasta que sobre las 18.00 horas ingresa nuevamente en el Hospital Central con el diagnóstico de Cardiopatía isquémica tipo Angor Inestable y donde se le practicó una angioplastia con implantación de cuatro "stends", siendo dado de alta el 23 de febrero, fecha desde la cual se encuentra en Incapacidad Temporal, declarada como derivada de contingencias comunes por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de enero de 2005. El actor tiene cotizados 1877 días, razón por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 21 de marzo de 2005, sin entrar en la valoración de la incapacidad del actor, le deniega el derecho a la prestación por insuficiente cotización.
3º En la actualidad el actor, según informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de marzo de 2005, presenta una cardiopatía coronaria severa con IAM antero-septal antiguo mixto residual que aconseja separarlo se responsabilidades laborales y cuyo origen se duda sea procedente de enfermedad común.
4º Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 10 de enero de 2005.
5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.570,50 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, que estimó la demanda del actor declarándolo afectado de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, es recurrida en suplicación por la representación de la mutua demandada, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art.191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de obtener la revisión de los hechos probados, concretamente solicita modificación del apartado segundo para el que propone la redacción que deja expresada.
Invoca como documentos que ampararían la revisión pretendida los que obran a los folios siguientes: folio 42, que contiene las copias de los partes de alta y baja en el proceso de Incapacidad Temporal en que se mantuvo en el año 2002 el actor, ambos por enfermedad común y que no fueron discutidos; folio 58, que contiene el parte de baja, por enfermedad común, en el proceso de 2004; folios62,63 y 64, el primero de ellos resolución recaída en expediente sobre declaración de contingencia, de 10-01-05, acordando contingencia enfermedad común, y el segundo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades a propósito de tal expediente y donde se destaca que, puestos "en contacto con la empresa que nos señala desconocer la situación de este trabajador, dado que ya había causado baja por finalización de contrato. No obstante no tienen constancia alguna de cómo se ha producido esta situación, lo único que recuerdan es que los familiares del trabajador les entregaron en su día el correspondiente parte médico de baja por contingencias comunes, pero en ningún momento relacionaron el mismo con un posible accidente de trabajo".
Asimismo, se señalan los folios 73 y 74, copia de Resolución que deniega la prestación de Incapacidad Permanente por no reunir periodo de cotización; 119 y 120, que contienen informe del Hospital de Cabueñes con motivo del ingreso el día 30-7-02 a los 22.18 horas, y de que se destaca: natural de Cuba, reside en Asturias desde hace 7 meses, arquitecto. "desde hace unos días tanto caminando como en reposo, notaba dolor precordial irradiado a hombro y espalda de unos 10' de duración, que cuando se producía caminando cedía con el reposo. Hoy en reposo, sobre las 21 h., nota dolor precordial irradiado a cuello y mandíbula, con sensación nauseosa y vómito alimenticio. También refiere disnea. Su esposa le dio 1 amp. De hidroclorotiazida. Acude por sus propios medios a Urgencias (22.25 horas).
El diagnóstico entonces es de IAM, señalando como antecedente familiar un hermano fallecido por IAM con 38 años.
Se citan asimismo los folios 128 y 129, informe del Hospital Central de Asturias, de 9-5-02, que da cuenta de una angioplastia con implantación de dos STENTS, contando como historia actual: "paciente que refiere angor mixto, esporádico hasta hace 15 días, que comienza con dolor torácico de carácter anginoso diario, precisando CFN sl. El día 30 de enero, se le realizó Ecocardiograma, en Cuba, con una FE del 61%, disminución del engrosamiento sistólico del tabique interventricular anterior, hipoquinesia del tercio basal del tabique IV posterior, función global conservada y ligera hipoquinesia de V.I. No masas ni derrame.
Finalmente se cita el folio 137 comprensivo de las conclusiones de cateterismo.
SEGUNDO.-El contenido de los documentos invocados ha de incorporarse a los hechos, no por la referencia a las patologías, que nadie discute, sino en cuanto al devenir de los hechos que explican, únicas pruebas obrantes en autos al respecto, salvo una reiterada prueba testifical de varios testigos para los que se confeccionó una declaración jurada idéntica y que repite esta frase "que el día 3 de febrero del 2004 el Sr. Evaristo , que trabajaba también para la misma Empresa, me manifestó en la obra de la que era Encargado, que tenía dolores en el pecho que le llegaban hasta la espalda".
Y decimos que tales documentos han de recogerse en su contenido sobre el punto concreto del tiempo y modo en que se presentaron las afecciones cardiacas porque, si bien la alegación de que los hechos plasmados por el juzgador de instancia lo son sin prueba no es admisible en si misma, siempre que exista cualquier medio en el que pudiera apoyarse la declaración, en el caso presente nos encontramos con una evidente equivocación del juzgador, que refiere la versión actora, no sobre pruebas (cualquiera que éstas fueran), sino con absoluta falta de apoyo probatorio y, por el contrario, contra la evidencia de todos los documentos señalados y que son aceptados por las partes.
Al respecto tenemos que advertir que la única referencia a la prueba documental, testifical y pericial que se hace, con cita general; se contiene en el primero de los fundamentos de derecho, dedicado a analizar la entidad de las lesiones y su trascendencia laboral.
En todo caso, la testifical se limitó a recoger lo ya transcrito, que en modo alguno significa mas que lo que dice y tampoco es contraria al relato de antecedentes de los informes médicos, la pericial se aplica a la naturaleza y gravedad de la dolencia, y la documental no es otra, a la hora de referir antecedentes, que la invocada por la parte que recurre. Cierto que de la prueba pericial parece obtener el Juzgador la referencia de que de la prueba de enzima se deriva que debió sufrir el infarto al menos seis horas antes del ingreso. Pues bien, la referencia se hace en el informe del perito, que reconoce al actor en el 2005 a efectos de peritar (es internista y no cardiólogo) a instancia de parte como alusión general a pruebas (cita anginas, CK, MB, ECG, con puntos suspensivos) y la expresión es que debió ocurrir en un tiempo no inferior a seis horas, lo que, además de no decir nada concreto (y desde luego añadir datos que no están en el informe de 2002) en modo alguno contradice ese relato de hechos que indica el discurrir de los mismos: llevaba 15 días con dolor precordial y el día del ingreso, sobre las 21 horas, se produce el dolor en reposo, irradiado a cuello y mandíbula, suministrándole su esposa una ampolla de hidroclorotiazida.
TERCERO.-De todo ello resulta claramente que el demandante, que venía afiliado como encargado de obra (residía en España desde hacía siete meses) sufre ese IAM en 2002 con ingreso a las 22,18 del 30-4-02, manifestando que hacía días que notaba dolor precordial y espalda (lo que contradice la "declaración probada" o al menos la invalida como que haya sucedido solo ese día o por primera vez) y que ese día, a las 21 horas sintió dolor irradiado a cuello y mandíbula. El discurrir de los hechos describe un proceso de Incapacidad Temporal sin protesta alguna sobre la contingencia. Además el informe del folio 128 recoge que el cuadro de opresión se inicia en reposo.
En cuanto al proceso de 2004, el informe del centro donde ingresa (folio 133) dice: refiere angar mixto, esporádico hasta hace 15 días, que comienza con dolor torácico, de carácter anginoso diario, precisando cafinitrina. Ese ingreso de 4-2-04, y en la propia demanda se dice que tiene lugar a las 6 horas de la madrugada.
Todo ello conduce a admitir la revisión de los hechos, aceptando íntegramente el relato propuesto por la representación de la Mutua Patronal, que es acorde con la prueba documental y no es contradicho por ninguna otra de las practicadas, resultando la versión recogida en la sentencia de instancia un puro voluntarismo.
CUARTO.-Con cita del Art. 191c) del Texto Procesal se formula un segundo motivo en que se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que los procesos de Incapacidad Temporal iniciados el 2-5-02 y 4-2-04, así como la Incapacidad Permanente reconocida al actor no pueden ser imputados a la contingencia de accidente de trabajo.
Indicaremos ante todo que, por auto del Juzgado de instancia se decidió acumular los procesos seguidos con el nº de autos 421/05, sobre Incapacidad Permanente y el seguido con el nº 564/05 sobre declaración de contingencia, al que no se hace la mas mínima referencia en el acta de juicio ni en la sentencia.
Pues bien, en el fundamento de derecho segundo de la Resolución combatida se llega a la decisión de que, al no acreditar la Mutua demandada la inexistencia de relación de causalidad entre la cardiopatía que sufre el actor y un trabajo como encargado de obra, la contingencia ha de declararse como accidente de trabajo.
Pero la contundente revisión de los hechos nos lleva a la formulación contraria del asunto litigios, pues siendo evidente que la dolencia se venía manifestando en días anteriores a los de la baja y en los que el juzgador fija el inicio o desencadenamiento de la patología, con los evidentes errores de apreciación, la premisa es que, tratándose de dolencia de etiología común, que se venía presentando con anterioridad a esa fecha, correspondía al actor acreditar la relación causa efecto a partir de la actividad laboral, prueba que no se aportó, lo que determina la conclusión contraria y la indebida aplicación de la presunción establecido en el Art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . En consecuencia ha de ser estimado el recurso interpuesto por la mutua demandada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por la representación de la Mutua Ibermutuamur contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, recaída en autos 421/05 y 564/05, acumulados, revocamos dicha resolución y declaramos que el demandante Francisco no está afectado de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados. Dése al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordena la ley.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

