Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1803/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2014 de 08 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1803/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101243
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000911/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isbel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1803 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000911/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-2-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001008/2012, seguidos sobre DERECHO CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR, a instancia de Dª María Esther y Dª Araceli , asistidas del Letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios, contra BALEARIA EUROLINEAS MARITINAS S.A. y EUROMAROC SL representada por el Letrado Dª Cristina Cerda Muñoz, y en los que es recurrente Dª María Esther y
Araceli , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepciónde inadecuación de procedimiento y declarando que el presente procedimiento se tramita y resuelve de acuerdo al proceso ordinario, desestimo la demanda interpuesta por María Esther y Araceli , absolviendo a BALEARIA EUROLINEAS MARÍTIMAS SA y EUROMAROC 2000 SLde todos los pedimentos en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Las actoras tienen las siguientes circunstancias personales y profesionales: María Esther (DNI NUM000 ), con antigüedad, 11/04/2007, categoría profesional de GRUPO VI NIVEL VIIIy percibiendo un salario mensual (incluido el prorrateo de pagas extras) de 1.359,65euros.- Araceli (DNI NUM001 ), con antigüedad, 13/10/2006, categoría profesional de GRUPO VI NIVEL VIIIy percibiendo un salario mensual (incluido el prorrateo de pagas extras) de 1.359,65euros.-Prestanservicios para la mercantil demandada BALEARIA EUROLINEAS MARITIMAS SA -en adelante BALEARIA- (Documentos 5 y 12 actoras).-SEGUNDO.- María Esther , tiene un hijo, Prudencio , nacido el NUM002 /2004. Araceli , tiene una hija, Serafina , nacida el NUM003 /2008. -TERCERO.- Ambas iniciaron su relación laboral con la mercantil Buquebús España SAU en una linea marítima Algeciras-Ceuta-Algeciras en el buque 'Avemar II'; siendo trasladadas al buque 'Federico García Lorca' que cubría la línea marítima Denia-Ibiza-Palma en fecha 08/11/2009 en virtud de traslado colectivo decidido por la empresa. Impugnado el traslado colectivo por medio de conflicto colectivo, fue desestimada la demanda del Comité de Empresa por sentencia de 04/01/2010 del Juzgado de lo Social único de Algeciras (autos 1516/09), confirmada por sentencia de la Sala del lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla- de 19/07/2010 -rollo 1356/10- (Documentos 11 y 12 codemandada Balearia).-CUARTO.- BALEARIA se subrogó en las relaciones laborales de las actoras en fecha 01/04/2011 (Documentos 19 y 20 codemandada BALEARIA).-QUINTO.- Las relaciones laborales de Buquebús España SA se regían por III Convenio Colectivo de Buquebús España SA y su personal de flota (BOE 29/09/2004), con vigencia entre el 01/01/2004 y 31/12/2008. A los efectos del presente pleito el art. 13 de dicho convenio colectivo establece 'Destinos de la tripulación. La organización del trabajo es facultad de la empresa, que la ejercerá a través de sus representantes y ajustada a la legalidad vigente. Entre las funciones que abarca dicha facultad y atendiendo al principio de unidad de empresa y flota, esta la de decidir sobre los destinos de los tripulantes. No obstante la empresa tendrá en cuenta, la residencia y situación familiar de los tripulantes, fijos o eventuales, a efectos de determinar dichos destinos. A iniciativa del tripulante se podrá solicitar el trasbordo a otro buque de la empresa del mismo u otro sector y se atenderá la petición, en la medida de lo posible, si existiera plaza vacante. En caso de concurrir varias solicitudes para una misma plaza vacante, ésta será ocupada por el tripulante con mayor antigüedad. Con independencia de los supuestos de movilidad geográfica regulados en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , cuando por necesidades imprevisibles, la empresa se vea en la necesidad de transbordar a un tripulante fuera de su sector y residencia, vendrá obligada a cubrir losgastos de desplazamientos, proporcionar vivienda y manutención completa en los términos previstos en el artículo 25 y restituirlo a su destino tan pronto como cesen las causas que lo originaron. Con respecto al destino de las tripulaciones, se reconocen actualmente los siguientes sectores: Sector estrecho, con puerto base en Algeciras.'-Las relaciones laborales de BALEARIA se rigen por el Convenio Colectivo de Balearia Eurolíneas Marítimas SA de Denia publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 16/02/2011, y para una duración inicial entre el 2011 y el 2022. Impugnado fue declarado en parte nulo por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 153/2011 de fecha 02/11/2011 (procedimiento 190/2011). A raíz de dicha resolución se revisó el convenio por texto aprobado el 18/10/2012 (Documento 14 BALEARIA que se da por reproducido) que a fecha del juicio oral estaba pendiente de publicación. A los efectos del presente pleito el art. 5 del mencionado convenio establece 'Unidad de empresa, flota y transbordos. A los efectos de observancia del Convenio y de la prestación de lo servicios correspondientes, se ratifica expresamente el principio de Unidad de Empresa y Flota, cualquiera que sea la condición de tráfico de los distintos buques, manteniéndose vigente la facultad privativa de la Empresa de decidir libremente entre cualquiera de los buques al servicio de la misma a fin de atender las necesidades transitorias o permanentes, satisfacer exigencias de formación profesional de las dotaciones o la aptitud de cada tripulante para una determinada clase de buques o tráfico, salvo lo que establece la normativa vigente para los representantes. Se entiende, no obstante, que existen dos clases de transbordos atendiendo a las necesidades de las partes: A) Iniciativa de la Empresa, en base al principio de Unidad de Empresa y Flota referido en el primer párrafo de este artículo . B) Iniciativa del Tripulante.- Cuando por razones de ubicación de su domicilio legal y otras causas justificadas, el tripulante así lo solicite y la Empresa pueda proporcionárselo. En ambos casos, hasta que el trabajador no esté enrolado en el nuevo buque, permanecerá en las condiciones que venía disfrutando en el buque anterior del que desembarcó, siendo por cuenta de la Empresa los gastos que el transbordo ocasione al tripulante cuando dicho trasbordo sea iniciativa de la misma. Los transbordos se procurará que no superen los dos por campaña de embarque establecida en este Convenio, salvo excepcional pacto particular en contra. En caso de superarse dicho número se dará cuenta al Comité de Flota de los mismos junto a las causas justificativas del mismo.' -BALEARIA, informó a las actoras de la aplicación del nuevo convenio colectivo el 31/10/2012 (Documento 19 parte actora).-SEXTO.- La actora Doña María Esther , presentó escrito en fecha 25/09/2011 solicitando su destino en ferry rápido en el sector del Estrecho de Gibraltar. Reiteró dicha petición por escrito de 05/07/2012 (Documentos 6 y 10 parte actora).-La actora Doña Araceli , presentó escrito en fecha 25/09/2011 solicitando su destino en ferry rápido en el sector del Estrecho de Gibraltar. Reiteró dicha petición por escrito de 05/07/2012 (Documentos 13 y 16 parte actora).-La empresa contestó que no era posible atender la solicitud de las actoras en fechas 13 y 17 de julio respectivamente (Documento 23 parte actora) .-SÉPTIMO.- Las actoras prestan servicio en el buque 'Martín i Soler' que efectúa la línea marítima entre Algeciras y Ceuta. Así la Sra. María Esther embarcó el 17/09/2012 y desembarcó el 06/11/2012 por entrar en situación de incapacidad temporal. La Sra. Araceli , embarcó en fecha 07/02/2012, permaneciendo diferentes periodos embarcada y efectuando diferentes rutas marítimas, si bien desde el 28/11/2012 efectúa la línea marítima Algeciras-Ceuta (Documento 7 BALEARIA).-OCTAVO.- El buque 'AVEMAR II' es propiedad de la codemandada EUROMAROC 2000 SL -en adelante EUROMAROC- (Documento 1 codemandada BALEARIA).-NOVENO.- Por contrato de 01/09/2012 BALEARIA arrendó el buque 'MARTIN I SOLER' a EUROMAROC por necesidades de reforzar la linea marítima Algeciras-Tánger (Documento 4 BALEARIA).- DÉCIMO.- La Subdirección General de Seguridad Marítima y Contaminación aceptó el cambio de empresa a realizar la línea marítima entre Algeciras y Ceuta en fecha 01/06/2007 entre BALEARIA y EUROMAROC, al ser partícipe al 100% del capital de la segunda, la primera (Documento 23 BALEARIA).-UNDÉCIMO.- BALEARIA es la cabecera de un grupo empresarial entre la que está (entre otras) EUROMAROC, presentando cuentas anuales consolidadas (Folios 133, 161, 170, 176 y 177 del documento 6 de EUROMAROC).-DUODÉCIMO.- La actora Doña María Esther se encuentra en situación de Incapacidad Temporal, diagnosticada de TRASTORNO DE ANSIEDAD ORGÁNICO (Documento 22 parte actora).-El actor presentó demanda ante este juzgado el 03/08/2012que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, ampliándola en fecha 20/12/2012 (actuaciones).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª María Esther y Dª Araceli , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemdada EUROMARCOC S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por María Esther y por Araceli la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2.013 que desestimó la demanda por ellas deducida frente a las empresas BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A y EUROMAROC S.L en la que solicitaban se condenase a la demandada BALEARIA a trasladar de forma inminente a uno de los buques que operan en el Estrecho de Gibraltar con base en Algeciras reconociendo en consecuencia de ello el derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de las actoras más la indemnización de 35.000 euros para cada una de ellas en concepto de daños y perjuicios incluidos los morales. El recurso se ha impugnado por EUROMAROC S.L.
El primero de los motivos del recurso, que se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS se destina a la revisión fáctica, proponiéndose, con cita del documento número 24 de los aportados por BALEARIA , que sea adicionado el siguiente inciso al hecho probado décimo: 'la empresa BALEARIA suscribió un contrato con el Estado para el transporte diario de pasajeros en buques rápidos en la línea Algeciras-Ceuta.'. El motivo se rechaza por innecesario, ya que esta circunstancia ni siquiera es invocada en sede de censura jurídica por el recurrente.
SEGUNDO.-Los dos siguientes motivos del recurso se destinan a la censura jurídica. Con carácter previo al examen de las concretas infracciones denunciadas se ha deben destacar una serie de datos del inalterado relato histórico de la resolución de instancia: las actoras venían prestando servicios para la empresa Buquebus España S.A.U realizando la línea marítima Algeciras- Ceuta- Algeciras en el buque Avemar II; el día 8-11-2.009 fueron trasladas en virtud de traslado colectivo al buque 'Federico García Lorca', que cubría la línea Denia- Ibiza-Palma, dicho traslado fue impugnado siendo desestimada la demanda en sentencia de 4-1-2.010 del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, que recurrida en suplicación fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 19-7-2.010 ; el día 1-4-2.011 la demandada BALEARIA se subrogó en las relaciones laborales de las actoras, estas en un principio se regían por el III Convenio Colectivo de Buquebus y su personal de Flota con vigencia de 1-1-2.004 a 31-12-2.-008, cuyo artículo 13 regulaba los 'Destinos de la Tripulación'; el día 16-2- 2.011 se publicó en el BOP de Alicante el Convenio Colectivo de Balearia Eurolíneas S .A de Denia con un ámbito temporal de 2.011 a 2.022, que regula los trasbordos en su artículo 5, este convenio fue impugnado judicialmente y declarado parcialmente nulo por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2-11-2.011 , si bien la misma no afecta al art.5 ya referido; se ha aprobado un nuevo texto del Convenio en fecha 18-10-2.012 que a la fecha del juicio no había sido publicado en el BOP de Alicante; las actoras fueron notificadas de la aprobación del nuevo Convenio el 31-10-2.012 ; la señora María Esther presentó escrito en fecha 25-9-2.011 solicitando su destino a un Ferry rápido que operase en el Estrecho de Gibraltar, petición que reiteró en escrito de 5-7-2.010; la Sra. María Esther realizó idéntica solicitud el día 25-9-2.011, reiterándola igualmente el día 5-7-2.012; la Sra. María Esther embarcó en el Buque 'Martín i Soler' que realiza el trayecto Algeciras- Ceuta el día 17-9- 2.012, desembarcando el día 6-11-2.012 fecha en que inició un proceso de IT, mientras que la Sra. Araceli efectúa en el mismo buque la misma ruta desde el 28-11-2.012; este buque, propiedad de Balearia, fue arrendado el día 1-9-2.012 a la mercantil Euromaroc S.L para que ésta última pudiese reforzar la línea Algeciras- Tánger; Euromaroc S.L es propietaria del Buque Avemar II; la subdirección General de Seguridad Marítima y Contaminación aceptó en fecha 1-6-2.007 el cambio de empresa a realizar la línea Algeciras- Ceuta de Balearia a Euromarc, al ser la primera la propietaria del 100 por 100 del capital de la segunda, en la actualidad ambas forman un mismo grupo empresarial y presentan cuentas consolidadas; finalmente, se considera acreditado en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, que las actoras son madres con hijos menores a su cargo, más no que tengan atribuida en exclusiva la guardia y custodia de los mismos.
Dados los anteriores datos el Magistrado 'a quo', entendió de aplicación el Convenio colectivo de Balearia a las peticiones de las actoras, considerando que en la demora de los traslados no se ve afectado el derecho a la conciliación de las actoras, que en el actual diseño legal se constriñe a la adaptación del tiempo de trabajo, y que, en todo caso, Balearia no disponía a la fecha de las mismas de buque alguno que operase en el Estrecho, habiendo ido más allá de lo exigido por el Convenio al propiciar a las actoras un destino en una línea operada por una tercera empresa para facilitar el regreso al lugar donde residen sus familiares, pues, entiende que si bien las dos codemandas forman parte de un mismo grupo de empresas a efectos mercantiles, no concurren entre las mismas las notas propias del grupo patológico de empresas propio del Derecho Laboral.
En la censura jurídica que efectúan las recurrentes denuncian:
En el primero los motivos, infracción del art. 90 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto que se considera que a la fecha de interposición de la demanda no había entrado en vigor el Convenio colectivo de Balearia, siendo de aplicación el de Buquebus S.A.U.
En el segundo de los mismos, se denuncia vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo reconocido en el art. 14 CE con relación al art. 39 de la misma norma fundamental, art. 44 de la LO 3/2.007 interpretado con arreglo al voto particular contenido en la STS de 13-6-2.008 .
En primer lugar, debemos señalar que contrariamente a lo que se señala por la sentencia de instancia, en el presente caso resulta de aplicación el Convenio Colectivo Buquebus y ello por cuanto que no consta que el mismo haya sido denunciado, y a la fecha de la subrogación 1-4-2.011 ya había sido publicado el I Convenio Colectivo de Balearia, sin perjuicio de que posteriormente se acordase un nuevo convenio en sustitución de éste a raíz de la nulidad parcial del mismo. Pues bien sí como se sostiene por la sentencia de instancia este I Convenio en la fecha no afectada por la nulidad estaba en vigor desde su publicación, lo cierto es que a dicha fecha no se había producido la subrogación, por lo que con arreglo al art. 44.4 E.T a las actoras se les debería aplicar el convenio de su empresa de origen en tanto en cuanto no entrase en vigor un nuevo Convenio en su nueva empresa o expirase aquel, lo que no sucede hasta con posterioridad a la demanda deducida.
Dicho lo anterior, se ha de traer a colación la doctrina contenida en la STC 26/2.011 citada por los recurrentes en su motivo que ' la prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( art. 14 CE EDL1978/3879 ), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia Roca Álvarez, de 30 de septiembre de 2010, asunto Convenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)/2009 , que considera que la exclusión de los padres trabajadores del disfrute del permiso de lactancia cuando la madre del niño no tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena ( art. 37.4 LET) constituye una diferencia de trato por razón de sexo no justificada que se opone a los arts. 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE . Y ello porque tal exclusión 'no constituye una medida que tenga como efecto eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir para las mujeres en la realidad de la vida social..., ni una medida tendente a lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de hecho que puedan surgir en la vida social', y sí, en cambio, una medida que puede 'contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental'.La prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( art. 14 CE EDL1978/3879 ), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Sala IV del TS _Ss 13 y 18 de junio de 2008 (rec. 897 y 1625 de 2007) de 20 de mayo de 2009 ( rec. 2286/2008 )y de 19 de octubre de 2.010 (rec 3910/2.008 ), viene manteniendo que no cabe tampoco elaborar a partir de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre sobre Conciliación de la Vida Familiar y Laboral un nuevo catálogo de derechos , al arbitrio de una de las partes, lo cual ha de llevarnos a afirmar, y sin perjuicio de las normas que de carácter programático se establecen entre otros en los arts. 14.8 y 44 de la LO 3/2.007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres que en todo caso y desde el punto vista jurisdiccional habrán de ser tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas, lo cierto es que en el ámbito de la relación laboral no existen otros derechos de conciliación de la vida laboral, personal y familiar que aquellos que sean objeto de reconocimiento por las fuentes propias de la relación laboral ( art. 3.1 E.T ), esto es, por la ley, el convenio o el pacto individual. Y ello ha de implicar que se estime lesiva al principio de igualdad, aquellas decisiones empresariales que impidan o entorpezcan el ejercicio de los derechos de conciliación reconocidos por la normativa aplicable.
Pues bien,. A la luz de esta doctrina debe examinarse art. 13 del Convenio del Convenio colectivo de Buque bús que dispone:
' La organización del trabajo es facultad de la empresa, que la ejercerá a través de sus representantes y ajustada a la legalidad vigente.
Entre las funciones que abarca dicha facultad y atendiendo al principio de unidad de empresa y flota, esta la de decidir sobre los destinos de los tripulantes.
No obstante la empresa tendrá en cuenta, la residencia y situación familiar de los tripulantes, fijos o eventuales, a efectos de determinar dichos destinos.
A iniciativa del tripulante se podrá solicitar el trasbordo a otro buque de la empresa del mismo u otro sector y se atenderá la petición, en la medida de lo posible, si existiera plaza vacante.
En caso de concurrir varias solicitudes para una misma plaza vacante, ésta será ocupada por el tripulante con mayor antigüedad.
Con independencia de los supuestos de movilidad geográfica regulados en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , cuando por necesidades imprevisibles, la empresa se vea en la necesidad de transbordar a un tripulante fuera de su sector y residencia, vendrá obligada a cubrir los gastos de desplazamientos, proporcionar vivienda y manutención completa en los términos previstos en el art. 25 y restituirlo a su destino tan pronto como cesen las causas que lo originaron.'
A la vista de este texto, resulta que a la hora de asignación de vacantes no se contiene en la norma convencional preferencia alguna por razón de motivos familiares, ya que se atiende únicamente a criterios de disponibilidad de vacante y antigüedad, por lo que la demora en la asignación a las actoras a un nuevo destino en modo alguno ha de constituir una vulneración de sus derechos de conciliación, máxime sino consta la existencia de vacante a la fecha de las solicitudes, ni consta tampoco que los hijos de las actoras se encuentren bajo su custodia. Si bien pudiera considerarse que sí deben ser ponderados los factores familiares a la hora de la asignación inicial de los destinos, lo cierto es que la demandada, BALEARIA, en el momento de la subrogación se encuentra con unos destinos ya asignados por su antecesora Buquebús, a consecuencia de un traslado colectivo, no siendo sino con posterioridad a la subrogación cuando consigue proporcionar a las actoras un destino acorde con sus preferencias geográficas, no ya en una línea cubierta por ella, pues no opera en el Estrecho desde el año 2.007, sino en un línea operada por una empresa de su mismo grupo empresarial.
Por ello, aún cuando se discrepe parcialmente de lo razonado en la resolución recurrida, no existen motivos para alterar el sentido del fallo de la misma.
TERCERO.-En virtud de lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto con confirmación de la sentencia de instancia sin que proceda efectuar imposición de costas, con arreglo al art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Justicia Gratuita .
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por María Esther y por Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BENIDORM en sus autos núm. 1008/13 de fecha 3 DE FEBRERO DE 2013, procedemos a CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0911 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
