Sentencia Social Nº 1803/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1803/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1397/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1803/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101743


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20120012295

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1397/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 929/2012

Recurrente: Íñigo

Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA

Recurrido: JUAN ANTONIO DIAZ S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ

Representante:JUAN M. GARCIA BUENO

Recurso de Suplicación número 1397/2015

Sentencia número 1803/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 30 de abril de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Íñigo , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Diego Jiménez Bonilla; y como partes recurridas, MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11, por el letrado don Claudio del Castillo Pérez; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y JUNA ANTONIO DÍAZ, S.L.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 2 de octubre de 2012, don Íñigo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, y Juan Antonio Díaz, S.L., en la que suplicabaque, con revisión del grado reconocido anteriormente, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional, con el número 929/2012, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de octubre de 2012, se celebró el juicio el 28 de abril de 2015, en cuyo acto el demandante varió la contingencia solicitada, que pasó a ser la de enfermedad común.

TERCERO.- El 30 de abril de 2015 sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mutua Maz, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, n.º 11 y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Íñigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, n.º 11 y Juan Antonio Díaz S.L., SE ACUERDA:

1.- Confirmar la resolución de 7 de Junio de 2012 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

CUARTO.- En esa sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Íñigo (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , está inscrito en el régimen general, siendo su última profesión empleado de limpieza en taller y la base reguladora por enfermedad común 1381,34 euros mensuales.

II.- D. Íñigo trabajaba para Juan Antonio Díaz S.L., empresa que tenía suscrito con Mutua Maz, en la fecha del accidente de trabajo (10 de marzo de 1995), un documento de asociación para la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de sus empleados.

III.- Por resolución del INSS de 1 de octubre de 1997 fue declarado en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de repartidor-conductor, derivada de accidente de trabajo, con el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de politraumatismo.

IV.- Solicitadas revisiones de grado por agravamiento en marzo y septiembre de 2010, fueron denegadas por Resoluciones del INSS de 12 de abril de 2010 y 15 de septiembre de 2010.

V.- El 2 de abril de 2012 D. Íñigo presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente por agravamiento.

VI.- El 8 de mayo de 2012 se emitió informe médico de síntesis que contiene como juicio diagnóstico y valoración: 'Secuelas de politraumatismo' concluyendo 'Medicamente limitado para trabajos que impliquen sobrecarga de MMII'.

VII.- El 5 de junio de 2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmar el grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocido a D. Íñigo , calificándolo en situación de TOTAL, derivada de accidente de trabajo, propuesta aceptada por resolución de 7 de junio de 2012.

VIII.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 10 de septiembre de 2012.

IX.- D. Íñigo presentaba en junio de 2012 las patologías contenidas en el hecho probado sexto de esta resolución.

QUINTO.- El 11 de mayo de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado, y formularse impugnación por la entidad colaboradora únicamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 4 de septiembre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de noviembre de siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que, con revisión del grado reconocido anteriormente, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por considerarse esencialmente que, aun el empeoramiento apreciable, le restaba capacidad para realizar trabajos sedentarios y livianos. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la mutua únicamente, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de revisión de los hechos declarados probados con la finalidad de que se añada al hecho probado IX , un nuevo párrafo, identificando en apoyo de tal modificación los documentos obrantes a los folios 418 a 473, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción:

«El actor padece además: lumboartrosis, dorsartrosis, gonartrosis derecha, coxartrosis izquierda y pies cavos».

La parte recurrida, luego de precisar que la contingencia reclamada era la de enfermedad común, impugna cautelarmente el motivo señalando que no había existido error alguno de la juzgadora a la hora de conformar el relato de hechos probados.

TERCERO.-Ya en su propia mención diagnóstica, la añadidura que se pretende carece de relevancia para justificar el reconocimiento del grado absoluto pues tales dolencias, de naturaleza articular, únicamente incidirían en profesiones en las que los requerimientos físicos intensos estuviesen presentes.

En todo caso, la modificación que se pide no puede ser acogida porque -como se ha tenido oportunidad de expresar en ocasiones similares- los documentos en los que se apoyan constituyen la totalidad de los que la parte propuso en el acto del juicio, y le fueron admitidos, lo que supondría, de aceptarse su consideración en este momento, realizar una valoración integral de las pruebas, lo que no corresponde a este tribunal en el trámite extraordinario de suplicación.

En consecuencia, la versión judicial ha de quedar confirmada.

CUARTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], por considerar que las lesiones y padecimientos que le aquejan determinan que se encuentre en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta

QUINTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.Por último, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos de la sentencia de instancia -inalterado por no haber prosperado la revisión solicitada-, y de las afirmaciones de tal naturaleza que se realizan en la parte argumental de la misma, se desprende que se está ante un trabajador que, cuando contaba 38 años, en octubre de 1997, le fue reconocida por la entidad gestora la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado total para la profesión de empleado de repartidor-conductor, por padecer secuelas de politraumatismoderivadas del accidente de trabajo en el que sufrió fracturas de tibia derecha, fémur izquierdo, rótula izquierda, calcáneo izquierdo y cuarto metacarpiano izquierdo. Y que, cuando ya contaba 52 años, en mayo de 2012, persistían esas mismas secuelas, que se centraban en los miembros inferiores.

SÉPTIMO.- La magistrada de instancia, luego de precisar que la resolución administrativa emplea un término genérico que comprende todas las patologías sufridas por el actor en los miembros inferiores, descarta la relevancia del trastorno depresivo, no ha de incluirse en el cuadro clínico residual toda vez que no consta que revista las notas de mayor y grave, no estando el actor recibiendo asistencia especializada,además de negar el carácter invalidante de la limitación de los miembros superiores.Sentado lo anterior ,afirma que la comparación de las patologías revela que subsisten los padecimientos del actor y las secuelas que determinaron la declaración en situación de incapacidad permanente total,que, si bien el actor ha podido sufrir un empeoramiento,considera que ello no le ha restado capacidad laboral residual pues presenta las mismas limitaciones funcionales que cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, estando facultado para realizar trabajos sedentarios y livianos que no impliquen bipedestación prolongada, deambulación permanente, marcha por terrenos irregulares y sobrecarga de miembros inferiores.Así mismo, rechaza el valor probatorio del informe pericial por razón de su fecha, emitido dos años después de la de la resolución impugnada, conclusiones que entiende no son automáticamente extrapolables a junio de 2012 pues el estado del actor pudo haber variado.Todo ello le lleva a confirmar la resolución de la entidad gestora por la que se denegó la revisión pedida (fundamento de derecho tercero).

OCTAVO.- La Sala ha de mostrarse de acuerdo con la conclusión anterior en la medida en que los padecimientos que presenta el trabajador son predominantemente articulares, con lo que su incidencia se produciría respecto de actividades profesionales en los que las que los requerimientos físicos fuesen intensos. O, en palabras del médico inspector, únicamente limitado para deambulación permanente, bipedestación mantenida, por terrernos irregulares..., y no limitado para sedestación o cualquier tipo de actividad laboral(folio 68n vuelto).

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia no infringió el precepto citado en el recurso, lo que obliga a rechazar el motivo de suplicación formulado.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Íñigo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 30 de abril de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 139715; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 139715. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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