Sentencia Social Nº 1803/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1803/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4269/2013 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 1803/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101618

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2009 0001646 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004269 /2013 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000847 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Nicanor

Abogado/a: EMILIO CARRAJO LORENZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , FRANCISCO JAVIER YAÑEZ VILAS

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADO

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004269 /2013, formalizado por el/la D/Dª EMILIO CARRAJO LORENZO, Letrado, en nombre y representación de Nicanor , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000847 /2012, seguidos a instancia de Nicanor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA) ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Nicanor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de Mayo de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- D. Nicanor , presta sus servicios para el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, como personal laboral fijo, desde el 24 de febrero de 1.995, con la categoría profesional de Agente de Desarrollo Local, Grupo C nivel 20, si bien desarrollando funciones de Grupo 5, nivel 22, lo que supone una diferencia retributiva, que le ha sido reconocida por diversas resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela, (Autos n° 279/01 Social n° 1, Sentencia 2 Social ll 1, Sentencia 28/07/05 del período entre 01/03/2001 y 31/01/05) Segundo.- El artículo 5.12, del Convenio Colectivo y Acuerdo Regulador del Personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, establece E1 Ayuntamiento completare las percepciones de los/as empleados/as municipales durante la situación de baja por enfermedad o accidente laboral hasta un 100 % de sus retribuciones mensuales íntegras ordinarias durante el período, debiéndose justificar tal situación mediante la correspondiente parte facultativo'. Tercero.- Por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela, en los Autos n° 558/09, se le reconoce al actor el adeudo por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de las diferencias salariales derivadas de las funciones superiores a su categoría que desempeñé, entre el mes de Febrero de 2.005 y el mes de Abril de 2.009, descontando los meses que permaneció en situación de incapacidad temporal. Siéndole abonadas tales cantidades por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, mediante consignación de 19.535,34 E, importe liquido de los salarios devengados Cuarto.- D. Nicanor , permaneció de bala, entre el 31 de mayo de 2.006 y el 15 de junio de 2.007; entre el 3 de septiembre de 2.008 y el 31 de agosto de 2.009. Por el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña, en los Autos n' 123/07 , se dictó sentencia el 12 de septiembre de 2.008 , en el que se fijaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 31/05/06, era derivado de 'contingencia profesional'. En relación al periodo de incapacidad temporal del 3/09/08 al 31/08/09, fue objeto de procedimiento en determinación de contingencia por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que lo declaró 'enfermedad común', decisión que ha sido recurrida por el actor en vía judicial. Quinto.- Por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela, en los Autos n° 723/09, se le reconoce al actor el abono por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, la cantidad de 4.035,75 E, devengadas en el proceso de incapacidad temporal sufrido por el anterior, a razón de un 25 % de su salario real. Sexto.- Por D. Nicanor , se presentan escritos ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando el abono de las prestaciones por incapacidad temporal devengadas entre junio de 2.006 y enero de 2007. (fechada a 16/02/07), de junio de 2.006 a junio de 2.007 (fechadas a 22/02/08 y 22/07/08), así como septiembre a noviembre de 2.008 (fechada a 17/12/08), y los mismos periodos que reclama en la presente demanda entre junio de 2.006 a junio de 2.007, septiembre a diciembre de 2.008, y enero a abril de 2.009, (fechada 1/04/09) que fueron contestadas por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 6 de agosto 2.008, y el 24 de marzo de 2.009, en el sentido de desestimarla. Séptimo.- Por D. Nicanor , se formula reclamación previa frente a las anteriores resoluciones, que no fueron contestadas. E igualmente formuló la presente demanda ante el Juzgada de lo Social de Santiago de Compostela, con entrada en los mismas el 7 de julio de 2.009, ordenada con el N° 471/2008, en los que se dictó Auto el 7 de junio de 2.012, se declara la falta de competencia territorial de los Juzgados he Santiago, con inhibición a los de A Coruña, Octavo.- Se agoto la vía administrativa previa.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Nicanor , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al abono de la cantidad de 11.382,47 C devengadas par prestaciones par incapacidad temporal durante el periodo entre el 31/05/2006 y el 15/06/2007 y el 3/09/08 y el 30/04/09.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Nicanor , contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, al que debo absolver de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicanor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de noviembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- D. Nicanor interpuso demanda contra la empresa CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se declare la responsabilidad de la empresa demandada por la infracotización en la que ha incurrido, bien condenando al INSS sin perjuicio de que éste posteriormente reclame contra el Concello, o bien que se condene directamente a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 11.382,47 € , por haber incumplido sus deberes patronales de cotización y al INSS a que anticipe dicho pago , subrogándose en los derechos y acciones del demandante beneficiario contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por incumplimiento parcial de sus deberes de cotización. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada y condena al INSS a abonar al actor la cantidad de 11.382,47 € por prestaciones por incapacidad temporal devengadas durante el periodo entre el 31/05/2006 y el 15/06/2007 y el 3/09/2008 y el 30/04/2009, desestimando la demanda frente al Concello de Santiago de Compostela.

Frente a dicho pronunciamiento presentan recurso de suplicación tanto la parte actora como el INSS. La parte actora solicita en su recurso que se revoque parcialmente la sentencia dictada y en lugar se dicte otra por la que se declare la responsabilidad directa del Ayuntamiento de Santiago al pago de 11.382,47 € devengados por prestaciones de IT entre el 31 de mayo de 2006 al 15 de junio de 2007 y el 3 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2009, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago directo , reconociéndole el derecho a subrogarse plenamente en los derechos de Don Nicanor frente al Ayuntamiento de Santiago de Compostela al que se condena a constituir el pertinente capital coste, el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento parcial. Por su parte el INSS también formula recurso de suplicación solicitando que se declare la responsabilidad directa de la empresa, la cual deberá responder de la diferencia entre la base reconocida por el INSS y la base resultante de incluir los conceptos no cotizados, declarando la obligación del INSS a anticipar el pago de tales diferencias así como el derecho del INSS a resarcirse de las cantidades que satisfaga al actor como anticipo. Ambos recursos han sido impugnados por la empresa, quien además aporta junto con el escrito de impugnación una serie de documentos que no pueden ser admitidos por no haber sido solicitada su unión en forma y por no reunir los requisitos previstos en el art. 233 de la LRJS al tratarse de documentos todos ellos anteriores a la fecha del dictado de la sentencia ahora impugnada.

Antes de proceder a la resolución de ambos recursos hemos de efectuar una referencia en relación a la TGSS que consta como parte demandada, pero en la sentencia se omite cualquier tipo de pronunciamiento en relación a la misma, lo que ha de ser interpretado como una absolución ya que la condena siempre requiere de pronunciamiento expreso. Por otro lado ninguna de las partes recurrentes ha efectuado manifestación al respecto solicitando la condena expresa de dicha Entidad Gestora, ni tampoco se ha alegado infracción sustantiva sobre la materia, por lo que hemos de mantener, en todo caso, la absolución de la TGSS.

SEGUNDO.- La parte actora es la única que solicita, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , la modificación de los hechos declarados como probados, por lo que empezaremos por el examen de este motivo para resolver conjuntamente los que ambas partes sustentan en el apartado c) del art 193 LRJS .

La recurso de la actora en este punto se centra en el que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: ' El 16- 10-2012 falló el J. Social nº 1 de Santiago de Compostela , en sentencia nº 463/2012 , autos 723/2012 , declarando la responsabilidad directa y única del Ayuntamiento de Santiago de Compostela al pago directo por diferencias retributivas a Don Nicanor , durante periodos de IT por accidente, concretamente referido a los periodos comprendidos entre los meses de junio /2006 a junio /2007 (15 días ) y septiembre /2008 ( 28 días ) a abril/2009'.

Apoya la adición en los folios 171, 172,173 y 174.

Se admite la adición propuesta habida cuenta que la misma resulta de la lectura del documento judicial en el que se apoya y completa la redacción judicial.

TERCERO.- A continuación pasaremos a resolver los motivos que ambas partes recurrentes sustentan en el apartado c) del art. 193 LRJS . La actora alega como normas sustantivas infringidas el art. 126 LGSS en su párrafos 2 y 3, y como jurisprudencia infringida la doctrina unificada establecida en la sentencias de 21-01-1987 , 10-12-1993 (rec. 3113/1992 ), 9-05-1995 (rec. 3013/1994 ) y 17-01-1998 (rec. 3083/1992 ); por su parte el INSS alega como normas sustantivas infringidas el art. 126.2 y 3 de la LGSS en relación con el art. 94 , 95 y 96 de la LGSS , y como jurisprudencia infringida la doctrina contenida en la STS de 3 de abril de 2001 .

En definitiva lo que pretenden ambas partes recurrentes es que procede declarar la responsabilidad empresarial en base a una infracotización la cual viene motivada porque la empresa CONCELLO DE SANTIAGO ha venido cotizado por un salario inferior al que le correspondía percibir al actor, pretensión que es impugnada por dicha empresa alegando que no ha incurrido en infracotización puesto que ha procedido a acatar todas las resoluciones judiciales en la que se reconocía el derecho del actor al abono de las diferencias salariales. La sentencia de instancia viene a reconocer esta versión empresarial puesto que señala que si bien es verdad que ha habido una infracotización durante el periodo tomado para el cálculo de la base reguladora la misma se derivó de un pronunciamiento judicial recaído el 18 de octubre de 2011 en la que se reconoce a D. Nicanor , las diferencias salariales devengadas entre febrero de 2005 y abril de 2009 , consecuencia del reconocimiento del ejercicio de funciones superiores a las de su categoría profesional por lo que no puede considerarse que la actitud de la empresa denote una 'voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación de cotizar'.

Para dar respuesta a las pretensiones de las partes ha de tenerse presente el contenido del art. 126 de la LGSS que se señala como denunciado. El indicado precepto señala, en su apartado segundo, que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación , alta y baja y de cotización, determinará la exigencia de responsabilidad , en cuanto al pago de las prestaciones , previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva . La fijación de los supuestos de imputación y de su alcance no se ha producido por lo que en esta materia se siguen aplicando, con valor reglamentario , los art. 94 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , realizando también la jurisprudencia una importante labor interpretativa en la materia señalando las siguientes pautas:

a) que no cualquier incumplimiento es apto a efectos de generar la responsabilidad, sino que ha de tratarse de aquellos que evidencia una voluntad empresarial de incumplimiento o rupturista de las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social, de tal modo que los simples retrasos o los descubiertos ocasionales en el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, cuando no constituyan una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación de cotizar no generan la responsabilidad prestacional del empresario (así, por ejemplo, STS 1 junio 1992 [RJ 19924502], con cita de otras de la propia Sala de 12 diciembre 1985 [RJ 19856104], 10 diciembre 1986 [RJ 19867320], 20 marzo 1987 [RJ 19871647] y 23 mayo, 29 septiembre y 21 octubre 1988 [RJ 19884280, RJ 19887144, RJ 19887148 y RJ 19888129 ]).

b) que ha de tratarse de incumplimientos anteriores a la producción del hecho causante ; en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/2/2004 (RJ 2212) recoge que 'la fecha relevante en orden a la cobertura de los accidentes de trabajo es la fecha en que se produce el accidente y, en consecuencia, tanto a efectos de la existencia de esa cobertura como de la incidencia que en la misma pudieran tener los incumplimientos del empresario en orden a la responsabilidad prevista en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ) ha de estarse a la mencionada fecha sin tener en cuenta los incumplimientos posteriores'.

c) que el incumplimiento ha de tener relevancia en la prestación objeto de controversia. Esto es, tiene que ser determinante de la falta de cobertura del período mínimo de cotización o incidir en la cuantía de aquella, dada la incidencia del descubierto en el cálculo de la base reguladora, en el porcentaje aplicable a la base reguladora (STS TS 2/6/04 (RJ 5043) o en la duración de la prestación ( STS 17/9/01 (RJ 2002/627 ), y

d) que el hecho de que en las prestaciones derivadas de riesgo profesional (accidente de trabajo y enfermedad profesional) no se exija período mínimo de cotización no implica que la falta o defecto de cotización sea irrelevante. Y así de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (Sentencias de 1 de febrero de 2000, Ar. 1436, dictada en Sala General ; a la que siguen, entre otras, las 29 de febrero y 27 de marzo de 2000 , 19 de abril de 2000, Ar. 4246 ; ( RJ 20012808), 22 de febrero (RJ 2001 2814 ) y 24 de marzo de 2001 (RJ 20013402 ), 'en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar', para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y, en el segundo, a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo).

e) que en todo caso ha de recordarse que el régimen jurídico de la responsabilidad empresarial es muy distinto en los supuestos de contingencias comunes y de contingencias profesionales. En éstas, que es el caso de autos, en principio, la infracotización empresarial no repercute de manera directa en la acción protectora (aunque sí en la relación jurídica de cotización), pues al beneficiario no se le exigen períodos previos de cotización ( art. 124.4 LGSS ) y la prestación debatida se calcula en función de las retribuciones efectivamente percibidas por el trabajador accidentado (art. 1.d ) O. 13-2-1967). Solo 'la ocultación o falseamiento deliberados en la declaración de las circunstancias que hayan motivado un ingreso de cuotas o primas inferiores al procedente', tal como dispone con carácter reglamentario el art. 94.2.c) de la LSS/1966, podría dar lugar a responsabilidad empresarial. ( STS del 18 de enero de 2008, recuso 4373/2006 )

En base a las pautas precitadas ha de concluirse que es preciso analizar en cada caso concreto lo que ha de entenderse por voluntad empresarial de incumplimiento o rupturista de las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social. Y así la Jurisprudencia citada ha contemplado diversas situaciones de incumplimientos que determinaron la responsabilidad directa de la empresa en el abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, pudiendo citarse a título de ejemplo sentencias como la de 21 de febrero de 2000 (RJ 20002058) (recurso 71/1999) un año y diez meses de descubiertos condujeron a tal solución; en la de 18 de septiembre de 2000 (RJ 20008207) (R. 3745/1999), fueron más de dos años ; en la de 15 de diciembre de 2000 (R. 4348/1999) casi cuatro años ; en la de 5 de febrero de 2001 (R. 2122/2000), casi cuatro años ; y en la de 12 de febrero de 2001 (RJ 20012516) (R. 131/2000 ), 2 años y tres meses.

Pues bien, atendiendo a tal criterio la Sala discrepa del pronunciamiento judicial de instancia puesto que en el caso de autos el tiempo en el que se ha producido una infracotización es muy prolongado y además se aprecia la conducta de la empresa reticente al cumplimiento. La postura de la Juez a quo sería admisible si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en autos 558/2009 y referida a las diferencias salariales correspondientes a los meses de febrero de 2005 a abril de 2009 hubiera sido la primera recaída en este sentido puesto que efectivamente tales diferencias se recogen en la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 . Sin embargo no es este el caso, y así la propia sentencia impugnada indica en su hecho probado primero que ya hubo otra sentencia anterior, la dictada el 28 de julio de 2005 , en autos 279/2001 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, y referida a los periodos del 1 de marzo de 2001 al 31 de enero de 2005.

Pues bien, en esta sentencia de 28 de julio de 2005 se condena al Concello de Santiago al abono de diferencias salariales porque el actor, en el periodo reclamado, percibía las retribuciones correspondientes al Grupo C, Nivel 18 cuando en realidad realizaba funciones del Grupo B , Nivel 22, sin que podamos obviar uno de los argumentos desarrollados en dicha sentencia, relativo a la existencia de un procedimiento anterior , autos 279/2001 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, en donde recayó sentencia en fecha 29 de abril de 2002 - confirmada por este TSJ de Galicia el 3 de marzo de 2005 - en donde también se le reconoció el derecho al percibo de diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2000 y el 28 de febrero de 2001; y decía la sentencia de 28 de julio de 2005 que ' el actor, con algunas precisiones, ha venido realizando durante todo el tiempo las funciones que realizaba con anterioridad al uno de marzo de dos mil uno y que dieron lugar a que, por anterior sentencia de este Juzgado confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se declarara que el actor venía realizando las funciones propias de personal que está encuadrado en un grupo y nivel profesional superior, concretamente Grupo B, Nivel 22, en lugar de realizar las funciones propias del grupo y nivel profesional en el que está encuadrado , concretamente Grupo C y Nivel 18. Todo ello además resulta de la abundante documental aportada por el actor'. Y tampoco podemos dejar al margen que en la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 , que es en la que se apoya la Juez a quo para desestimar la demanda , se señala que realiza esas funciones de Grupo B , Nivel 22 que sirvieron para estimar las otras dos reclamaciones anteriores ( las respectivamente resueltas por sentencias de 29 de abril de 2002 y de 28 de julio de 2005 ), lo que evidencia que la conducta del Concello de Santiago es reiterada en el tiempo puesto que solo ha regularizado la situación del actor tras cada una de las resoluciones judiciales.

Por todo lo dicho procede estimar el recurso presentado y declarar la responsabilidad directa de la empresa en el abono de la diferencia entre la base reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la resultante de incluir los conceptos no cotizados, y que se ha fijado en sentencia en la cuantía no discutida de 11.382,47 € , debiendo proceder el INSS al anticipo de pago de tales diferencias y todo ello sin perjuicio del derecho de esta Entidad Gestora a repetir contra la empresa las cantidades que satisfaga al actor como anticipo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando tanto el recurso de suplicación presentado por el Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, actuando en nombre y representación de D. Nicanor como el recurso formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de mayo de dos mil trece, dictada en los autos 847/2012 del Juzgado de los Social nº 5 de A Coruña ,seguidos a instancia del Sr. Nicanor contra el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, el INSS y la TGSS revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de declarar la responsabilidad directa de la empresa, CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el abono de la diferencia entre la base reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la resultante de incluir los conceptos no cotizados, en la cantidad de 11.382,47 € , debiendo proceder el INSS al anticipo de pago de tales diferencias y todo ello sin perjuicio del derecho de esta Entidad Gestora a repetir contra la empresa las cantidades que satisfaga al actor como anticipo, condenando a todas las partes a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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