Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1803/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2826/2020 de 22 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1803/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022101607
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9239
Núm. Roj: STSJ AND 9239:2022
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2826/2020-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 22 de junio de 2022.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1803/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María José Fuster Ruiz, en nombre y representación de doña Guadalupe, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla en sus autos n.º 313/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido contra ABENGOA ENERGÍA, S.A., se celebró el juicio y el 30 de enero de 2020 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- Doña Guadalupe, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Abengoa Energía, S.A. desde el 3 de diciembre de 2007. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo. La actora tiene la categoría profesional de licenciado (nivel 17.6).
Doña Guadalupe no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEGUNDO.- El salario día bruto a efectos de despido es de 107,63 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 3.221,69 €, que se desglosa los cientos conceptos: salario base 2.860, 61 € y parte proporcional de pagas extraordinarias 361,08 €.
Don Aureliano envió e-mails, en fecha de 28 de diciembre de 2016, en relación a la retribución variable de 2015, en el que le informa sobre el reconocimiento del mismo para el año 2015, y la no asignación del variable como los del año 2016. La actora percibió en el año 2017 la cantidad de 2.112 €, correspondiente al bonus de 2015.
TERCERO.- La actora prestó servicios al amparo de los siguientes contratos:
1.- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado por las partes el 3 de diciembre de 2008.
2.- Conversión del contrato temporal en contrato indefinido, celebrado por las partes el 12 de febrero de 2014. Folios 354 a 356 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
CUARTO.- En fecha de 14 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla dictó Decreto de admisión de concurso voluntario.
La demandada presentó al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla solicitud de homologación judicial de acuerdo de refinanciación.
En fecha de 6 de abril de 2016, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla dictó Auto 360/2016 del acuerdo de refinanciación.
En fecha de 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla dictó Auto 894/2016 del acuerdo de refinanciación, suscrito el 24 de septiembre de 2016.
QUINTO.- Se aprobó un Plan de Viabilidad, que dio lugar a un proceso de adaptación a un nuevo organigrama, en el que los grupos de negocio pasaría a integrarse en verticales, provocando un desajuste entre el volumen de la plantilla y los puestos existentes. (Acreditado mediante la testifical de Doña Marisa).
SEXTO.- La relación de proyectos a la fecha de la extinción de la relación laboral de la actora eran:
Proyecto Observaciones
4to Tren Cancelado
Agadir Cancelado
Agua Prieta RP en dic 17
Al Khafji Cancelado
Centro Morelos RP sep 17
Cáceres Obra parada. Rescindiendo contrato
Denizli Recibida RP en octubre 17, pendiente recibir RD con misma fecha efectiva DSW Terminación Cliente sep 17
Ghana Pendiente recibir RD
Polonia En arbitraje
Sudáfrica Kaxu Proyecto en finalización. Pendiente recibir RP
Sudáfrica Khi Proyecto en finalización. Pendiente recibir RP
Sudáfrica Xina RP en agosto 17
Tenes Obtenida recepción definitiva sep 17
Zapotillo Se encuentra parado en proceso de desinversión.
(Acreditado mediante la documental 13.2, folio 887, la testifical de Doña Marisa).
SÉPTIMO.- Los trabajadores despedidos durante el periodo de 90 antes y después del despido de la actora fueron los siguientes:
Epifanio Despido disciplinario 03/11/2017
Eulogio Extinción contrato obra 23/11/2017
Sofía Despido causas objetivas empr 09/02/2018
Ezequias Despido causas objetivas empr 09/02/2018
Teresa Despido causas objetivas empr 09/02/2018
Valentina Despido causas objetivas empr 09/02/2018
Violeta Despido causas objetivas empr 09/02/2018
Yolanda Despido causas objetivas empr 09/02/2018
Gervasio Despido causas objetivas empr 13/02/2018
Gregorio Despido causas objetivas empr 20/02/2018
Héctor. Despido causas objetivas empr 06/04/2018
OCTAVO.- La empresa demandada Abengoa Energía, S.A. entregó a la actora carta de despido, en fecha de 9 de febrero de 2018, de carácter objetivo por productivas y organizativas, con fecha de efectos del 9 de febrero de 2018. Se reconoció y abono una indemnización por cese de 21.969,85 €. Folios 383 a 389 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
NOVENO.- En fecha de 5 de marzo de 2018, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 3 de abril de 2018, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 26 de marzo de 18, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'.
TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Según consta, la ahora recurrente demandó a ABENGOA ENERGÍA, S.A. en impugnación de despido objetivo por causas productivas y organizativas notificado el 9 de febrero de 2018 con efectividad desde ese mismo día. La sentencia del juzgado desestima la demanda al entender que la extinción es procedente, y absuelve a la demandada.
Frente a tal sentencia se alza ahora en suplicación la parte actora articulando ocho motivos de recurso, los seis primeros con pretensiones de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y los dos últimos de censura jurídica por la vía que permite el apartado c) del mismo precepto procesal, para sostener principalmente la nulidad del despido al haberse superado el umbral numérico de trabajadores despedidos sin que se haya acudido al procedimiento de despido colectivo, y subsidiariamente la improcedencia de la extinción por no concurrir las causas invocadas por la empresa.
SEGUNDO.-En cuanto a la integración de los hechos probados, conviene comenzar recordando que, como tenemos dicho reiteradamente con apoyo en una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano 'a quo'; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
2.1Propone en primer lugar dar la siguiente redacción al hecho probado primero:
'PRIMERO.- Doña Guadalupe, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa ABENGOA AGUA, S.A. desde el 3 de diciembre de 2007 a 2 de diciembre de 2008, el 3 de diciembre de 2008 fue contratada por ABEINSA BUSINESS DEVELOPMENT, S.A. y fue subrogada por ABENGOA ENERGÍA, S.A. el 1 de abril de 2017. El contrato tiene carácter indefinido a tiempo completo. La actora tiene la categoría profesional de licenciado (nivel 17.6).
Doña Guadalupe no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.'
Basa la propuesta en las documentales consistentes en contratos e informe de vida laboral, a los folios 50 a 55, 187 a 189, 382 y 348 de los autos. Y se accede a lo solicitado, al ser fiel reflejo de lo que tales documentos emanan de forma directa, aparte de que se trata en buena parte de hechos admitidos por la demandada en su contestación a la demanda tal como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. Tal redacción, además, no prejuzga la cuestión relativa a cuál debiera ser la antigüedad computable de la actora, que es jurídica y no fáctica y habría que derivar no solo de este hecho sino de otros elementos de convicción.
2.2A continuación se solicita dar la siguiente nueva redacción al hecho probado segundo:
'SEGUNDO.- El salario día bruto a efectos de despido es de 111,24 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 3.337,38 €, que se desglosa los cientos [en los siguientes] conceptos: salario base 2.860, 61 € y parte proporcional de pagas extraordinarias476,76 €. '
Basa la revisión en las nóminas aportadas como documental y que constan a los folios 357 a 382 de los autos. Y no ha lugar a lo solicitado, al no evidenciarse de tales nóminas el error que se predica de la sentencia, que transcribe fielmente lo que reflejan las nóminas en cuanto a las cuantías abonadas por nivel salarial y en cuanto a la cantidad que se informa corresponde a prorrata de pagas extras (las que sin embargo no constan abonadas como tales en las nóminas, a pesar de lo cual ambas partes coinciden en que debe añadirse al cómputo del salario regulador) siendo la discrepancia entre las partes meramente jurídica y consistente en determinar si es correcta o no la suma que se indica en la hoja de salario como imputable a la prorrata de extras; sin embargo, no se articula luego el correspondiente y necesario motivo de censura jurídica que debería acompañar a una verdadera revisión de los pronunciamientos fácticos de la sentencia en el sentido que se defiende en el recurso, sin el cual dicha revisión resulta insuficiente para modificar el pronunciamiento del fallo. Debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 193. b) LRJS (los de hechos) y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los del derecho), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Ha de tenerse en cuenta que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
2.3En tercer lugar se pide la modificación del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción:
'TERCERO.- La actora prestó servicios al amparo de los siguientes contratos:
1.- Contrato celebrado con la empresa ABEINSA AGUA, S.A. desde el 3 de diciembre de 2007 a 2 de diciembre de 2008.
2.- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado con la empresa ABEINSA BUSINESS DEVELPMENT, S.A. el 3 de diciembre de 2008.
3.- Conversión del contrato temporal en contrato indefinido, celebrado con ABENGOA BUSINESS DEVELOPMENT, S.A. el 12 de febrero de 2014.
4.- El 1 de abril de 2017 fue subrogada por ABENGOA ENERGÍA, S.A.
Folios 50 a 55, 197 a 354 y 382 de las actuaciones.'
La modificación debe ser aceptada, en consonancia con el éxito del primer motivo, pues así se deriva de los folios que indica como sustento de la misma, dicho sea con las mismas prevenciones en cuanto a la cuestión de la antigüedad.
2.4Se interesa luego la modificación del hecho probado quinto, para eliminar del mismo la frase final que dice ' provocando un desajuste entre el volumen de la plantilla y los puestos existentes.'De forma que quede restringido a la siguiente redacción:
'QUINTO.- Se aprobó un Plan de Viabilidad, que dio lugar a un proceso de adaptación a un nuevo organigrama, en el que los grupos de negocio pasaría a integrarse en verticales.'
La supresión no se basa de forma directa en ninguna prueba documental concreta, sino que, para justificarla, en el motivo: (i) se tacha la credibilidad de la testifical de la Sra. Marisa, única en la que expresamente se fundamenta el ordinal controvertido, tal como se indica entre paréntesis al final del mismo; (ii) se efectúan valoraciones acerca del alcance probatorio que tengan los documentos que indica, en especial el número 14 del ramo de la demandada (Plan de Viabilidad), que solo de manera indirecta puede afirmarse sustenta el redactado original del hecho probado quinto de la sentencia, por las referencias al mismo que pudiera haber hecho la testigo, y que además, pese a que ahora se pretende su invalidez como prueba, es invocado por la propia recurrente en apoyo de su motivo tercero, antes examinado; y (iii) se concluye que no existe prueba documental alguna que sustente la frase que se quiere eliminar. De forma que no podemos aceptar la revisión pedida, al no evidenciarse ningún error de valoración probatoria, sino que lo pretendido es efectuar una nueva valoración distinta de la efectuada por el juzgador de instancia, único al que corresponde tal labor.
2.5A continuación se interesa dar nueva redacción al hecho probado sexto, para el que propone la siguiente alternativa:
'SEXTO.- La relación de proyectos a la fecha de la extinción de la relación laboral de la actora eran los que se indican en la carta de despido y los siguientes proyectos en los que estuvo trabajando la actora a la fecha del despido.
1. PQ para Pulawy Polonia, Documento número 7 (folio 397 a 398).
2. Precalificación de la ampliación de planta Wte en Alemania (proyecto planta incineradora de residuos Alemania) Documento número ocho (folio 399 a 400).
3. PQ (precalificación) para proyecto Malawi (planta fotovoltaica) Documento número nueve (401).
4. Precalificación de un proyecto en Omán PQ PV Ibris i i- Omán (proyecto de planta fotovoltaica) Documento número 10 (folio 402 a 404).
5. Precalificación de un proyecto de Indonesia (planta fotovoltaica) En el documento número 11 (folio 405 a 407.
6. Precalificación Greece b2e (planta biomasa Grecia) documento número 12 (folio 408).
7. Precalificación de Bélgica PV Kristal Solar Park 100 MW documento número 13 (folio 408 a 412).
8. acuerdo con ACWA y SEC para la planta solar Dubái Solar Park Documento 13 bis.'
Basa su propuesta en la documental aportada por su parte con los números 7 a 13 de su ramo probatorio (folios 397 a 413), que son copias del contenido de diversos correos electrónicos en los que interviene la actora. A tenor del desarrollo argumental del motivo, lo que se pretende no es poner de manifiesto ningún error de apreciación que se evidencie de manera directa e inmediata de las documentales invocadas, que carecen de literosuficiencia y precisarían de las conjeturas o valoraciones que efectivamente realiza la parte recurrente para extraer su propia conclusión fáctica; esto es, la finalidad del motivo no es sino ofrecer una nueva valoración del conjunto de la prueba distinta de la efectuada por el juzgador de instancia, que ya ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada y, en su vista, ha preferido la documental n.º 13.2 del ramo de la demandada, en conjunción con la testifical de la Sra. Marisa, sin que su conclusión sea irracional ni absurda ni arbitraria. Razones por las que se desestima este motivo.
2.6Por último, se propone dar la siguiente redacción alternativa al ordinal probatorio séptimo:
'SÉPTIMO.- Los trabajadores despedidos durante el periodo de 90 antes y después del despido de la actora fueron 160 trabajadores que sobrepasan los límites establecidos en el art. 51 del Real Decreto Legislativo 22015 de 23 de octubre.'
Basa su propuesta en el informe de vida laboral del CCC (folios 314 a 328), aportado como documental n.º 20 del ramo de la demandada. Y no podemos acceder a lo que se solicita porque se pretenden introducir calificaciones jurídicas (... que sobrepasan los límites establecidos en el art. 51 ...) que pueden ser predeterminantes del fallo; y porque la recurrente se limita a exponer en el motivo un listado elaborado por ella misma a partir del informe de vida laboral de la empresa en el período computable, sin realizar un mínimo análisis de contenido, no siendo función de esta Sala verificar la fecha en que causó baja cada uno de los trabajadores que aparecen relacionados en ese documento ni especular sobre las razones de su cese. De forma que, en cuanto a la cuantificación de los 'despedidos' en 160, la parte recurrente efectúa conjeturas, suposiciones o valoraciones para alcanzar tal conclusión, la que no emana de manera directa de la documental de apoyo, que tan solo indica para cada trabajador de la lista las fechas de alta y baja, números identificativos de afiliación y DNI, tipos de cotización por contingencias, y el tipo de contrato que tenía, pero no la causa de la baja que es lo esencial para determinar si la extinción de la relación laboral es o no computable a los efectos de los umbrales que establece el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Además, se pretende que su propia conclusión prevalezca sobre la alcanzada por el juzgador de la instancia, que ha sustentado su hecho probado séptimo, ahora controvertido, en la documental n.º 19 del ramo de la actora y en la testifical de la Sra. Marisa, sin que la misma resulte irracional ni arbitraria.
TERCERO.-Por lo que hace a la censura jurídica, en el motivo séptimo y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia que, al no apreciar la nulidad del despido, la sentencia infringe el art. 51.1 ET, el 124 LRJS y la jurisprudencia que cita. El desarrollo argumental del motivo descansa sobre la base de considerar probado que en el período anterior y posterior al despido de la actora la empresa ha llevado a cabo un total de 160 despidos computables, cifra que supera el umbral de 30 trabajadores que indica el art. 51.1 ET para empresas de más de 300 trabajadores en plantilla, como es el caso, sin que haya acudido al obligado procedimiento de despido colectivo.
Ahora bien, con ser cierto que incumbe a la empresa, por su mayor facilidad probatoria tal como ha resuelto la jurisprudencia ( STS/IV de 23.04.2012, Rec. 2724/2011), acreditar la causa de las extinciones contractuales que aparezcan acordadas en el período de referencia, tal prueba ha sido aportada en este caso, consistente en el documento n.º 19 del ramo de la actora, del que el juzgador de instancia ha dado por probado que las extinciones computables fueron las once que detalla en el hecho probado séptimo, dato del que debemos partir para resolver este motivo jurídico, y no de la propuesta fáctica de la recurrente, que ya le fue rechazada. Tal número de extinciones no supera el umbral del art. 51.1 ET, por lo que resulta acertada la decisión de instancia de no calificar nulo el despido. Se rechaza el motivo.
CUARTO.-Por último, en el motivo octavo, también al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia que, al calificar la extinción como procedente, la sentencia del juzgado infringe el art. 51 ET así como la jurisprudencia que cita. Se argumenta, en síntesis, que la nueva organización empresarial, el Plan de Viabilidad, es la causa inmediata del despido de la recurrente, pero que la demandada no ha aportado pruebas sobre la incidencia de dicha nueva estructura organizativa en el puesto de trabajo de la actora. Al respecto, efectúa una amplia valoración de diversos elementos probatorios, distinta y opuesta a la efectuada por el juez de la instancia.
La sentencia recurrida razona, para entender procedente la extinción, que 'En relación con la concurrencia de la causa extintiva y la razonabilidad del despido de los trabajadores conviene precisar que la principal causa del despido fue de carácter organizativo y productivo en un contexto económico de importantes pérdidas, por lo que la causa económica es secundaria. En dicho plan de restructuración se establecía la implantación de una nueva estructura organizativa. La ejecución de dicha implantación era condición necesaria para la obtención de la nueva financiación. La nueva estructura organizativa recogía las siguientes cinco verticales en la demandada:- Generación. - Grandes Sistemas de Transmisión. - Agua. - Servicios. - Abengoa Innovación. Como consecuencia de dicho plan de viabilidad e implantación de la reestructuración se produjo, con la finalidad de evitar duplicidades. En el departamento que prestaba servicios la actora, se produjo una disminución de los proyectos como queda acreditado según la testifical y el certificado emitido. En la documental también consta que se producido una reestructuración en otros departamentos de la demandada.'Tal conclusión no es sino resumen de la apreciación probatoria a partir de la testifical de la Sra. Marisa, referida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia. Y de ello se deriva la concurrencia de la causa organizativo-productiva invocada por la demandada.
La jurisprudencia tradicional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre las causas organizativas se construyó partiendo del necesario engarce que debía tener con las finalidades tradicionalmente exigidas de asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad. Así, la STS de 20 de noviembre de 2015 (Rco. 104/2015) hacía referencia a dicha doctrina conforme a la cual '...el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador'. De forma que -se venía entendiendo- 'únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial.'
La reforma laboral de 2012, instaurada por Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, y afianzada por la subsiguiente Ley 3/2012, de 6 de julio, supuso sin embargo un cierto cambio en la redacción del artículo 51, al que el 52.c ET se remite, pues eliminaron toda referencia a las finalidades que las causas (económicas, técnicas, organizativas y de producción) debían perseguir, limitándose a exponer sintéticamente la descripción de tales causas, y en concreto, afirmando que se entiende queconcurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
Esta nueva redacción de la norma planteó la cuestión de si seguían siendo o no exigibles los juicios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. En sentido positivo se manifestaron la STS de 25 de febrero de 2015 (Rco. 74/2014) y la precedente en ella citada de 18 de febrero de 2014 (rec. 96/2013). En ellas se mantiene que 'a los órganos jurisdiccionales les compete no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida adoptada.' Para ello se acudía al argumento de que el 'art. 4 del Convenio 158 OIT impide aceptar que el control judicial del despido se limite a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa, sino que sirve para determinar si concurre el nexo de razonabilidad entre lo pretendido -un determinado número de extinciones contractuales- y la causa desencadenante -una circunstancia económica y productiva'. La STS de 17 de julio de 2014 (Rco. 32/2014), desarrolla el criterio de la Sala en orden al control judicial procedente diciendo que: 'El citado juicio de 'razonabilidad' tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.'
Pus bien, partiendo de tales criterios, debe concluirse que concurre en este caso la necesaria adecuación de la medida extintiva a la situación empresarial planteada. La reorganización de la estructura empresarial, exigida en el Acuerdo de Reestructuración alcanzado con los acreedores cuando aún se trataba de evitar que Abengoa entrase en concurso, se llevó efectivamente a efecto, desaparecieron diversos departamentos de las distintas filiales y se integraron todas en una nueva estructura vertical, y, en fin, en el departamento en el que prestaba servicios la actora se produjo una disminución de proyectos, por lo que fue también reorganizado, provocando un desajuste entre el volumen de la plantilla y los puestos existentes, según se narra. Sin duda las funciones que realizaba la recurrente no han desaparecido, pero sí se han integrado con otras y han pasado a ser desempeñadas de modo diferente e incluso sin duda por otro personal, lo cual no significa que su 'puesto' siga existiendo, sino que ha sido amortizado por acreditadas y justas razones productivas y organizativas. Como queda dicho, no corresponde a los tribunales efectuar un juicio de idoneidad ni de oportunidad de la medida, lo que queda reservado al ámbito organizativo empresarial, sino solo controlar que la medida extintiva no sea patentemente desproporcionada o carente absolutamente de racionalidad, lo que en el caso no sucede.
Procede por ello confirmar la calificación de procedencia del despido efectuado en la sentencia de instancia, y desestimar el motivo y el recurso, sin que haya lugar a imposición de costas a la recurrente, pese a ser vencida en su recurso, al gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María José Fuster Ruiz, en nombre y representación de doña Guadalupe, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, recaída en autos n.º 313/2018 sobre despido promovidos por dicha recurrente contra ABENGOA ENERGÍA, S.A., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
