Sentencia Social Nº 1804/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1804/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5950/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1804/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101871


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006356

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1804/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 15 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 133/2013 y siendo recurrido Alberto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Alberto en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez permanente absoluta, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora de 928,40 euros, porcentaje del 100% y efectos de 19.9.2012, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1977, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , asimilado al alta por desempleo subsidiado.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de oficial de la construcción.

TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 19.9.2012. Mediante resolución de 11.10.2012 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: trastorno esquizofreniforme con mejoría clínica con medicación.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 928,40 euros. La fecha de efectos es 19.9.2012.

SEXTO.- El actor fue ingresado en centro hospitalario el siquiátrico el 16.5.2011 hasta 29.6.2011 por sintomatología autorreferencial de unos tres meses de evolución, alteraciones conductuales, heteroagresividad, desconfianza, irritabilidad e hipervigilancia, siendo diagnosticado de trastorno esquizofreniforme y remitido al CSMA, donde es tratado desde julio 2011. Sigue tratamiento con risperidona 100 mg/15 días, con mejoría de la clínica productiva pero con persistencia de la clínica de alteración sensoperceptiva. Se le retiró el tratamiento con quetiapina 50 mg/ día por mala tolerancia. Se le está cambiando el tratamiento y se está a la espera de la respuesta.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, más las revaloraciones y mejoras que procediesen. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que del informe del ICAM, así como del documento número 35 obrante en autos se colige la mejoría en la sintomatología del actor.

En su escrito de impugnación, opone la parte actora que, inalterado el relato fáctico, procede desestimar la censura jurídica formulada.

Dispone el precepto invocado en el recurso que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del trabajador, para lo que ha de partirse del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia. Del mismo, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), se desprende que el actor fue ingresado en centro hospitalario psiquiátrico del 16 de mayo de 2.011 al 29 de junio de 2.011, por sintomatología autorreferencial de unos tres meses de evolución, alteraciones conductuales, heteroagresividad, desconfianza, irritabilidad e hipervigilancia, siendo diagnosticado de trastorno esquizofreniforme y remitido al CSMA, donde es tratado desde julio 2011; sigue tratamiento con risperidona 100 mg/15 días, con mejoría de la clínica productiva pero con persistencia de la clínica de alteración sensoperceptiva; se le retiró el tratamiento con quetiapina 50 mg/día por mala tolerancia; actualmente se le está cambiando el tratamiento, a la espera de la respuesta.

Sentados tales antecedentes fácticos, conviene recordar que la Jurisprudencia ha venido exigiendo, para considerar que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ); siendo así que de la integración del relato fáctico con la fundamentación jurídica con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ) se colige la concurrencia de todas aquellas notas, como a continuación se expondrá. De este modo, ha resultado incontrovertido que el cuadro es persistente y progresivo, por cuanto el actor viene siendo tratado desde mayo de 2.011, siendo así que su situación se ha consolidado, a pesar del seguimiento efectuado y el tratamiento por especialista. Respecto a su gravedad, del fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida se colige que presenta una sintomatología autorreferencial, con alteraciones conductuales, heteroagresividad, desconfianza, irritabilidad e hipervigilancia, por lo que, sin perjuicio de lo que pueda resultar de una eventual mejoría por la nueva medicación -lo que, en su caso, podría conllevar la revisión por mejoría- en la actualidad conlleva el reconocimiento del grado de incapacidad permanente estimado por la sentencia de instancia.

A ello no obsta el documento invocado por la parte recurrente, dado que, además de no haber sido instada la revisión fáctica, únicamente se refiere a la mejoría de la sintomatología en extremo ya obrante en el original relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que expresamente se refiere a la mejoría de la clínica productiva, si bien con persistencia de la de alteración sensoperceptiva, lo que claramente abunda en la importante limitación que la patología sufrida le causa para el desarrollo de cualquier actividad laboral.

En suma, su estado de salud resulta incompatible con el desempeño de aquélla, dadas las dificultades que la sintomatología asociada a la patología de base comportaría para aquél; por lo que procede reconocer la incapacidad permanente en grado de absoluta; y habiéndolo así entendido la resolución de instancia, la misma resultó conforme a derecho, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 133/2013, a instancia de don Alberto contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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