Sentencia Social Nº 1804/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1804/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1624/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1804/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101840


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1624/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003374

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0003374

SENTENCIA Nº: 1804/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6/10/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANSPORTES COLECTIVOS SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de mayo de 2015 , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CC OO DE EUSKADIfrente a COMITE DE EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., ELA, EZKERRALDEA-MEATZALDEA BUS SA, GRUPO ACHA MOVILIDAD-LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA SA, LAB, PESALUR SA, TRANSPORTES COLECTIVOS SAU, UGT y USO-LSB.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. - El presente Conflicto Colectivo afecta a los conductores-cobradores que suman un total de 400 trabajadores que prestan sus servicios en el transporte regular interurbano de viajeros de menos de 50 kilómetros en la provincia de Bizkaia.

SEGUNDO. - La concesión del contrato de gestión del servicio de transporte regular interurbano de viajeros por carreta que ostentaba la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A.U., ha pasado durante el año 2014 a las siguientes empresas: EZKERRALDEA-MEATZALDEA BUS, S.A., GRUPO ACHA MOVILIDAD-LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, S.A. y PESALUR, S.A., que han subrogado el personal de aquella.

TERCERO. -La presente demanda de Conflicto Colectivo se interpone por el sindicato CCOO frente a la empresa demandada, y versa sobre el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a prestar servicios durante siete jornadas consecutivas respetando los límites legales de descanso diario, semanal y cuatrimestral.

CUARTO. -En fecha 8/11/2013 la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A.U. presentó ante la sede territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales solicitud de Conciliación o Mediación con el objeto de que respondiera a la siguiente pregunta: Sobre la legalidad o no de los calendarios de trabajo establecidos para conductores de transporte regular interurbano de viajeros en servicios de menos de 50 km, en los que aparezcan sucesiones de días de conducción ininterrumpida superiores a seis jornadas.

En fecha 22/11/2013 hubo la siguiente propuesta de Mediación: Que los calendarios de trabajo de la empresa Transportes Colectivos, S.A.U. para los conductores de transporte regular interurbano de viajeros en servicios de menos de 50 km, no incluyan sesiones de conducción ininterrumpida de más de seis días desde el final del último periodo de descanso semanal.

Esta propuesta no fue aceptada por los representantes de los trabajadores.

QUINTO. -Desde hace más de 20 años los trabajadores afectados por este Conflicto Colectivo han venido prestando sus servicios en jornadas superiores a seis días de forma ininterrumpida durante algunas semanas al año. Desde el año 2014, las jornadas laborales no superan los seis días de forma consecutiva.

SEXTO. -El 28/02/2014 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva, y estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la CONFERDERACION SINDICAL de CCOO EUSKADI frente a TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A.U., EZKERRALDEA-MEATZALDEA BUS, S.A., GRUPO ACHA MOVILIDAD-LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, S.A., PESALUR, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS, S.A.U., CCOO EUSKADI, SINDICATO UGT, SINDICATO USO, SINDICATO ELA y SINDICATO LAB, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a prestar sus servicios durante siete jornadas consecutivas, respetando los límites legales de descanso diario, semanal y cuatrimestral, condenado a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante y la empresarial codemandada Pesalur S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del Sindicato demandante (CCOO), que presenta conflicto colectivo en el que discute el derecho de los trabajadores afectados a prestar sus servicios durante 7 jornadas consecutivas respetando los límites legales de descanso diario, semanal y trimestral, lo que afecta a los conductores-cobradores (mas de 400 trabajadores) que prestan servicios en el transporte regular interurbano de viajeros de menos de 50 kms. en la provincia de Bizkaia, con distintas concesiones de contratos de gestión, sucesiones y subrogaciones de las empresariales codemandadas. Consta propuesta de mediación de finales de 2013, con determinados calendarios, en los que no se incluyen sesiones de conducción ininterrumpida de mas de 6 días desde el final del último período de descanso semanal, cuya propuesta no fue aceptada por la representación de los trabajadores que entienden que con anterioridad al año 2014 sí se incluían esas jornadas laborales de hasta 7 días de forma consecutiva. La Juzgadora de instancia va a estimar la pretensión colectiva, una vez desestimadas las excepciones de falta de acción o inadecuación del procedimiento, y falta de legitimación pasiva de las codemandadas, interpretando que el art. 11 del RD 1561/95 , en la redacción dada por el RD 902/07, siguiendo el Reglamento Comunitario 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo sobre armonización de determinadas disposiciones en material social en el sector de los transportes por carretera, que entiende no aplicable de forma directa apoyándose en la sentencia del TSJ Extremadura de 11-12-2008, Recurso 487/08 , y citando finalmente el art. 10 bis del RD 1561/95 según la redacción del RD 902/07.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial demandada principal plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el supuesto de autos la argumentación de la empresarial recurrente pasa por afirmar que se infringe el art. 97 de la LRJS por cuanto hay una insuficiencia del relato fáctico de la sentencia, aún cuando hace mención a un planteamiento de excepción de caducidad de la acción que no ha tenido contestación específica, reconduciendo la temática a una modificación colectiva de jornada y distribución del tiempo de trabajo y a una especie de incongruencia omisiva en la justificación efectuada por la resolución de instancia.

Sin embargo, a criterio de la Sala, resulta inoperante hablar de una nulidad de actuaciones por una insuficiencia fáctica cuando la misma recurrente no invoca una revisión de hechos declarados probados oportuna y necesaria, según su criterio, en atención al art. 193 b) de la LRJS , máxime cuando a su vez el planteamiento de la excepción de caducidad de la acción lo es en referencia a una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no es la temática de adecuación y procedimiento esgrimido por las contrapartes y resuelto por la instancia en denegación de excepción oportunamente recogida y ahora no replanteada en Suplicación. No estamos ante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en cuanto a una jornada y distribución de la misma y aparentemente se trata de una alegación o cuestionamiento novedoso, que en todo caso ya se planteó como excepción de inadecuación de procedimiento, sino que estamos ante un conflicto colectivo jurídico e interpretativo en mención a los articulados que abordaremos en el análisis y contestación de la disquisición jurídica planteada en la instancia y ahora impugnada por la empresa en su motivación subsiguiente.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción no solo del acuerdo alcanzado, y de la mediación mencionada, respecto a la legalidad de fijar jornadas de trabajo consecutivas superiores a 6 días para los conductores de transporte regular interurbano de viajeros en servicios de menos de 50 kms., en relación a los arts. 4 y 5 del Convenio Colectivo , sino que también cita el art. 138 de la LRJS (mejor será el 153) y los arts. 8 , 9 , 10 y 11 del RD 1561/1995 según redacción dada por el RD 902/07, y su propia exposición de motivos, además del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que anuncia pero que no detalla. Por lo tanto discutiremos dicha temática partiendo del relato fáctico inalterado y de las consideraciones ya expuestas.

Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar se solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo ( R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, Art. 20 ). Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genericamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual, hayan o no intervenido en el mismo porque la resolución afecta a sus componentes precisamente por ser miembros y no por su posición individual.

Del mismo modo se exige que el interés afectado por el Conflicto lo sea de manera colectiva, y no como sumatorio individual de los correspondientes a un grupo. Por ello se dice que debe existir un interés indivisible y no susceptible de fraccionamiento con oportuna individualización, con lo que ha de tener su propia configuración general.

En el Conflicto Colectivo el problema a plantear debe afectar a un colectivo de trabajadores como grupo, con independencia de los intereses particulares de cada uno de los que lo componen, y no ser una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares que, por circunstancias que se entienden análogas y en pretensiones idénticas, confluyen de manera plural.

Por lo tanto, los elementos subjetivos y objetivos derivan en supuestos que han de ser como intereses colectivos, generales y de declaración de alcance, por ejemplo, en un precepto que deba encauzarse a resolver contiendas que afectan a tal interés colectivo ( S.T.C. 92/88 23 de mayo y S.T.S. de 3 de enero del 94 , Aranzadi 188).

En resumen, se trata de que el reconocimiento del posible derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto a colectivo, y sea cualesquiera los trabajadores individuales correspondientes al mismo ( S.T.S. de 8-3-93 , Aranzadi 1715).

Doctrinalmente existe una distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses que conserva notables efectos en la práctica, así como una indudable fundamentación legal ( S.T.C.T. e 3-7-79 , Aranzadi 4910). El conflicto jurídico se basa en la existencia de un derecho amparado en una norma preexistente dictada o convenida, que sirve de fundamento a su pretensión ( Art. 25 del R.D.L. 17/77 ), mientras que el conflicto de intereses se configura como previo a esa norma, a la que pretende dar contenido, (S.T.C.T. de 29-7-81, Aranzadi 5060), no existiendo normalmente norma al respecto en la que se pretenda su aplicación o interpretación y sí una pretensión de modificación o sustitución de la previa o posible normativa ( S.A.N. de 30-10-89 , Aranzadi 74). Y es que el conflicto económico o de interés surge del propósito de intentar modificar el ordenamiento existente a través de un cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear nuevas condiciones sin que exista por todo ello un derecho reivindicable ni aplicable al caso concreto. Y así, una modificación de lo pactado sólo es viable por pacto expreso y no a través de un Conflicto Colectivo, independientemente de las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la alteración de las circunstancias en lo que a la ejecución del acuerdo inicial se refiere ( S.T.S.J. de Madrid 27 de abril del 93 , Aranzadi 2002).

Por lo tanto, a través de un Conflicto Colectivo no se puede alterar lo pactado en Convenio ( S.T.S.J. de Baleares de 23-4-93 , Aranzadi 2027). Y sólo sería adecuado un Conflicto cuando se pretende una interpretación, una aplicación de acuerdos o pactos de empresa ( S.A.N. de 16-6-97 , Aranzadi 2274).

Pues bien, en lo que se refiere al supuesto de autos, y como quiera que la instancia admite el derecho de los trabajadores afectados a la prestación de servicios de transporte de viajeros interurbano durante 7 jornadas consecutivas, respetando los límites legales de descanso diario, semanal y trimestral, condenando a las empresariales a estar y pasar por tal declaración, recogiendo en su resolución judicial los dictados expresos y reproducciones de los articulados aquí debatidos, prescindiremos de la reproducción específica de dicho articulado, insistiendo en la existencia de un conflicto jurídico de aplicación, que entendemos mal resuelto por la instancia, al objeto de conformar ciertamente una normativa aplicable nacional, que pretende secundar la europea, pero bajo los parámetros de articulación al caso de una legalidad en el tiempo de trabajo para la conducción del transporte regular interurbano de servicios de menos de 50 kms., en un conflicto de armonización que no puede olvidar las exigencias de las reformas normativas que preconizan no solo el mantenimiento de la línea interpretativa de la Directiva principal 2002/15/CE de 11 de marzo y 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre referentes a los aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que deben de prevalecer sobre las normas específicas establecidas en el Reglamento CE/561/06 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo. En todos ellos se trata de reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera, mejorando la seguridad vial y facilitando la aproximación de las condiciones de competencia del sector, donde específicamente el RD 902/07 de 6 de julio en la modificación del RD 1561/95 referidos a las jornadas especiales de trabajo y, en concreto, en lo relativo al tiempo de trabajo de los trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, sin perjuicio de recordar otros datos específicos, lleva a cabo una modificación del art. 11 del anterior RD 1561/95 , teniendo en cuenta el Reglamento 561/06 para en una actuación de reenvio o reconducción proceder a exigir períodos de conducción y descanso de los conductores de transportes interurbanos en remisión a límites previstos en la normativa comunitaria, garantizando el mismo tratamiento, a pesar de que inicialmente en aquel reglamento comunitario no se preveía su aplicación para esta actividad de transporte que no supera los 50 kms.

Y es aquí donde la Sala, atendiendo a dicha normativa especificada, entiende que no ya solo los principios expuestos en la exposición de motivos recogida en la reforma del RD 902/07, sino el conjunto de Directivas y Reglamentos comunitarios, permiten entender que la estrategia comunitaria de seguridad y salud en el trabajo en las propuestas de conducción, concluyen que las limitaciones de las jornadas semanales que figuran en los 6 días consecutivos deben pautarse como exigibles para con el supuesto de autos, puesto que a pesar de la inicial exención ( art. 3 a) del Reglamento Europeo ) el actual art. 11 del RD 1561/95 tras el RD 902/07 establece que esos períodos máximos de conducción diarios y semanales, y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos, deberán respetar los límites establecidos en el Reglamento 561/06, de ahí que evidenciemos la innecesariedad de establecer períodos de conducción consecutivos superiores a 6 jornadas en las previsiones normativas comunitarias, de armonización e interpretación, que nuestra legislación nacional adapta a partir del RD 902/07, y que no se corresponden con los principios y deseos de limitar la conducción para reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores.

En conclusión, deberemos estimar la pretensión de la empresarial recurrente por cuanto no ya solo el articulado del Convenio Colectivo de la empresarial establece la exigencia y derecho al disfrute de dos descansos a la semana (franqueos), sino que el descanso genérico del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores y la normativa armonizada y ya comentada a partir del art. 11 del RD 902/07 en el reenvío al Reglamento 561/06 y las Directivas comentadas permiten entender que se buscan períodos mínimos de conducción y descanso de los conductores de transportes interurbanos, optando por unos límites previstos en la normativa comunitaria que garanticen la seguridad y los principios expuestos.

Por todo lo mencionado procede la estimación íntegra del Recurso de Suplicación de la empresarial recurrente.

CUARTO.-En atención al art. 235.2 de la LRJS , resulta inexigible en pretensión propia de conflicto colectivo, condenar en costas a la parte recurrente que, además, ve estimado su Recurso de Suplicación puesto que tampoco hay ningún tipo de temeridad.

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANSPORTES COLECTIVOS S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 12-5-15 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en autos nº 338/14 seguidos a instancia de CCOO frente a COMITE DE EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., ELA, EZKERRALDEA-MEATZALDEA BUS SA, GRUPO ACHA MOVILIDAD-LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA SA, LAB, PESALUR SA, TRANSPORTES COLECTIVOS SAU, UGT y USO-LSB, revocando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1624-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1624-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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