Última revisión
27/02/2006
Sentencia Social Nº 1805/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4520/2005 de 27 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1805/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101744
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2921
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0001574
MT
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 27 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1805/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 789/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-11-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-3-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, nacida el 29 de mayo de 1.947 (folio 77 y 78), se encuentra afilada y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de hogar de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad como empleada de hogar.
SEGUNDO.- Inició expediente de incapacidad permanente, y fue reconocida por el CRAM en fecha 28 de junio de 2.004 (folio 87) por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el a6 de agosto de 2.004, se resolvió no declararle en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (folio 74 y 75).
TERCERO.- Interpuso reclamación previa en fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 91 a 93), fue desestimada por resolución de 3 de septiembre de 2004 (folios 91 a 03), fue desestimada por resolución de 3 de septiembre de 2.004 (resolución folio 99 y 100).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 507,84 Euros mensuales (acto de juicio folio 101).
QUINTO.- La actora padece poliartrosis; gonartrosis moderada bilateral; artrosis cervical de grado moderado; protusión discal C5-C6 y L4-L5; discopatía L5-S1; sindrome hemorroidal; hernia de hiato; HTA; dislipemia; diverticulosis intervenida; fibromialgia en degenerativas artósica de leve a moderadas en ambos hombros con rotura del supraespinoso del lado derecho; epicondilitis en codo derecho; tendinitis crónica en ambos codos; trastorno de la afectividad, sindrome ansioso depresivo de grado moderado, insomnio (informe INSS folio 87, 51, informe médico forense folios 104 a 107, informes aportados por la actora folios 27, 28, 29 30,. 31, 32 a 35, 36 a 39)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demandante que había solicitado se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, en la de incapacidad total para la profesión habitual de empleada de hogar por enfermedad común. Se opone ahora la demandante a tal decisión solicitando la revisión de uno de los hechos declarados probados y el examen de las normas sustantivas aplicadas.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 de la ley procesal laboral interesa la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, donde se constatan las dolencias apreciadas a la demandante, para que se añada a la redacción originaria del mismo que "El conjunto de las patologías descritas limitan de forma importante toda actividad, teniendo reconocido la actora un grado de disminución del 66% por el Departament de Benestar i Familia de la Generalitat de Catalunya". Invoca en apoyo de tal variación fáctica los documentos que constan en los folios 40 a 42, 25 y 26, 29 y 30 y 114 y 115 de las actuaciones, consistentes, excepto el último, en informes médicos aportados por ella al juicio, informes que sin duda no pueden prevalecer aisladamente sobre la valoración conjunta de los elementos probatorios efectuada por el juez de instancia en ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que no permite acceder a la modificación fáctica solicitada, la cual, además, incluye un juicio de valor impropio de la declaración de la objetividad con natural a los hechos probados. Por otra parte, si bien es cierto que, como acreditan los documentos 114 y 115 de los autos, la recurrente tiene reconocida una discapacidad del 66% por el Órgano Administrativo correspondiente, tal valoración es independiente de la puede hacerse en la vía laboral, por lo que su constatación en la sentencia resulta intrascendente a los efectos del fallo.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del mencionado art. 191 , denuncia la recurrente la vulneración por la sentencia de instancia de los apartados 4 y 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , con referencia sin duda a la que fue aprobada en 1974 cuyo art. 137 continúa vigente con carácter reglamentario. Dichos preceptos definen respectivamente la incapacidad total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales funciones de su habitual profesión pudiendo dedicarse a otra distinta, y la incapacidad absoluta para todo trabajo como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Para valorar la existencia de alguna de estas situaciones es preciso poner en relación los impedimentos físicos o psíquicos derivados de las dolencias que aquejan a la trabajadora con los requerimientos laborales en general o los especiales de su profesión, y dada la poca gravedad de las dolencias que la afectan debe concluirse que aquellos impedimentos no inciden significativamente en su capacidad laboral, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso de suplicación que se formula.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inmaculada contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en el proceso 789/2004 , confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
