Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1805/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 883/2011 de 08 de Junio de 201
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1805/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101592
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 883/11
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, ocho de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1805/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 883/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 997/10, seguidos sobre despido, a instancia de Rodolfo , asistido por el Graduado Social Joan Joseph Sanchez Fuster, contra AVIMED SA, asistido por el letrado Monserrat Cayuelas Cruz y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia recurrida de fecha 13 de enero de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rodolfo contra la empresa AVIMED S.A. , debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Rodolfo, mayor de edad, con DNI- número NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada AVIMED S.A, dedicada a la actividad de matadero de aves y conejos, con la categoría profesional de auxiliar de zona de proceso , antigüedad desde el 30-6-1984 y salario de 1.559,55 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: Por escritos de fecha 26-8-10 y 1-9-10, notificados al actor con fecha 26-8-10 y 10-9-10, respectivamente, la empresa demandada comunicó al demandante el inicio de expediente sancionador, por los hechos que en tales escritos se consignan , concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones.
TERCERO: Por carta de fecha 22-9-10, notificada al actor el 28-9-10, la empresa demandada le comunicó su despido, con efectos desde la fecha de notificación, en base a los hechos que en dicha carta se contienen, cuya copia unida a autos se da aquí por reproducida.
CUARTO: El día 20-8-10 el demandante fumó en la Sala de despiece y manipulación de alimentos, donde está expresamente señalizada la prohibición de fumar.
QUINTO: El día 26-8-10 el demandante orinó en el suelo del almacén de envases limpios.
SEXTO: No consta que el actor ostentara en el momento del despido , ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO: El demandante tiene reconocido un grado total de minusvalía del 33% con el diagnóstico de retraso mental leve.
OCTAVO: Con fecha 2-11-10, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto intentado sin efecto. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por parte del trabajador Rodolfo la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante que desestimando la demanda por el interpuesta frente a la empresa AVIMED SA y el FOGASA en la que impugnaba el despido disciplinario con el que había sido sancionado, declaró procedente el mismo y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma. El recurso, que ha sido impugnado por la empresa demandada, se encuentra articulado en un único motivo formulado con correcto acomodo en el apartado c) del art. 191 de la LPL y destinado a la censura jurídica de la resolución de instancia.
En tal único motivo se denuncia por el recurrente infracción del art. 54.2 b) en relación con los arts. 49.1.5.2 c) y 49.1.5.8 del Convenio colectivo nacional de mataderos de aves y conejos, se argumenta que los hechos imputados al actor en la carta de despido - haber fumado en un lugar prohibido el día 20 de agosto de 2.010 y haber orinado en el depósito de envases limpios- no revisten los caracteres de gravedad y culpabilidad suficientes como para ser sancionados con el despido disciplinario que se impugna en la demanda , y esgrimiendo su antigüedad en la empresa que data del 30-6-1.984, su retraso mental y el hecho que no haya sido sancionado con anterioridad, postula con cita de múltiples resoluciones del T.S. la aplicación de la teoría gradualista para considerar que no se ha justificado una desobediencia o indisciplina en el trabajo susceptible de ser sancionada con despido La culpabilidad y gravedad que ha de revestir un incumplimiento contractual por parte del trabajador para ser sancionado con despido, tal y como se señala en el art. 54.1 E.T, hace que el enjuiciamiento del despido, como señala el TS en Ss de 13 y 24 -11- 1986, 17-11-1988 y 28-2-1990,deba abordarse en todo caso con criterio gradualista , tendente a establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, y con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto - Sentencias de 13 y 24 de noviembre de 1986 (RJ 19866336 y R.J. 19866500) y 17 de noviembre de 1988 (RJ 19888598). Desde este punto de vista, y en lo que concierne al caso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta además que el apartado b) del art. 54.2 E.T tipifica como causa de despido disciplinario la indisciplina y la desobediencia en el trabajo y que los preceptos convencionales a los que se hizo referencia en la carta de despido y que se estiman infringidos el recurrente consideran como infracciones muy graves sancionables con despido: " Fumar en los lugares en que esté prohibido por razones de seguridad e higiene. Esta prohibición deberá figurar muy claramente en los lugares de peligro por medio de carteles, banderas o cualquier otro sistema conveniente.", así como "Hacer desaparecer , inutilizar o causar desperfectos en primeras materias , como herramientas, maquinarias, aparatos , instalaciones, edificios , enseres o documentos de la empresa, intencionadamente.".
Dicho lo anterior, son hechos que se imputan al trabajador en la carta de despido y que se han considerado acreditados por el Juzgador "a quo": que el recurrente , cuya antigüedad es la señalada en el recurso ya referida y cuya categoría es la de auxiliar de zona de proceso, siendo la actividad de la empresa la de matadero de aves y conejos el 20 de agosto de 2.010 fumó en la sala de despiece y manipulación de alimentos, donde está expresamente señalizada la prohibición de fumar y que el 26 de agosto de 2.010 el demandante orinó en el suelo del almacén de envases limpios. Y estos hechos, aún teniendo en cuenta la antigüedad del actor y el hecho de que no se hayan acreditado sanciones anteriores -no el hecho de su esgrimida condición de discapacitado a la que se no hace referencia ni en la resultancia fáctica ni en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida-, resultan merecedores de despido disciplinario con que fueron sancionados, no sólo por el hecho de que ya en Convenio Colectivo Nacional de Mataderos de Aves y Conejos aparezcan tipificados como falta muy grave, sino porque, además , son reveladores de una actitud de total indisciplina y desconsideración hacia a la empresa, teniendo en cuenta el ramo de la actividad a que esta se dedica, relacionado con la alimentación en el que el cuidado de las más elementales normas de higiene y salubridad tanto en las instalaciones resulta de suma importancia puesto que lo que los animales que allí se sacrifican se van a destinar al consumo humano. Por ello debe concluirse que estimamos que el hecho de fumar en un lugar donde existía una prohibición expresa de hacerlo, y orinarse en un almacén destinado a envases limpios, precisamente en una empresa dedicada a matadero de aves y conejos es una conducta susceptible de ser sancionada con despido disciplinario, como de hecho lo ha sido, y que, en consecuencia el motivo deba decaer.
SEGUNDO.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia de instancia , sin que proceda imponer costas al recurrente vencido ( art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo contra la Sentencia de fecha 13-1-2.011 dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de ALICANTE en sus autos 997/10 procedemos a CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
