Sentencia Social Nº 1805/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1805/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1805/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101820


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1721/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/010693

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0010693

SENTENCIA Nº: 1805/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22/10/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITUTRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Florentino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de mayo de 2013 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Florentino frente a AXOR-RENTALS, INSS, SOGECROS S.L. y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.- El demandante D. Florentino , vino prestando servicios para la empresa SOGECROS S.L., antigüedad de 19-2-09, con un contrato eventual por circunstancias de la producción con categoría profesional de peón especialista.

2º.- La mercantil SOGECROS S.L., llevó a cabo contrato de alquiler con la mercantil AXOR RENTALS S.L., de una Dumper 6000 articulado giratorio vías N. 658; Nº de serie E203HG155 matrícula E- 9678-BBK, a tal efecto le fue puesta a diposicion de tal empresa en fecha 20 de abril 2009.

3º.- La Dumper con fecha 16 de abril 2009 había sido revisada. La misma tenía la declaración de conformidad con el fabricante y declaración de conformidad CE de Axor.

4º.- El demandante tenía experiencia en conducción de vehículos.

5º.- Existía un Plan de Seguridad y Salud de la obra, el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido. Al demandante se le entregaron de todo el material de protección (EPI). Este tuvo información y formación de la obra. Asimismo había realizado un curso de técnico en en gestión de stoks y almacenes.

6º.- El pasado día 21 de abril del 2009, el demandante se hallaba prestando servicios en el túnel nº 11 de la linea de ferrocarril Bilbao - Bermeo, llevando a cabo el trabajo con el dumper matricula E 9678-BBX. Este se hallaba circulando marcha atrás, habiendo colocado el adaptador de vías o diplori, llevando material. El lugar tiene una pendiente ligeramente descendente y en un momento determinado, sin conocerse la causa, cogió velocidad, optando por saltar el demandante dejándolo correr vía abajo. El dumper paró contra el tope de la via y deteniéndose.

Una vez acontecido el accidente el dumper fue examinado por un técnico emitiendo informe pericial y del mismo resulta:

'... hemos comprobado que esta máquina funcionaba perfectamente de acuerdo con las caracterísiticas constructivas de la misma no detectándose ninguna anomalía de utilización en sus conjuntos mecánicos y elementos de seguridad.

Respecto al estado de los neúmaticos presentan una superficie considerada como apta para el debido agarre, tanto sobre el terreno como durante la adaptación a los rodillos metálicos de los conjuntos de transmisión de desplazamiento a las vías de ferrocarril.

En nuestras verificaciones realizadas a esta máquina comprobamos que la aproximación de los neumáticos de las ruedas delanteras a los rodillos metálicos era suficiente como para ejercer una transmisión compacta del giro entre ambos.

Constatamos que la presión de los neumáticos contra las paredes de los dos rodillos metálicos que hacen de guía sobre las vías férreas garantizaba, como así quedó comprobado en las pruebas dinámicas que se realizaron en nuestra presencia, era solidaria cuando los adaptadores se situaban para efectuar el traslado del dúmper en modo de"encarrilado"'

7º.- El demandante sufrió lesiones consecuente con la caída, así padeció un fractura del calcáneo izquierdo; tendinopatía de supra e infraespinoso (IQ) derecho; Bursitis prerrotuliana derecha.

8º.- La empresa emitió parte de accidente de trabajo reflejando las manifestaciones que le había dicho el trabajador accidentado, fallo diploris de dumper.

9º.- Por resolución del INSS se reconoció al trabajador demandante afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, esta fue confirmada por resolucion judicial.

10º.- Por la Inspección de Trabajo se efectuó propuesta de recargo de prestaciones con fecha 26-7-12. Se da por reproducida al obrar en la prueba documental.

11º.- Iniciado procedimiento de recargo por faltas de medidas de seguridad, por Resolución de fecha 4 de octubre 2012, se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Interpuesta reclamación previa se dictó resolución confirmando la misma.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Florentino , frente a INSS, TGSS, SOGECROS S.L. y AXOR RENTALS S.L., debo confirmar y confirmo en todo lo resuelto por la resolución administrativa impugnada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que pide la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el porcentaje máximo del 50%, subsidiariamente del 40%, por cuanto entiende que la empresarial incumplió normas de prevención y otras en el accidente de trabajo ocurrido en 21 de abril del 2009, cuando el trabajador con categoria profesional de peón especialista saltó en marcha del dumper que conducía en una pendiente descendente, siendo que las informaciones técnicas respecto de el vehículo examinado concluyen con un correcto funcionamiento. El trabajador tiene reconocida una incapacidad permanente total, y el juzgador de instancia ha valorado tanto el inicial parte de accidente de trabajo que recoge las primeras manifestaciones del trabajador, haciendo alusión a un fallo del dumper, así como la propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que exista acta de infracción, concluyendo con la existencia aparente de una mala praxis del trabajador y la irresponsabilidad empresarial.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se une un segundo motivo motivo según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreo de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado sexto al objeto de completar su redacción para que se tenga en cuenta que la mercantil utilizaba un sistema de evaluación y probabilidad, y lo acontecido tenía muy poca previsibilidad, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto tales afirmaciones del todo valorativas no se infieren ni recogen en ningún instrumento probatorio transcendente que sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones, permita su contraste e idoneidad. Muy al contrario el recurrente pretende una especie de valoración subjetiva del sistema de evaluación haciendo mención a las probabilidades y previsibilidad de un suceso y daño que no pudo ser evaluado y que adorna con múltiples afirmaciones de carácter jurídico sobre el Real Decreto 1215/97 que no pueden tener acceso ni constatación en la revisión fáctica peticionada.

Por lo mencionado procede denegar el motivo revisorio.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la LGSS en relación a los artículos 4.2d y 19 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 3.1 , 3.5 y 4 2.1f3 del anexo 1 del Real Decreto 1215/97 y el artículo 2 del anexo 2 del mismo cuerpo legal , haciendo mención a la doctrina jurisprudencial que cita sobre la figura del recargo, analizaremos tal temática siguiendo la doctrina jurisprudencial que de manera profusa atienda a los postulados de petición del recargo, ahondando finalmente en la específica del caso concreto.

En materia de responsabilidad jurídica en el ámbito de la seguridad social y en materia de prevención de riesgos laborales deviene ineludible afirmar que es al empresario, como parte esencial y sujeto en la relación jurídica obligacional de seguridad social, a quien la normativa legal ha impuesto un mayor cúmulo de deberes jurídicos, cuya insatisfacción de pago genera responsabilidas como forma de sanción por incumplimientos. De entre las muy variadas obligaciones legales de seguridad social que soporta el empleador (inscripción, afiliación, alta, cotización) es sin duda la razonada por las contingencias profesionales la que, en forma y manera de deuda de seguridad, acapara la mayor importancia a efectos de tal responsabilidad empresarial.

Sin perjuicio de las argumentaciones en virtud de teorias de riesgos profesionales o de teorias de empresa, lo que sí hemos de poner de manifiesto desde ahora es que estamos ante una responsabilidad cercana a la objetiva sobre prestaciones de seguridad social cuya razón de ser está en la naturaleza de los riesgos cubiertos, que no son otros que los riesgos profesionales. La deuda de seguridad del empresario como obligación general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo ( art. 3 y 5 del E.T .) viene refrendada en su incumplimiento por una amalgama de responsabilidades, de entre las cuales le impone el vigente art. 123 de la LGSS , un supuesto especial de recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Esta responsabilidad tiene honda raigambre en nuestro ordenamiento jurídico. Nacida a principios de siglo ( art.5.5 a) de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 900, y Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de Enero de 1922), y tiene como antecedentes más cercanos el art. 147.2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y el art. 55 del Reglamento de Accidentes de Trabajo del Decreto de 22 de junio de 1957 , modificada a su vez por el Decreto de 6 de diciembre de 1962. El actual artículo 123 de la LGSS del año 1994 fue precedido del antiguo y anterior art. 93 de la Ley de 1974 que ha sido reproducido casi literalmente (salvo su apartado 4º que ya fue derogado por el RD 2690/82 del 24 de septiembre ). Por otro lado, la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (que inicialmente preveyó su regulación específica con una regulación novedosa y discordante en su proyecto) especifica en sus art. 42 y ss . las responsabilidades y sanciones en que pueden incurrir las empresas (cuya razón última no fue sino el cumplimiento de la directiva 89/391 CER, relativo a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo).

Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que luego citaremos, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuosiobjetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las carácterísticas de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social una vez agotada la vía administrativa.

De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ Cataluña de 08.10.93 , Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08.06.87 , Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479), de tal forma que esa relación de causalidad no debe de presumirse, sino que debe de probarse por quien la reclama ( STSJ País Vasco de 08.07.97 , Ara. 2325), siendo así que si no se conociesen las causas del accidente no se podría apreciar la infracción de la seguridad e higiene (STCT de 13.10.86, Ara. 9405), exigiéndose una evidencia, una prueba determinante de tal causalidad (STCT 04.11.86, Ara. 1944).

Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas ( STSJ País Vasco 21.11.95 , Ara. 4379) cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador por su orden y cuenta prestara sus servicios ( STSJ País Vasco de 20.09.91 , Ara. 4900), porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas (STCT 11.06.86, Ara. 4332) aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta (STCT 08.05.86, Ara. 3176).

Por lo tanto, es evidente que la relación de causalidad se rompería y, en consecuencia, el recargo no procedería, cuando el trabajador fuese consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como cuando fuese únicamente responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa ( STSJ Galicia de 26.11.92 , Ara. 5347). Es decir, que no procede el recargo cuando existe una imprudencia por parte del trabajador ( STSJ Madrid 13.03.91 , Ara. 1863 y STSJ Comunidad Valenciana 23.03.94 , Ara. 1229), por lo que la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo ( STSJ Madrid 30.10.92 , Ara. 4959), aunque excepcionalmente no exoneraría de responsabilidad al empresario si la conducta imprudente del trabajador no rompiera a su vez el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño ocurrido ( STSJ País Vasco de 12.09.95 , Ara. 3451). Del mismo modo, la responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas (podría tratarse de un encargado o un delegado especial), o cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado ( STSJ Asturias de 14.11.91 , Ara. 6039 y STSJ Navarra de 30.07.96 , Ara. 2672). En fin, solo en el supuesto de que el accidente se produzca concurriendo las mayores medidas de seguridad posibles, se pudiera admitir la presencia de un caso fortuito ( STSJ País Vasco de 19.09.94 , Ara. 3573), cuando en sucesos imprevisibles no se ha podido evitar ( STSJ Cataluña de 10.05.95 , Ara. 1957).

Recordar que la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de higiene derivadas de las condiciones profesionales es discreccional del Juzgador de instancia, sin perjuicio de que tal porcentaje pueda ser modificado por la Sala en suplicación si resulta manifiestamente desproporcionadas las circunstacias del caso y la gravedad de la falta ( STS 11.10.94 , Ara. 3788, confirmada por posteriores de fecha 19.01.96 , Ara. 112), pudiendo reducirse el porcentaje al aplicar la compensación de culpas empresa-trabajador o al recoger alguna imprudencia del trabajador que unida a incumplimientos del empresario pueda modular el recargo en distintos grados ( STSJ País Vasco de 01.07.97 , Ara. 2318).

Con todo, el recargo de prestaciones es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa del empresario por imprudencia temeraria en la emisión de medidas de seguridad e higiene ( art. 42.3 de la Ley 31/95 y STS de 16.06.92 , Ara. 5390), sin que en ningún caso pueda hablarse de una responsabilidad siquiera subsidiaria del Instituto Nacional de la seguridad Social como sucesor del extinguido Fondo de Garantías de Accidentes de Trabajo, por cuanto ya no le atañe responsabilidad alguna como señala la STS de 08.03.93 , entre otras muchas.

Por lo tanto, la naturaleza del recargo es claramente punitiva, por ello la responsabilidad del pago de recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de aseguramiento alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla, siendo su plazo de prescripción de cinco años ( STSJ País Vasco 11.10.91 , Ara 5797).

La competencia para resolver la procedencia y porcentaje al recargo administrativamente corresponde al INSS en tales procedimientos, e instado normalmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante informe propuesta, previa extensión del acta de infracción, en la que se recogen los hechos y circunstancias concurrentes de las disposiciones infringidas, la causa concreta del motivo del recargo y, normalmente, el porcentaje propuesto.

Por último, la recaudación del recargo declarado se puede hacer a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la comunicación y una reclamación de deuda con la exigencia de la constitución del oportuno capital-coste correspondiente.

Ciertamente todas estas advertencias genéricas las venimos realizando en muchas de nuestras sentencias que acontecen en temáticas parejas de entre las cuales citamos sin ánimo de exhaustividad las siguientes 512/13 , 247/13 , 1634/12 , 21/12, 2876/11 , 2758/11 , 2293/11 , 2886/10 , 775/10 , 3218 , 1773 , 1125/09 , 3087 , 2265 , 1480 , 725 , 662 , 601 , 321 y 61/08 , 28 , 22 , 20 , 81 , 1098 , 757 , 474/07 , 2816 , 2456 , 1282 , 1067 y 719/06 , 2706/05 y 2480/05 , entre otras muchas.

En nuestro supuesto concreto y estudiada la advertencia de la causalidad del accidente de trabajo ocurrido el 21 de abril del 2009, producido por la caída o abandono del dumper o carretilla realizado voluntariamente por el trabajador para evitar una supuesta colisión en una pendiente descendiente, donde no hay alusión ni prueba alguna a carencias o malos procedimientos, sino que se recoge en los elementos fácticos y jurídicos tanto la correción de la maquinaria y su información técnica (hechos probados tercero y sexto), como la experiencia en la conducción del trabajador (hecho probado cuarto), además de la existencia del plan de seguridad y salud, entrega de equipos de protección y formación (hecho probado quinto), hacen que la alusión a los elementos conformados por el parte de accidente de trabajo (matizado en el hecho probado octavo), así como la propuesta efectuada por la Inspección de Trabajo sin acta de infracción (hechos probados décimo y decimoprimero), permiten concluir a esta Sala con una exposición coincidente con el criterio de instancia, por cuanto no se observa acreditación específica de infracción singular o incumplimiento que pueda achacarse a la empresarial y que no derive simple y llanamente de la actuación del trabajador. No hemos encontrado en la plasmación fáctica y jurídica de la resolución de instancia la existencia de un incumplimiento empresarial que pueda valorarse, a modo de infracción de la normativa de prevención u otra, y sin perjuicio del resultado último, analizando las circunstancias concurrentes, donde no puede concluirse con una especie de responsabilidad objetiva que se califique por el resultado de dicha relación de causalidad.

Como el juzgador de instancia rebate y desbarata las alusiones al parte de accidente que recogía referencias subjetivas del trabajador al fallo de la maquinaria, e igualmente lo hace respecto de la propuesta de Inspección, que no es un acta de infracción y que tampoco goza de la presunción de certeza que además supera la argumentación judicial, la conclusión no podrá ser otra sino que de la información instada en el procedimiento y de las pruebas practicadas no se puede concluir con el incumplimiento empresarial que es exigencia y premisa de la imposición del recargo, siendo que lo transcendido de las circunstancias del accidente tampoco permiten hablar de infracciones imputables por riesgos no previstos (problema de conducción, fallo de maquinaria u otro), protección de la frenada supuestamente inexistente y atendiendo a la voluntad expuesta por el hecho de lo ocurrido en imagen de descontrol de la conducción, para finalmente en modo alguno descubrir una ausencia de sistemas de protección o prevención colectiva para evitar lo acontecido, ni mucho menos hablar de una serie de descordinación de protocolos u operativas que no quedan delimitados ni incumplidos. Las últimas alusiones a la falta de información y formación que efectúa el recurrente vienen en contra del propio relato fáctico y valorativo de instancia (hecho probado quinto no alterado).

En suma, no precisamos la existencia del incumplimiento del articulado vario que cita el recurrente respecto del Real Decreto 1215/97 y por ello no podemos imponer un recargo reconduciendo una especie de teoria doctrinal de peligrosidad por incumplimientos no probados, aún cuando haya algún tipo de resultado dañino, con lo que en resumidas cuentas procede la confirmación de la resolución de instancia y la desestimación íntegra del recurso de suplicación al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

Por todo lo mencionado procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación del trabajador.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DON Florentino contra la sentencia dictada de fecha 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao-Bizkaia en autos 1071/2012 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a SOGECROS S.L. AXOR-RENTALS, TGSS y INSS confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1721/2013.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1721/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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