Última revisión
27/02/2006
Sentencia Social Nº 1806/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 744/2005 de 27 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1806/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101745
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2922
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 27 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1806/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de Julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 933/2003 y siendo recurrido/a Lázaro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-12-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-7-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimant la demanda interposada per Lázaro contra l'Institut Català de la Salut, he de reconèixer i reconec el dret de l'actor a tenir accés a la carrera professional nivel II, amb data d'efectes la del reconeixement a la resta de personal que s'ha concedit, condemnant a l'ICS a estar i passar per aquesta declaració, i condemno a l'ICS al pagament de la quantitat, corresponent al període de juliol del 2003 al 29 d'abril del 2004, de 2.500 euros, més la quantitat de 250 euros al mes fins la notificació de la sentència".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. Que, l'actor, Lázaro amb DNI NUM000 , presta els seus serveis a l'ICS des del 10 d'octubre de 1983, ostentant la categoria professional de Metge de família d'EAP, i té una plaça de propietat a la SAP de Tona.
2. Que, l'actor va formalitzar la sol.licitud d'accés al segon nivell de la carrera professional, i el 16- 07-2003, l'ICS va denegar la sol.licitud, al.legant que l'actor noha tingut un desenvolupament satisfactori d'acord amb l'apartat 4.1.9 de l'Acord de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat sobre les condicions de treball del personal de les Institucions Sanitàries (doc. 1 de la part actora).
3. Que contra la anterior, el 03-10-2003, l'actor va interposar reclamació previa que va ser desestimada per l'ICS el 09-02-2004 (docum. núm. i de la part demandada, i doc. núm. 1 de la part actora).
4.- Que l'actor reclama des del mes de juliol del 2003, 250 euros mensuals.
5.- Que els informes negatius sobre l'actor al.legats per l'ICS són de finals del 2002 i començament de l'any 2003.
7.- Que els certificats aportats per l'actor, com a documents 2 al 20, indiquen que el seu comportament professional ha estat correcte, els documents 23 al 118 acrediten les seves activitats de formación continuada des de l'any 1983 fins el 2004. I el document 125 acredita que el desembre del 2001 es va concedir a l'actor el complement de productivitat per especial dedicació.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la demanda origen de autos, declaró el derecho del actor a acceder al 2º nivel de la carrera profesional, condenando al Institut Català de la Salut (ICS) a que le abone la cantidad de 2.500 euros correspondientes al período de julio de 2003 a 29 de abril del 2004, más la cantidad de 250 euros al mes hasta la notificación de la sentencia. Frente a dicha resolución se alza en suplicación el ICS, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por único objeto, al amparo del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen del Derecho aplicado en la sentencia discutida, acusándose infracción, por errónea interpretación, del artículo 4.1.9 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de la Sanidad, sobre las condiciones de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del ICS.
SEGUNDO.- Dicho punto 4.1.9 establece un régimen transitorio en el período 2003-2006 a razón del cual y en relación al nivel 2, "se accederá directamente al 2º nivel, excepto en aquellos casos en que se demuestre de manera objetiva que el profesional no ha tenido un desarrollo satisfactorio".
Por tanto, la regla general será el acceso a este segundo nivel de la carrera profesional y la excepción la denegación, esta última sólo para el caso de que se demuestre de manera fehaciente que el profesional no ha tenido un desarrollo satisfactorio. La Entidad Gestora, que denegó el nivel 2 al facultativo demandante, no ha probado debidamente razones objetivas que justifiquen la denegación. Señala el ICS que hay en autos informes negativos que acreditan sobradamente una actividad no satisfactoria del facultativo recurrido. Sin embargo, examinados tales informes, no puede la Sala sino alcanzar idénticas conclusiones que el Juzgador de instancia. Así, entre tales informes se incluyen diversas solicitudes de cambio de médico por razones completamente ajenas al ejercicio profesional del actor, verbigracia, familiares, personales (horario), de sexo, de lengua e incluso políticas ("es demasiado español"). Otras solicitudes de cambio de médico expresan meras opiniones subjetivas de los pacientes en cuanto a la valía profesional del facultativo, mientras que otras se basan en la poca confianza que al paciente le inspira el facultativo. Otra solicitud viene dada simplemente porque al paciente no le gusta el doctor -"no m`agrada"- (folio 34). Otros usuarios piden cambiar de médico por "incompatibilidad de caracteres", o porque "creen" que están mal atendidos, o bien porque "no están contentos" con el actor o "les disgusta el trato" que éste les depara. Otras solicitudes postulan el cambio de médico porque el actor retrasa mucho el envío del paciente al especialista, lo que, como muy bien dice el Juzgador de instancia, es una queja generalizada de los usuarios de los servicios de salud pública. Todas estas quejas tienen una evidente carga de subjetividad y no pueden razonablemente servir para proclamar una mala praxis médica o un desarrollo profesional insatisfactorio. Pues no dispone la Sala de datos objetivos para afirmar que, tal y como indican algunos usuarios en sus quejas, hayan sido efectivamente mal atendidos por el facultativo demandante. No consta tampoco comprobación o seguimiento alguno por parte del ICS dirigido a constatar la justificación de las quejas de los pacientes.
En suma, los informes negativos no están refrendados por datos objetivos y precisos, desprendiéndose por contra de la documental aportada por el actor elementos suficientes para concluir que éste se ha hecho por su actividad profesional acreedor al 2º nivel del complemento que reclama.
Por todo lo expuesto el motivo se rechaza y con ello el recurso en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ICS contra la Sentencia de 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona en autos núm. 933/2004, promovidos por don Lázaro contra dicha entidad gestora en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, y, en su virtud, confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
