Sentencia Social Nº 1806/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1806/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1956/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1806/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101256

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1648

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, para profesion habitual. Entiende la Sala que las pretensiones aducidas por la recurrente en cuanto a la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, total, no pueden prosperar puesto que el Informe de Salud Mental indica buena respuesta al último de los tratamientos, y que la dolencia psíquica, en la que se pone todo el énfasis por la recurrente, se limita a una reacción de adaptación y trastorno anancástico de la personalidad, llegando a la conclusión de que ello no le impide a la trabajadora sus ocupaciones laborales. El cuadro patológico que presenta la actora, por lo tanto, no es encuadrable en ninguno de los grados de Incapacidad Permanente pretendidos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01806/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101992, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1956/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Irene

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 901/2005

SENTENCIA Nº: 1806/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a veintisiete de abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1956/2006, formalizado por el Letrado D. Carlos Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Irene , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 901/2005, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora Dña. Irene , nacida el 14 de noviembre de 1956, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de Camarera.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 14 de septiembre de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de septiembre de 2005, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 21 de octubre de 2005.

3º.- La actora presenta las siguientes dolencias: 1º Cervicalgia. Rectificación de la lordosis, discretos-moderados signos degenerativos C5-C6, C6-C7. 2º Diagnosticado de reacción de adaptación mixta Trastorno anancástico de la personalidad.

4º.- La base reguladora de la prestación es de 1.075,51 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, que desestimó la demanda formulada por la actora en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual es recurrida en suplicación por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita que se añada al apartado tercero un párrafo que diga que "el trastorno depresivo es grave y crónico".

Para alcanzar la revisión citada ofrece el documento que está constituido por el informe del perito que actuó en juicio a propuesta suya, folios 59 a 65, así como informes del Centro de Salud Mental, folios 67 a 71.

Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se puedan obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

Los documentos invocados no pueden tener el efecto revisorio que se pretende al carecer de las condiciones de indubitados frente al informe del EVI, al que otorgó el Juzgador una mayor credibilidad.

SEGUNDO.- Con cita del artículo 191, c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncian como infringidos los artículos 137,1 b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 .

Pero, recogido en los fundamentos de derecho, con evidente valor de hecho probado, que en el informe de Salud Mental se indica buena respuesta al último de los tratamientos, y que la dolencia psíquica, en la que se pone todo el énfasis por la recurrente, se limita a una reacción de adaptación (las lesiones de columna son leves) y trastorno anancástico de la personalidad, se llega a la conclusión de que ello no le impide a la trabajadora sus ocupaciones laborales.

El cuadro patológico, pues, no es encuadrable en ninguno de los grados de incapacidad permanente definidos en los números 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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