Sentencia Social Nº 1806/...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Social Nº 1806/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8932/2006 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 1806/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101848


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009547

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 27 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1806/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 226/2006 y siendo recurrido/a Grupo Cable Sistemas S.A., Mutua Montañesa, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-3-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por don Ricardo , contra la empresa Grupo General Cable Sistemas, S.A. , la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 7 Mutua Montañesa, el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que pretendía declaración de que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, absolviendo libremente a los demandados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º - La parte actuante don Ricardo , nacido el 18/12/1977, titular de DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, con el nº NUM001 , acredita, derivadas del accidente de trabajo que se referirá, base reguladora de 1.393,31 euros mensuales por contingencia de incapacidad permanente total y de 1.348,36 euros mensuales por contingencia de incapacidad permanente parcial.

2º - Desde el 18/07/2004 venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A., dedicada a la actividad de industria siderometalúrgica que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7 MUTUA MONTAÑESA.

Lo ha venido haciendo con categoría convencional de ingreso de especialista NI-1, en la cual los trabajadores van siendo adscritos, según exigencias productivas, a diversos puestos de trabajo para el conocimiento y especialización en su desarrollo, para finalmente ostentar la de especialista A o especialista B.

Los diversos puestos de trabajo potencialmente a desarrollar son los de maquinista de trefiladora, vulca, extrusora, encintadora/flejadora/armadora/apantalladora, mezcladora, cableadora, o en el departamento de almacén o de control de calidad.

3º - El día 21/09/2004, cuando se encontraba prestando servicios como maquinista de trefiladora de aluminio sufrió accidente de trabajo consistente en golpe-atrapamiento con puente grúa con resultado de fracturas costales múltiples de hemotórax izquierdo con neumotórax y contusión pulmonar, parálisis alta de plexo braquial derecho y subluxación acromioclavicular derecha.

3º - Paso a situación de incapacidad temporal, y tras tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas que permiten realizar el trabajo habitual, el 26/06/2006, y confeccionó informe propuesta.

El actor se reincorporó a la empresa para, en inicio, seguir realizando el mismo trabajo que realizaba al momento del accidente y posteriormente el de maquinista de bobinadora que presenta análogas exigencias ergonómicas que el anterior.

4º - Resolución de la Dirección Provincial en Barcelona del I.N. S.S., de fecha 22/12/2005 , declaró que no estaba afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables por baremo, al no hallarse las dolencias que presentaba comprendidas en el mismo, tras emitir dictamen médico el CRAM, el 11/10/2005, que recogía como dolencias acreditadas: "Fracturas costales múltiples de hemotórax izquierdo. Parálisis de plexo braquial derecho. Subluxación acromioclavicular derecha. Recuperación neurológica progresiva"

5º - Formuló reclamación previa que fue desestimada y demanda que pretende pronunciamiento judicial que declare que se halla, derivada de accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

6º - Padece derivadas del accidente de trabajo antecedentes de fracturas costales múltiples de hemotórax izquierdo con neumotórax y contusión pulmonar, parálisis alta de plexo braquial derecho y subluxación acromioclavicular derecha, con recuperación progresiva de la afectación de los nervios circunflejo y musculocutáneo derechos y déficits neurógenos mínimos y mínima pérdida de unidades motoras.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral.

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración . Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de Especialista (máquina trefiladora, maquinista de bobinadora) cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla y la pretensión principal del recurso no puede ser acogida.

Se solicita de modo subsidiario la declaración de incapacidad permanente parcial lo que supone en realidad denuncia de infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia de 5 de Julio 2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona en autos 226/06 de aquel Juzgado seguidos a instancia del hoy recurrente contra Grupo Cable Sistemas S.A., Mutua Montañesa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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