Sentencia SOCIAL Nº 1806/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1806/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1806/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101765

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2992

Núm. Roj: STSJ PV 2992/2017


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1622/2017
NIG PV 01.02.4-17/000644
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000644
SENTENCIA Nº: 1806/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por 'HAURRESKOLAK PARTZUEGOAK - CONSORCIO
HAURRESKOLAK', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 3
de Mayo de 2017 , dictada en proceso que versa sobre materia de INDEMNIZACION POR FINALIZACION
DE CONTRATO TEMPORAL (RPC) , y entablado por DOÑA Tamara , frente a la - hoy recurrente
-, 'HAURRESKOLAK PARTZUEGOAK - CONSORCIO HAURRESKOLAK' , es Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'La actora Doña Tamara suscribió con 'CONSORCIO HAURRESKOLAK' diferentes contratos de interinidad (de 1 de septiembre de 2010 a 31 de agosto de 2011, de 1 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2014, de 1 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2016) con la categoría de educadora infantil, jornada completa, y un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras en relación al último contrato de interinidad citado de 2571,91 euros.

2º.-) A la finalización del contrato iniciado el 1 de septiembre de 2014 no se abonó a la actora cantidad alguna en concepto de indemnización'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Tamara contra 'CONSORCIO HAURRESKOLAK' y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.373 euros, que devengará los intereses del art. 1108 del CC desde el 3 de marzo de 2017'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA EVA MOLINOS CARBAJO.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia fechada el 8 de Septiembre se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 19 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha estimado en parte la demanda que Dña. Tamara dirigió frente a 'HAURRESKOLAK PARTZUERGOA - CONSORCIO HAURRESKOLAK' y ha condenado a la demandada a abonarla la cantidad de 3.373 euros con los intereses el artículo 1.108 del Código Civil desde el 3 de marzo de 2017.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el organismo público demandado, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna por la empresa demandada la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 49.1 c) ET y jurisprudencia relacionada. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que no cabe abonar indemnización alguna por la válida finalización del contrato de interinidad, con invocación de las SSTS de 21 de julio de 2015 ¿ Rcud.

2672/2014 -, 19 de mayo de 2015 ¿ Rcud. 2552/2014 -. Subsidiariamente, con base en las SSTS de 6 de octubre de 2015 ¿ Rcud. 2592/2014 -, 15 de junio de 2015 ¿ Rcud. 2924/2014 -, y 4 de febrero de 2016 ¿ Rcud.

2638/2015 -, pretende que, en su caso, se indemnice a las demandantes en 12 días por año de servicio, con cita de las SSTS de 7 y 23 de noviembre de 2016 , remarcando que en las mismas no se ha cuestionado la la aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 y que se ha reconocido la indemnización acorde al fin del contrato temporal de12 días por año, invocando asimismo Sentencias de otras Salas de lo Social que no han aplicado la doctrina del TJUE de referencia.

Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 20 de junio de 2017 ¿ Rec. 1221/17 ¿ en relación con la misma empresa y en otras posteriores, como la de 4 de julio de 2017 ¿ Rec. 1371/17 -. De ahí que ahora también sigamos el mismo criterio, por no haber razón alguna para su modificación o revisión y hacemos nuestros los razonamientos jurídicos que en aquella primera resolución se contenían, en los siguientes términos: '(¿) El recurso no alcanza éxito de conformidad con la línea decisoria que esta Sala sostiene desde la sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 ¿en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y que hemos seguido en pronunciamientos ulteriores (entre otros, las sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2016 , rec.1872/2016 y 2146/2016, realizando en ambas una aplicación horizontal de la Directiva), subrayando que la Sala Cuarta no se ha pronunciado todavía sobre la cuestión que se somete a nuestra consideración.

El TJUE sostiene en la meritada sentencia que 'se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables', pues 'El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.

Consiguientemente no se puede dar un trato desigual a las actoras en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral con un organismo público como el Consorcio demandado, como consecuencia del tipo de contrato suscrito -interinidad por sustitución de trabajadores con reserva de puesto salvo la Sra.

Catalina que lo era 'hasta cobertura definitiva del puesto'-, por lo que tienen derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, dado que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre éstas se encuentra la indemnización por cese.

Y a mayor abundamiento, y como destaca el recurso, en el caso de la Sra. Catalina , que ha permanecido vinculada al Consorcio demandado por tiempo superior a tres años a través de un contrato de interinidad hasta cobertura definitiva del puesto (lo que ha ocurrido a los cuatro años del comienzo de la relación laboral), de facto significa que estamos ante una trabajadora indefinida no fija ( STS de 14 de octubre de 2014, rcud 711/2013 ), por lo que la indemnización reconocida en la instancia y ratificada por la Sala halla amparo también en la STS de 28 de marzo de 2017 (rcud 1664/2015 ).

En la referida sentencia, la Sala Cuarta, superando doctrina anterior (que fijaba la indemnización por cese de trabajadores indefinidos no fijos conforme a la contemplada en el art. 49.1 c) ET ), reconoce la indemnización del art. 53 b) ET a una trabajadora indefinida no fija por las razones que ofrece, y a las que nos remitimos a fin de no extendernos innecesariamente, y que se resumen en que dicha situación de la trabajadora es asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato . (¿)'.

Doctrina plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, en el que la demandante estuvo vinculada al organismo demandado por tres contratos de interinidad sin solución de continuidad desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, con categoría de educadora infantil.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'HAURRESKOLAK PARTZUERGOA - CONSORCIO HAURRESKOLAK', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 400 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'HAURRESKOLAK PARTZUERGOA - CONSORCIO HAURRESKOLAK', frente a la Sentencia de 3 de Mayo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 153/17, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 400 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1622-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1622-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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