Sentencia SOCIAL Nº 1806/...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1806/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1684/2021 de 07 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1806/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101768

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2657

Núm. Roj: STSJ AS 2657:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01806/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0000107

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001684 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2021

RECURRENTE/S D/ña Fidela

ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LIBERBANK S. A.

ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 1806/2021

En Oviedo, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de sulplicación número 1684/2021, formalizado por la Letrada doña MARÍA XULIA FERNÁNDEZ SUÁREZ en nombre y representación de Fidela, contra la sentencia número 123/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL número 1 de Gijón en el procedimiento de reclamación de cantidad número 27/2021, seguido a instancia de doña Fidela, frente a LIBERBANK S.A, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª.CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Fidela presentó demanda contra LIBERBANK S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 123/2021 de fecha trece de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.-La demandante, Dª Fidela, mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa LIBERBANK, S. A. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad referida al 25 de mayo de 1989 con la categoría profesional de Grupo 1, con nivel retributivo VIII.

2º.-La representación sindical del Grupo LIBERBANK y la Dirección alcanzaron un acuerdo el 1 de junio de 2016, al amparo del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y en el marco del denominado Plan Comercial, Externalización de Operaciones y Descarga Operativa en el que se contemplaba la posibilidad de que determinados trabajadores (nacidos entre 1956 y 1961 que no se hubieran adherido al plan de bajas ofertado en 2015 así como los acogidos a suspensiones o reducciones de jornada en virtud de acuerdo colectivo de diciembre de 2013) accedieran a lo que se denominó 'excedencia pactada compensada'. La duración de dicha excedencia se fijó en el equivalente al tiempo entre la fecha de inicio de la excedencia y el 31 de diciembre del año natural en el que se materializara la misma, siendo prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes por años naturales hasta el cumplimiento de los 63 años o hasta que se acceda a la prestación de jubilación. En la cláusula quinta del acuerdo, se contemplaba la reincorporación a instancias de la empresa en los siguientes términos: [i] gualmente, en el supuesto de que la entidad decidiera por necesidades del servicio o de la evolución del negocio financiero reincorporar al trabajador al término de la concesión inicial o de cualquiera de sus prórrogas, deberá avisar al trabajador con dos meses de antelación. En este caso, el empleado deberá reincorporarse en el mismo puesto de trabajo y localidad en la que venía desempeñando sus servicios con anterioridad al inicio del periodo de excedencia pactada compensada. Para este supuesto, el periodo de tiempo en el que el trabajador se hubiera encontrado en situación de excedencia pactada compensada se considerará a todos los efectos como tiempo efectivo de prestación de servicios. De no existir en ese momento centro de trabajo en la localidad de origen, se le incorporará en la localidad más cercana donde la empresa cuente con centro de trabajo.

3º.-La trabajadora inició la excedencia voluntaria el 4 de enero de 2017.

4º.-El 1 de octubre de 2018 recibió comunicación de que no se le prorrogaría la excedencia para el año 2019.

5º.-Tuvo lugar acto de conciliación el 17 de enero de 2020 ante la UMAC de Gijón, con el resultado de 'intentado sin efecto', respecto de la papeleta presentada el 2 de enero de 2020.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Fidela contra LIBERBANK, S. A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fidela, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 30 de junio de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y la actora interpone recurso de suplicación para solicitar la revocación y otra que la estime. Comienza el recurso identificando la reclamación efectuada en la demanda y con cierta desconexión expositiva dice haber solicitado sentencia que declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de 79.511,88 € y de 3.947,04 €, más intereses del 10 por 100, 'al disfrute de 67 días hábiles de vacaciones y 6 de permiso retribuido correspondientes al periodo en que permaneció en situación de excedencia pactada compensada y/o subsidiariamente su abono, ascendiendo la cantidad a 8.081,05€'. Con posterioridad, como inciso final de la censura jurídica a la sentencia, dice 'la demandada debería haber permitido a la trabajadora el disfrute de los días de vacaciones y de permiso retribuido, correspondiente al período en el que permaneció en situación de excedencia pactada compensada, y/o subsidiariamente su abono'. En el suplico del escrito de interposición del recurso tan solo incluye las partidas de 79.511,88 € y de 3.947,04 €.

En la demanda la parte actora relata que la trabajadora pasó a situación de excedencia pactada compensada el 4/01/2017, situación en la que permaneció hasta que la empresa ordenó su reingreso con efectos del día 1/01/2019. Considera que debe recuperar todos los derechos inherentes a la aplicación de la cláusula del acuerdo de excedencia, que tiene ese tiempo como de efectiva prestación de servicios 'a todos los efectos', en materia de salarios, pago de seguro de vida, seguro médico, ayuda de estudios, aportaciones a planes de pensiones de empleo reconocidos en el art. 26.1 del E.T, las vacaciones reconocidas en el art.38 del E.T., en el Convenio Colectivo y en los acuerdos de empresa. En base a ello afirma que la empresa le adeuda cantidades y conceptos correspondientes al período en que permaneció en excedencia pactada compensada: 1. Salarios y las pagas de beneficios de 2018, cuyas fechas de cobro fueron el 15/01/2019 y el 15/02/2019, por importe de 78.385,77 Euros. 2.- La cantidad adicional de 70,77 € recogida en el artículo 40.6 del Convenio Colectivo de Entidades de Ahorro, equivalente al 0,25% sobre los conceptos que se establecen en el artículo 39.1 de dicho Convenio Colectivo y referidos a 31/12/2017. 3.- Seguro de vida, en el importe correspondiente al periodo en que se encontraba en situación de excedencia pactada compensada, por un importe de 227,08 €. 4.- Seguro de salud, en el importe correspondiente a ese mismo periodo, de 826,38 €. 5.- Planes de pensiones, las aportaciones correspondientes al periodo de excedencia pactada compensada, por importe de 3.947,04 €. Un total de 79.511,88 € por los conceptos señalados en los apartados 1 a 4, y 3.947,04 € por el concepto del apartado 5, objeto de la reclamación.

En la Suplica de la demanda solicita sentencia que declare el derecho a percibir la cantidad de 79.511,88€, por los conceptos señalados en los apartados 1 a 4 del Hecho Cuarto, y 3.947,04€, en concepto de aportación a planes de pensiones de empleo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y al pago de dichas cantidades, más el incremento del interés del 10%.

La sentencia de instancia identifica en el Fundamento de Derecho Primero la pretensión deducida, la reclamación de 79.511,88 € por los conceptos señalados en los apartados 1 a 4 del Hecho Cuarto (entendemos que la cita lo es al texto de la demanda) y 3.947,04 € en concepto de aportación a planes de pensiones de empleo.

Dicho cuanto antecede, la referencia de la recurrente a la reclamación de 8.081,05 € en concepto de vacaciones y permisos no disfrutados durante el periodo de excedencia pactada compensada, constituye un exceso inexplicado, constitutivo de hecho nuevo introducido en el recurso, que rompe el principio de correspondencia y, además, resulta por completo inconsistente pues la parte no lo lleva al Suplico del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) la demandante solicita la revisión del Hecho Probado Segundo, aquel que la sentencia destina a trascribir el Acuerdo de 1/6/2016 suscrito por la representación sindical del Grupo Liberbank y la Dirección de esta empresa, de 'excedencia pactada compensada, con trascripción de la duración y de la cláusula quinta relativa a la reincorporación del trabajador a instancia de la empresa que incluye ' para este supuesto, el período de tiempo en que el trabajador se hubiera encontrado en situación de excedencia pactada compensada, se considerará a todos los efectos como tiempo efectivo de prestación de servicios'.La recurrente quiere añadir este texto: ' 1. - Si el trabajador solicitase la reincorporación '(... ) al término de la concesión inicial o de cualquiera de sus prórrogas, deberá preavisar a la empresa dentro de los quince primeros días de cada ejercicio natural. Comunicada su decisión de reincorporarse, la empresa dispondrá de un plazo de tres meses para hacer efectiva la reincorporación y a tal efecto, con una antelación mínima de 30 días a la fecha en que se materializará dicha reincorporación comunicará al empleado la posición y condiciones de la misma, que serán las previstas en el Convenio Colectivo para el nivel profesional reconocido al empleado en el momento de su pase a esta situación de excedencia.La reincorporación a instancias del trabajador implicaría la facultad de la empresa de trasladar al trabajador a cualquier oficina del territorio nacional, y una reducción de su salario anual, superior a 13.100.- euros, correspondientesa /os complementos personales que percibía antes de acceder a la Excedencia Pactada Compensada y que no están recogidos en el Convenio Colectivo.'

Como soporte probatorio de la revisión nos remite al que identifica como documento 1 de la demanda, que dice es Acuerdo de 3/1/2017, por el que la trabajadora accede a la excedencia pactada compensada, en concreto la parte se refiere al apartado 7 de la cláusula segunda.

Fundamenta la revisión en que comparando las consecuencias que derivan de la reincorporación a voluntad de la trabajadora en excedencia y las que derivan de la reincorporación a decisión de la empresa, se constata que las primeras son más perjudiciales para la trabajadora, de lo que se desprende una descompensación que pone de manifiesto la postura abusiva de la empresa, que debe redundar en una interpretación de la expresión del Acuerdo ' a todos los efectos' en el sentido más amplio, que llegue más allá de lo entendido en la sentencia de instancia, que considera que esa expresión se refiere tan solo a la antigüedad que conservan los trabajadores en tal clase de excedencia.

La demandada impugna el recurso y a este primer motivo opone que no cumple los requisitos que lo definen, pues no se denuncia error alguno, el Magistrado de instancia ha valorado la prueba y el añadido es irrelevante cara a modificar el Fallo de la sentencia.

El identificado como documento 1 de la demanda no es tal, si entendemos que la parte quiso decir documento aportado con la demanda, pues la parte actora no aporta en ese momento procesal el Acuerdo de 3/1/2017 por el que accede a la situación de excedencia pactada compensada fruto del Acuerdo suscrito por empresa y representación de los trabajadores el 1/6/2016, según el relato de hechos probados de la sentencia. Aquel Acuerdo figura como documento 1 aportado por la parte demandante en juicio. La cláusula 2 del Acuerdo identificado como soporte de la revisión lleva por título ' Duración', carece de apartados numerados y aunque uno de los párrafos contiene el texto que propone la parte como primer párrafo del añadido que quiere incorporar, en la misma no encontramos el texto del segundo párrafo, ' la reincorporación a instancia del trabajador implicaría la facultad de la empresa de trasladar....'.En consecuencia, el documento propuesto ni siquiera resulta literosufiente, carece de la idoneidad exigida para modificar el relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) LRJS la recurrente solicita el examen del derecho sustantivo aplicado y atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 1255 y 1288 del Código civil, en materia de interpretación de los contratos.

Fundamenta la censura jurídica en que a tenor de las reglas que recogen aquellas preceptos una cláusula como la del Acuerdo de excedencia pactada compensada que dice ' el periodo de tiempo en que el trabajador se hubiere encontrado en situación de excedencia pactada compensada se considerara a todos los efectos como tiempo de prestación de servicios',merece una interpretación distinta a la que efectúa la sentencia recurrida, visto que nos encontramos ante una cláusula oscura, imprecisa y contradictoria que genera una descompensación en perjuicio del trabajador, que por ello debe mantener las condiciones laborales que se pretenden satisfacer a través de la reclamación formulada.

La demandada opone a este motivo de recurso que la cuestión está resuelta por sentencias firmes de esta Sala que vierten aquí el efecto de cosa juzgada, e insiste en el acierto de la sentencia de instancia.

La sentencia de esta Sala dictada el 14/11/2020 en el recurso de suplicación 813/2020 conoce de la sentencia dictada en instancia para dar respuesta a la pretensión formulada por varios trabajadores frente a la empleadora Liberbank SA, en orden al abono de cantidades reclamadas por los conceptos de aportaciones a plan de pensiones, ayuda de estudios, importe de seguro médico y de vida, y retribución salarial, del periodo de excedencia pactada compensada, una vez reincorporados por decisión de la empresa. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó las demandas y frente a la misma recurrían los demandantes al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 3, 30 y 46.6 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, el Acuerdo Colectivo suscrito entre la representación sindical y la representación empresarial de 1 de junio de 2016, y la STS, Sala de lo Civil, de 9/7/2012 (rec. 2048/2008). Los recurrentes discrepaban de lo manifestado y resuelto por el juzgador de instancia acerca del alcance de la expresión que recoge dicho Acuerdo de que 'se considerará a todos los efectos como tiempo efectivo de prestación de servicios', que interpretan en el sentido de que dentro de 'todos los efectos' se incluye el retributivo, de ahí que se consideren con derecho a recuperar las condiciones económicas y beneficios sociales que habrían disfrutado en activo desde la fecha de la excedencia hasta la de su reincorporación. Alegaban que el Acuerdo de excedencia pactada compensada suscrito el 1 de junio de 2016 tiene unas consecuencias gravosas para los trabajadores si se interpreta en el sentido de la sentencia de instancia, cuando en el Acuerdo se expresa con claridad y, por tanto, entrarían en juego las previsiones del artículo 1281 del Código Civil, debiendo estarse al sentido literal de las cláusulas. Sostenían que aun cuando dicha cláusula admitiese diversos sentidos, deberá de entenderse en el más adecuado para que produzca sus efectos ( art. 1284) y señalaban que el artículo 1285 del Código Civil dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Además, tal y como ha señalado la STS de 9 de julio de 2012, ha de protegerse al contratante que no causó la confusión.

La sentencia dictada en suplicación identifica el objeto del recurso y dice que se trata de determinar el alcance que tiene la expresión contenida en los respectivos acuerdos individuales de excedencia pactada compensada, suscritos por los actores con la empresa demandada. En esta estipulación (también contenida en el acuerdo colectivo suscrito el 1 de junio de 2016 entre la representación sindical del grupo Liberbank y la representación empresarial), y para el supuesto contemplado en la misma de que la entidad decidiera reincorporar al trabajador al término de la concesión inicial de la excedencia pactada compensada o de cualquiera de sus prórrogas se dispone 'para este supuesto, el periodo de tiempo en el que el trabajador se hubiera encontrado en situación de excedencia pactada compensada se considerará a todos los efectos como tiempo efectivo de prestación de servicios'. Para responder al recurso se acoge a lo resuelto en antecedente de igual contenido, la sentencia firme de la misma Sala dictada el 22/9/2020 en el recurso de suplicación 608/2020 (la sentencia de instancia y la parte impugnante la identifican de manera errónea cuando la vinculan al recurso de suplicación 1422/20, este es el número de la sentencia dictada en el recurso de suplicación 608/2020), y la reproduce: 'Para interpretar las estipulaciones de los convenios y acuerdos colectivos han de aplicarse de modo combinado las reglas de interpretación de las normas y las de los contratos según hemos afirmado en numerosas ocasiones, así sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2017 o de 9 de octubre de 2018.

En este sentido se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016 (Rec. 290/2015) -entre otras- que resume su reiterada doctrina en los siguientes términos: 'hemos señalado que: a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los Arts. 3 , 4 y 1.281 y 1.289 del CC; b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intenciones de los contratantes; c) las normas de interpretación de los Arts. 1.282 y siguientes del CCtiene carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicación otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el Art. 1.281 del CCconsta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes. En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de julio de 2016 (Rec. 197/2015 ). En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, la doctrina jurisprudencial atribuye un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Prevalencia interpretativa que se excluye, sin embargo, cuando la conclusión obtenida no sea racional ni lógica o cuando ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual(entre las últimas, SSTS 11/11/10 -rco 239/09 -; 17/11/10 (RJ 2010, 9167) -rco 195/09 -; 22/11/10 (RJ 2011, 1202) -rco 19/10 - ; 16/12/10 -rco 44/10 -; y 18/01/11 -rco 83/10 -); o, más concretamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( SSTS 26/04/07 (RJ 2007, 3990) -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 (RJ 2010, 1482) -rco 119/09 -). (...).- El artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores regula las excedencias, contemplando cinco posibilidades al respecto: así la denominada forzosa por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, que conlleva la reserva del puesto de trabajo y el cómputo de la antigüedad durante su vigencia. La excedencia voluntaria se reconoce a quienes han prestado servicios en la empresa al menos un año, conservándose únicamente un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera en la empresa. La excedencia por cuidado de hijos o familiares, que conlleva el cómputo de la antigüedad, el derecho a asistir a los cursos de formación profesional y reserva del mismo puesto o de otro de igual grupo o categoría en función de la duración de la excedencia. La excedencia por ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, limitada al tiempo de duración del cargo representativo. Y por último la excedencia pactada en acuerdos colectivos que tendrá el régimen y efectos que se prevean en el pacto que así la regule, que es el caso que ahora nos ocupa.

Así según reza el acuerdo de 1 de junio de 2016 la naturaleza de la excedencia pactada compensada es la de un modelo de suspensión contractual con interrupción en la prestación de trabajo. El artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores nos dice que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo, de tal manera que si la excedencia pactada compensada se concibe como una suspensión del contrato es claro que, en principio, no existe obligación de la empresa de abonar el salario al trabajador durante el tiempo que se encuentre en dicha situación.

La situación de excedencia pactada compensada tiene una duración anual renovable por acuerdo de las partes, trabajador y empresa, hasta que se alcance una edad que permita acceder a la prestación de jubilación, que en el acuerdo se concreta en los 63 años. Es posible que, como ya se ha apuntado, se produzca la reincorporación del trabajador a la empresa, por voluntad de aquél o de ésta y, en este último caso, el tiempo en el que se ha permanecido en excedencia pactada compensada se considera a todos los efectos como tiempo efectivo de prestación de servicios, es decir, lo que se toma en consideración es el tiempo pero no la prestación de servicios, pues no se dice, como sí se hace con el tiempo, que dicha prestación de servicios se considere 'efectiva', elemento necesario para el éxito de la pretensión actora pues, como ya se ha expuesto, las partes en la relación laboral acordaron una particular suspensión del contrato de trabajo. Si se considera que la prestación de servicios es efectiva podría entenderse que el trabajador debe percibir la retribución correspondiente a la misma, pero al no considerarse así la cláusula discutida no puede tener otro alcance que el contemplado por la recurrida que es la toma en consideración, a efectos de antigüedad, del tiempo en excedencia pactada compensada, pues no otra cosa dice el acuerdo, ya sea en su literalidad o en una interpretación integradora con el resto de cláusulas pactadas. Es por lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida'.

En consecuencia, al igual que en el supuesto indicado y ya resuelto, desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirma la sentencia recurrida. Solución que se reitera en este caso, dada la plena identidad existente entre las cuestiones jurídicas llevadas a cada uno de los recursos de suplicación de referencia, y que la Sala adopta en iguales términos para desestimar este recurso.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia dictada el 13/4/2021 en el procedimiento 27/2021 del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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