Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1806/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1684/2021 de 07 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1806/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101768
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2657
Núm. Roj: STSJ AS 2657:2021
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2021
En Oviedo, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el recurso de sulplicación número 1684/2021, formalizado por la Letrada doña MARÍA XULIA FERNÁNDEZ SUÁREZ en nombre y representación de Fidela, contra la sentencia número 123/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL número 1 de Gijón en el procedimiento de reclamación de cantidad número 27/2021, seguido a instancia de doña Fidela, frente a LIBERBANK S.A, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Fidela contra LIBERBANK, S. A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En la demanda la parte actora relata que la trabajadora pasó a situación de excedencia pactada compensada el 4/01/2017, situación en la que permaneció hasta que la empresa ordenó su reingreso con efectos del día 1/01/2019. Considera que debe recuperar todos los derechos inherentes a la aplicación de la cláusula del acuerdo de excedencia, que tiene ese tiempo como de efectiva prestación de servicios 'a todos los efectos', en materia de salarios, pago de seguro de vida, seguro médico, ayuda de estudios, aportaciones a planes de pensiones de empleo reconocidos en el art. 26.1 del E.T, las vacaciones reconocidas en el art.38 del E.T., en el Convenio Colectivo y en los acuerdos de empresa. En base a ello afirma que la empresa le adeuda cantidades y conceptos correspondientes al período en que permaneció en excedencia pactada compensada: 1. Salarios y las pagas de beneficios de 2018, cuyas fechas de cobro fueron el 15/01/2019 y el 15/02/2019, por importe de 78.385,77 Euros. 2.- La cantidad adicional de 70,77 € recogida en el artículo 40.6 del Convenio Colectivo de Entidades de Ahorro, equivalente al 0,25% sobre los conceptos que se establecen en el artículo 39.1 de dicho Convenio Colectivo y referidos a 31/12/2017. 3.- Seguro de vida, en el importe correspondiente al periodo en que se encontraba en situación de excedencia pactada compensada, por un importe de 227,08 €. 4.- Seguro de salud, en el importe correspondiente a ese mismo periodo, de 826,38 €. 5.- Planes de pensiones, las aportaciones correspondientes al periodo de excedencia pactada compensada, por importe de 3.947,04 €. Un total de 79.511,88 € por los conceptos señalados en los apartados 1 a 4, y 3.947,04 € por el concepto del apartado 5, objeto de la reclamación.
En la Suplica de la demanda solicita sentencia que declare el derecho a percibir la cantidad de 79.511,88€, por los conceptos señalados en los apartados 1 a 4 del Hecho Cuarto, y 3.947,04€, en concepto de aportación a planes de pensiones de empleo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y al pago de dichas cantidades, más el incremento del interés del 10%.
La sentencia de instancia identifica en el Fundamento de Derecho Primero la pretensión deducida, la reclamación de 79.511,88 € por los conceptos señalados en los apartados 1 a 4 del Hecho Cuarto (entendemos que la cita lo es al texto de la demanda) y 3.947,04 € en concepto de aportación a planes de pensiones de empleo.
Dicho cuanto antecede, la referencia de la recurrente a la reclamación de 8.081,05 € en concepto de vacaciones y permisos no disfrutados durante el periodo de excedencia pactada compensada, constituye un exceso inexplicado, constitutivo de hecho nuevo introducido en el recurso, que rompe el principio de correspondencia y, además, resulta por completo inconsistente pues la parte no lo lleva al Suplico del recurso.
Como soporte probatorio de la revisión nos remite al que identifica como documento 1 de la demanda, que dice es Acuerdo de 3/1/2017, por el que la trabajadora accede a la excedencia pactada compensada, en concreto la parte se refiere al apartado 7 de la cláusula segunda.
Fundamenta la revisión en que comparando las consecuencias que derivan de la reincorporación a voluntad de la trabajadora en excedencia y las que derivan de la reincorporación a decisión de la empresa, se constata que las primeras son más perjudiciales para la trabajadora, de lo que se desprende una descompensación que pone de manifiesto la postura abusiva de la empresa, que debe redundar en una interpretación de la expresión del Acuerdo ' a todos los efectos' en el sentido más amplio, que llegue más allá de lo entendido en la sentencia de instancia, que considera que esa expresión se refiere tan solo a la antigüedad que conservan los trabajadores en tal clase de excedencia.
La demandada impugna el recurso y a este primer motivo opone que no cumple los requisitos que lo definen, pues no se denuncia error alguno, el Magistrado de instancia ha valorado la prueba y el añadido es irrelevante cara a modificar el Fallo de la sentencia.
El identificado como documento 1 de la demanda no es tal, si entendemos que la parte quiso decir documento aportado con la demanda, pues la parte actora no aporta en ese momento procesal el Acuerdo de 3/1/2017 por el que accede a la situación de excedencia pactada compensada fruto del Acuerdo suscrito por empresa y representación de los trabajadores el 1/6/2016, según el relato de hechos probados de la sentencia. Aquel Acuerdo figura como documento 1 aportado por la parte demandante en juicio. La cláusula 2 del Acuerdo identificado como soporte de la revisión lleva por título '
Fundamenta la censura jurídica en que a tenor de las reglas que recogen aquellas preceptos una cláusula como la del Acuerdo de excedencia pactada compensada que dice '
La demandada opone a este motivo de recurso que la cuestión está resuelta por sentencias firmes de esta Sala que vierten aquí el efecto de cosa juzgada, e insiste en el acierto de la sentencia de instancia.
La sentencia de esta Sala dictada el 14/11/2020 en el recurso de suplicación 813/2020 conoce de la sentencia dictada en instancia para dar respuesta a la pretensión formulada por varios trabajadores frente a la empleadora Liberbank SA, en orden al abono de cantidades reclamadas por los conceptos de aportaciones a plan de pensiones, ayuda de estudios, importe de seguro médico y de vida, y retribución salarial, del periodo de excedencia pactada compensada, una vez reincorporados por decisión de la empresa. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó las demandas y frente a la misma recurrían los demandantes al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 3, 30 y 46.6 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, el Acuerdo Colectivo suscrito entre la representación sindical y la representación empresarial de 1 de junio de 2016, y la STS, Sala de lo Civil, de 9/7/2012 (rec. 2048/2008). Los recurrentes discrepaban de lo manifestado y resuelto por el juzgador de instancia acerca del alcance de la expresión que recoge dicho Acuerdo de que 'se considerará a todos los efectos como tiempo efectivo de prestación de servicios', que interpretan en el sentido de que dentro de 'todos los efectos' se incluye el retributivo, de ahí que se consideren con derecho a recuperar las condiciones económicas y beneficios sociales que habrían disfrutado en activo desde la fecha de la excedencia hasta la de su reincorporación. Alegaban que el Acuerdo de excedencia pactada compensada suscrito el 1 de junio de 2016 tiene unas consecuencias gravosas para los trabajadores si se interpreta en el sentido de la sentencia de instancia, cuando en el Acuerdo se expresa con claridad y, por tanto, entrarían en juego las previsiones del artículo 1281 del Código Civil, debiendo estarse al sentido literal de las cláusulas. Sostenían que aun cuando dicha cláusula admitiese diversos sentidos, deberá de entenderse en el más adecuado para que produzca sus efectos ( art. 1284) y señalaban que el artículo 1285 del Código Civil dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Además, tal y como ha señalado la STS de 9 de julio de 2012, ha de protegerse al contratante que no causó la confusión.
La sentencia dictada en suplicación identifica el objeto del recurso y dice que se trata de determinar el alcance que tiene la expresión contenida en los respectivos acuerdos individuales de excedencia pactada compensada, suscritos por los actores con la empresa demandada. En esta estipulación (también contenida en el acuerdo colectivo suscrito el 1 de junio de 2016 entre la representación sindical del grupo Liberbank y la representación empresarial), y para el supuesto contemplado en la misma de que la entidad decidiera reincorporar al trabajador al término de la concesión inicial de la excedencia pactada compensada o de cualquiera de sus prórrogas se dispone 'para este supuesto, el periodo de tiempo en el que el trabajador se hubiera encontrado en situación de excedencia pactada compensada se considerará a todos los efectos como tiempo efectivo de prestación de servicios'. Para responder al recurso se acoge a lo resuelto en antecedente de igual contenido, la sentencia firme de la misma Sala dictada el 22/9/2020 en el recurso de suplicación 608/2020 (la sentencia de instancia y la parte impugnante la identifican de manera errónea cuando la vinculan al recurso de suplicación 1422/20, este es el número de la sentencia dictada en el recurso de suplicación 608/2020), y la reproduce: 'Para interpretar las estipulaciones de los convenios y acuerdos colectivos han de aplicarse de modo combinado las reglas de interpretación de las normas y las de los contratos según hemos afirmado en numerosas ocasiones, así sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2017 o de 9 de octubre de 2018.
En este sentido se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016 (Rec. 290/2015) -entre otras- que resume su reiterada doctrina en los siguientes términos:
Así según reza el acuerdo de 1 de junio de 2016 la naturaleza de la excedencia pactada compensada es la de un modelo de suspensión contractual con interrupción en la prestación de trabajo. El artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores nos dice que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo, de tal manera que si la excedencia pactada compensada se concibe como una suspensión del contrato es claro que, en principio, no existe obligación de la empresa de abonar el salario al trabajador durante el tiempo que se encuentre en dicha situación.
La situación de excedencia pactada compensada tiene una duración anual renovable por acuerdo de las partes, trabajador y empresa, hasta que se alcance una edad que permita acceder a la prestación de jubilación, que en el acuerdo se concreta en los 63 años. Es posible que, como ya se ha apuntado, se produzca la reincorporación del trabajador a la empresa, por voluntad de aquél o de ésta y, en este último caso, el tiempo en el que se ha permanecido en excedencia pactada compensada se considera a todos los efectos como tiempo efectivo de prestación de servicios, es decir, lo que se toma en consideración es el tiempo pero no la prestación de servicios, pues no se dice, como sí se hace con el tiempo, que dicha prestación de servicios se considere 'efectiva', elemento necesario para el éxito de la pretensión actora pues, como ya se ha expuesto, las partes en la relación laboral acordaron una particular suspensión del contrato de trabajo. Si se considera que la prestación de servicios es efectiva podría entenderse que el trabajador debe percibir la retribución correspondiente a la misma, pero al no considerarse así la cláusula discutida no puede tener otro alcance que el contemplado por la recurrida que es la toma en consideración, a efectos de antigüedad, del tiempo en excedencia pactada compensada, pues no otra cosa dice el acuerdo, ya sea en su literalidad o en una interpretación integradora con el resto de cláusulas pactadas. Es por lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida'.
En consecuencia, al igual que en el supuesto indicado y ya resuelto, desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirma la sentencia recurrida. Solución que se reitera en este caso, dada la plena identidad existente entre las cuestiones jurídicas llevadas a cada uno de los recursos de suplicación de referencia, y que la Sala adopta en iguales términos para desestimar este recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia dictada el 13/4/2021 en el procedimiento 27/2021 del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

