Última revisión
13/07/2000
Sentencia Social Nº 1807, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1807
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1807/97
SGP
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a trece de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1807/97 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA DULCÍSIMA F en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 571/96 sentencia con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, nacida el 12.1.35 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número 15/142.755, solicitó en fecha 8-10-94 una pensión de jubilación, que le fue denegada por no encontrarse en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante (12.1.95 en que cumplió 60 años) ni acreditar al menos dos años cotizados dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud./
SEGUNDO.- No conforme con el anterior acuerdo, interpuso reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que lo desestimó por resolución del pasado 6 de junio, que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- Que la actora acredita cotizados a la Seguridad Social Española 2.430 días en periodo 5-7-54, a 12-4-61 y a la Seguridad Social Australia 7.517 días de 4-4- 63 a 11-11-83./ CUARTO.- La demandante percibió subsidio de desempleo desde el 1-12-85 hasta el 30-5-87, percibiendo la cantidad de 547.200 pesetas líquidas. Es beneficiaria de asistencia sanitaria desde el 9-10-87 y figura inscrita como demandante de empleo, pasando las oportunas revistas desde el 30-10-85; el 27-1-95 causó baja por no renovación de demanda, dándose de alta nuevamente con fecha 2-2-95 y en la actualidad figura de alta como demandante de empleo./ QUINTO.- La causa de la cesación en el trabajo en Australia fue por terminación de contrato./ SEXTO.- Que la demandante cumplió 60 años en fecha 12-1-95 solicitando la jubilación por convenios bilaterales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Dulcísima F contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de jubilación solicitada condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por la anterior declaración y a su abono en la cuantía, forma y efectos reglamentarios".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social se alza en suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda presentada en reclamación del reconocimiento de prestación de jubilación; articulando un único motivo de recurso, de censura jurídica, correctamente amparado en el art. 191.c) de la L.P.L., por el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 161 y art. 124.1, ambos del vigente texto de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 1.2 de la Orden de 18 de enero de 1967.
SEGUNDO.- Se argumenta que la actora solicitó la prestación de jubilación anticipada y la Entidad Gestora hoy recurrente le denegó la solicitud por no encontrarse en situación de alta o asimilada en la fecha dei hecho causante (21-1-95 en que cumplió 60 años) ni acreditar al menos dos años cotizados dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
Resultando, pues, el objeto del debate, en primer lugar, si la actora se encontraba o no en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante, que en el presente caso, la Sala, acudiendo a la doctrina jurisprudencial sobre flexibilización del requisito del alta o asimilada, considera que si se encontraba en situación de asimilada al alta, pues en el momento del hecho causante se encontraba inscrita como demandante de empleo, con una antigüedad de 10 años, y el hecho de que dicha antigüedad no haya sido ininterrumpida no desvirtúa lo anterior, pues el Tribunal Supremo, en sentencia entre otras la de 1016/92, ha indicado que este requisito no debe interpretarse de una manera rígida, de tal manera, que no es imprescindible una inscripción como demandante de empleo en la oficina de empleo correspondiente sin solución de continuidad, siempre y cuando las interrupciones no sean reiteradas y permanentes y no quepa apreciar un voluntario apartamiento del mercado de trabajo por parte del trabajador. Y ello es justamente lo que ha ocurrido en el caso de autos. Por tanto el motivo no puede alegarse.
Y en cuanto al requisito de si la actora cumple o no el requisito de carencia especifica de dos años dentro de los 8 inmediatamente anteriores a la fecha dei hecho causante la Sala estima que la teoría esgrimida por el Juez "a quo" es la llamada del paréntesis y es acertada, pues concurrente una situación de asimilación al alta por paro involuntario, es procedente la aplicación del paréntesis para el cálculo de la carencia específica, tal como hizo la sentencia de instancia pues encontrándose la trabajadora en la situación de desempleo involuntario no subsidiado para el cómputo del periodo mínimo, se debe prescindir del tiempo en que el trabajador aunque quiso trabajar no pudo, voluntad de trabajar que se constata por la continuidad en la inscripción en el I.N.E.M., como demandante de empleo, y ciado que la demandante permaneció inscrita como demandante de empleo desde octubre de 1985 y hasta la soliciten de jubilación, salvo una pequeña interrupción por ello debe considerarse dicho periodo com, paréntesis y retrotraerse al año 1985, y se reúne dicha carencia específica al cotizar a la Seguridad Social Australiana desde 1963 a 1983.
Por todo lo cual procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 571/96 seguidos a instancia de DOÑA DULCÍSIMA F contra la Entidad recurrente sobre JUBILACIÓN, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarlos, mandamos y firmamos.- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de julio de dos mil.
