Última revisión
30/04/2003
Sentencia Social Nº 1808/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1808/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101677
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3535
Encabezamiento
R.C.Sent nº 145/03
Recurso contra Sentencia núm. 145/03
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a treinta de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.808 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 145/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 5810/02, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de don Tomás , contra el INSS, la TGSS, Mutua Universal y Mármoles y Piedras Moncada, S.L., y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda interpuesta por don Tomás contra el INSS, la TGSS, la Mutua Universal y la empresa Mármoles y Piedras Moncada SL, declaro que el actor se encuentra afecto a consecuencia de AT de incapacidad permanente parcial para su profesion habitual y con derecho a percibir por ello la cantidad de 25.386'72 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la referida cantidad condeno a la Mutua Universal, a la TGSS en su parte legal y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, don Tomás nacido el 24-4-74 con DNI nº NUM000, sufrió el 26-4-99 un accidente al levantar peso cuando trabajaba como oficial 2º marmolista para la empresa Mármoles y Piedras Moncada SL , que tenía cubierto el riesgo de AT con la Mutua Universal hallándose al corriente en el pago de las primas. Fue dado de baja por los facultativos de la Mutua el 29-4-99 por lumbalgia de esfuerzo, de alta el 24-5-99 y , de nuevo, de baja por recaída por lumbociatalgia izquierda el 31-8-99 interviniéndole el 13-10-99 (hernilaminectomia y microdiscoctomia L5-S1), con alta el 31-3-00, nueva baja el 26-4-00 por lumbalgia con alta el 9-6-00, nueva baja el 5-7-00 por lumbago con alta el 11-8-00 y nuevas bajas el 18-10-00, 21-11-00 y el 2-1- 01 , siempre por lumbago. SEGUNDO.- Seguido el correspondiente expediente por el INDD sobre posible incapàcidad permanente, recayó resolucion denegatoria de 27-11-01 por no ser contitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley ni valorables como leisones permanentes no invalidantes e, interpuesta contra ella reclamación previa por el actor, fue igualmente desestimado por resolución de 21-2-02. TERCERO.- El actor, a consecuencia del referido accidente, padece: lumbociatalgia izquierda residual secundaria tras intervencion de hernia discal L5-S1, lumbalgia de esfuerzo. RNM lumbar (22-8-01): protusion discal focal paracentral L5-S1 con listesis L5-S1 y estenosis foraminal izquierda, EMG 20-9-01: hallazgos compatibles con signos de afectación neurógena axonal a nivel L5 izquierdo de carácter crónico leve. Tiene limitados movimientos de flexoextensión lumbar pudiendo aparecer la lumbargia a flexionar la columna y tiene contraindicado el levantamiento de pesos Superiores a 60 kgs. pecisando ayuda de un tercero para los inferiores , pero Superiores a 8 kg. CUARTO.- El trabajo del actor como oficial 2º marmolista comprende: separar manualmente tableros de grandes dimensiones de mármol, piedra o granito que son elevados con puente grúa y trozados con radial aproximadamente por la mirad, transportar las piezas con carritos o arañas empujados manualmente hasta la máquina serradora a la que se suben y bajan manualmente; manejar la serradora y la pulidora, el biselado con radial manual, cargas las piezas finalizadas-bancadas de cocina, pilas de mármol , encimeras, baños, chimeneas de mármol, placas para cubrir fachadas etc...-, desde el taller al vehículo de transporte y desde este al punto de colocación manualmente con ayuda mecanica si es posible o entre varios en función del tamaño y el peso de las piezas, que es variado, oscilando entre un grosor de cms. como mínimo en cuyo caso cada metro cuadrado pesa unos 60 kg. pasando por los 3 cm. con un peso de 90 kg. por cada metro cuadrado , hasta algunos trabajos especiales con piezas de 6, 9 y 10 cm. de espesor. QUINTO.- la base reguladora para la total es de 1.081'80 euros mes y para la parcial es de 1.057'78 euros mes, estando conformes las partes en el 27-11-01 como fecha de efectos económicos para la total.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutua Universal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que declaró al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de oficial 2ª marmolista, interpone éste recurso de suplicación y lo hace en base a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma total para el ejercicio de su profesión habitual de oficial 2ª marmolista. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que , "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
De conformidad con la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, el reurso debe ser desestimado. En efecto, como se recoge en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, el actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el mes de abril de 1999 padece de lumbociatalgia izquierda residual, lo que le produce lumbalgia de esfuerzo y limitación de los movimientos de flexo-extensión lumbar, teniendo contraindicado el levantamiento de pesos Superiores a 60 kgs. Todo lo cual le produce una reducción de la capacidad para realizar trabajos que supongan una sobrecarga de pesos importantes. Pues bien, no cabe que tales dolencias afectan a su capacidad laboral en relación con su profesión de oficial 2ª marmolista y con las tareas que tiene encomendadas que aparecen descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia, pues en alguna de ellas debe realizar esfuerzos físicos significativos manejando o cargando pesos. Ahora bien , siendo ello cierto, también lo es que en la descripción de tales tareas, existen muchas de ellas que el recurrente puede realizar con normalidad , como son el manejo de la serradora y pulidora, el biselado con radial manual etc. Por ello, no puede entenderse que el recurrente se encuentre impedido para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, requisito inexcusable para que le pueda ser reconocido el grado de incapacidad postulado en el presente recurso. De ahí que la Sentencia de instancia que así lo entendió deba ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Tomás, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 29 de octubre de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la mutua UNIVERSAL y la empresa "MÁRMOLES Y PIEDRAS MONCADA, S.L."; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

