Última revisión
27/02/2006
Sentencia Social Nº 1808/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3734/2005 de 27 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1808/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101717
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2894
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 27 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1808/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 563/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Benedicto , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Don Benedicto , con nacimiento el día 12/19/1958 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
2.- Don Benedicto inició un proceso de Incapacidad temporal el día 2/4/2002. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, ser practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 3/30/2004 con el siguiente resultado: displasia lateral cadera, con coxartrosis incipiente, hepatitis crónica C tratada con interferón y con respuesta bioquímica y virológica, estado precirrótico.
3.- La Resolución de la Dirección Provisional del INSS de fecha 4/22/2004 declaró a Don Benedicto no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.-La profesión habitual de Don Benedicto es la de oficial electricista, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 787'70 euros mensuales.
5.- Don Benedicto acredita las siguientes dolencias y secuelas: displasia lateral cadera, con coxartrosis incipiente, hepatitis crónica C tratada con interferón y con respuesta bioquímica y virológica.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de oficial electricista, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en vía administrativa, que le declaró no afecto de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida en el que se listan las lesiones permanentes que padece, para que quede redactado de la siguiente forma: " El actor padece: Coxalgia bilateral por coxartrosis secundaria a displasia de cadera derecha con claudicación a la marcha. Hepatitis crónica por VHC. Síndrome ansioso depresivo grave con dificultad a las interrelaciones tanto a nivel personal como social y laboral. Empiema. Insuficiencia renal aguda secundaria a descompensación hepática". Fundamenta su pretensión en las pruebas practicadas a su instancia obrantes a los folios 19 y siguientes de autos, que se hallan contradichas por el dictamen del ICAM de fecha 28 de junio de 2.004, obrante al folio 85 de autos, y por la practicada a instancias del INSS, folios 31 y siguientes, por lo que ante la existencia de pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones por las que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137, apartados 5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan el concepto legal, respectivamente, de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es la que impide la realización de toda profesión u oficio y de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que el recurrente padece según han sido reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Displasia lateral cadera, con coxartrosis incipiente, hepatitis crónica C tratada con interferón y con respuesta bioquímica y virológica", lesiones que el magistrado de instancia, en uso de las facultades que tiene conferidas legalmente, ha tomado fundamentalmente de la prueba practicada a instancias del INSS demandado y del dictamen del ICAM, que concluyen manifestando que por el momento no existe presunción de incapacidad permanente, resultando claro que el conjunto de las mismas, ni incluyendo las solicitadas por el recurrente, no le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo, ya que siempre podría realizar trabajos livianos y sedentarios, por lo que en ningún caso ha podido ser infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido tampoco infringido el artículo 137 apartado cuarto de dicha ley , que regula la incapacidad permanente total para la profesión habitual, en este caso la de oficial electricista, aunque se trate de un trabajo que exige la realización continuada de esfuerzos físicos de mediana intensidad, ya que se trata de lesiones que en el momento presente se hallan por debajo del umbral de la patología incapacitante, razones todas ellas por las que procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que la misma se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio procesal de la inmediación judicial, en el que con carácter fundamental corresponde al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de que por parte del trabajador se pueda solicitar nuevamente una declaración de incapacidad permanente o pasar a la situación de incapacidad temporal si cumple los requisitos exigidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 2.004 , recaída en los autos 563/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

