Última revisión
28/05/2007
Sentencia Social Nº 1808/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 3010/2006 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 1808/2007
Encabezamiento
Recurso nº3010/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Párraga Rodríguez en representación de Mutua Asepeyo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 969/05 se presentó demanda por Mutua Asepeyo sobre invalidez, contra D. Jose Francisco , Julieta , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 16/05/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Jose Francisco , nacido el 17.08.78, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM000 ) habiendo prestado servicios para la empresa MANUELA VÁZQUEZ SUAREZ como albañil-regolista.
SEGUNDO.- El actor sufrió accidente de trabajo el 01.03.05, y tras la incoación del oportuno expediente, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.09.05 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 29.791,20 euros, siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo.
Se ha reproducido Informe Médico de Síntesis de 07.09.05 (folios 67 a 70) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 09.09.05 (folio 65) ambos obrantes en el expediente administrativo aportado al ramo de prueba de la entidad gestora.
TERCERO.- No conforme Asepeyo con dicha resolución, en fecha 09.11.05 interpuso reclamación previa disconforme con el grado de incapacidad reconocido, resuelta en sentido desestimatorio por silencio administrativo.
CUARTO.- El Sr. Jose Francisco , diestro, padece secuelas de fractura luxación de falange distal del primer dedo de la mano derecha, con sección del flexor profundo, cápsula y polea, teniendo anquilosado a 80º la interfalángica de dicho dedo, con deformidad articular, piel atrófica, pérdida de grosor y marcada tirantez.
Tal padecimiento le impide la pinza digito digital efectiva con el referido dedo.
QUINTO.- Las labores del trabajador son las propias de un Oficial 1ª albañil, especilizado en regolas. En concreto realiza regolas siguiendo las instrucciones recibidas, perforaciones en los puntos que se precisen en la obra, en paredes, suelo o techo. Coloca en su lugar el equipo perforador, adapta soportes, coloca las brocas adecuadas, realiza trabajos con martillo y cincel, maneja pistolas para clavar, movimientos y traslados, carga y descarga de equipos, herramientas y materiales con los que trabaja, informar, cumplimentar notas, orden, limpieza y seguridad, y para la realización de dichas tareas utiliza rozadora, perforadora, pistolas, llaves, martillos, destornilladores, cincel y los otros equipos y herramientas de la empresa."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
Recurso nº3010/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Párraga Rodríguez en representación de Mutua Asepeyo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
PRIMERO: Según consta en autos número 969/05 se presentó demanda por Mutua Asepeyo sobre invalidez, contra D. Jose Francisco , Julieta , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 16/05/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Jose Francisco , nacido el 17.08.78, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM000 ) habiendo prestado servicios para la empresa MANUELA VÁZQUEZ SUAREZ como albañil-regolista.
SEGUNDO.- El actor sufrió accidente de trabajo el 01.03.05, y tras la incoación del oportuno expediente, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.09.05 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 29.791,20 euros, siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo.
Se ha reproducido Informe Médico de Síntesis de 07.09.05 (folios 67 a 70) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 09.09.05 (folio 65) ambos obrantes en el expediente administrativo aportado al ramo de prueba de la entidad gestora.
TERCERO.- No conforme Asepeyo con dicha resolución, en fecha 09.11.05 interpuso reclamación previa disconforme con el grado de incapacidad reconocido, resuelta en sentido desestimatorio por silencio administrativo.
CUARTO.- El Sr. Jose Francisco , diestro, padece secuelas de fractura luxación de falange distal del primer dedo de la mano derecha, con sección del flexor profundo, cápsula y polea, teniendo anquilosado a 80º la interfalángica de dicho dedo, con deformidad articular, piel atrófica, pérdida de grosor y marcada tirantez.
Tal padecimiento le impide la pinza digito digital efectiva con el referido dedo.
QUINTO.- Las labores del trabajador son las propias de un Oficial 1ª albañil, especilizado en regolas. En concreto realiza regolas siguiendo las instrucciones recibidas, perforaciones en los puntos que se precisen en la obra, en paredes, suelo o techo. Coloca en su lugar el equipo perforador, adapta soportes, coloca las brocas adecuadas, realiza trabajos con martillo y cincel, maneja pistolas para clavar, movimientos y traslados, carga y descarga de equipos, herramientas y materiales con los que trabaja, informar, cumplimentar notas, orden, limpieza y seguridad, y para la realización de dichas tareas utiliza rozadora, perforadora, pistolas, llaves, martillos, destornilladores, cincel y los otros equipos y herramientas de la empresa."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151 y confirmamos la sentencia dictada en los autos 969/05 por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla , promovidos por Mutua Asepeyo contra Jose Francisco , Julieta , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente del depósito efectuado para recurrir, una vez firme la presente resolución.
La recurrente abonará la suma de 350 euros de honorarios a la parte contraria, que en caso de no satisfacerse, se interesarán ante el Juzgado de lo Social de instancia conforme establece el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo se advierte a la Mutua recurrente que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en BANESTO, oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151 y confirmamos la sentencia dictada en los autos 969/05 por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla , promovidos por Mutua Asepeyo contra Jose Francisco , Julieta , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente del depósito efectuado para recurrir, una vez firme la presente resolución.
La recurrente abonará la suma de 350 euros de honorarios a la parte contraria, que en caso de no satisfacerse, se interesarán ante el Juzgado de lo Social de instancia conforme establece el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo se advierte a la Mutua recurrente que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en BANESTO, oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.
