Sentencia Social Nº 1808/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1808/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3366/2008 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1808/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012101557


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3366/08 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintitrés de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003366 /2008 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION CAMPUZANO SL, Ángeles . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000684 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Ángeles , mayor de edad, con DNI NUM000 , que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social Régimen General con el n° NUM001 , prestó servicios como lijadora en fábrica de muebles, por cuenta de CUCESORES JUAN CAMPUZANO S.L. (5.10.76 a 19.12.80 y 7.01.81 a 905.85) y UNION CAMPUZANO S.L. (10.05.85 A 11.05.07)

SEGUNDO.- D. Ángeles estuvo en situación de incapacidad temporal durante los siguientes períodos: de 10.01.05 a 8.02.05 por contingencia profesional con el diagnostico de 'asma alérgico' de 23.11.06 a 23.12.06 por contingencia profesional con el diagnostico de 'asma alérgico' de 19.01.07 a 2.05.07 por contingencia profesional con el diagnostico de 'asma alérgico'.

TERCERO.-Iniciado expediente de determinación de contingencia, previo informe de síntesis de fecha 19.07.07, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acogiendo el dictamen propuesta, dicta resolución declarando carácter profesional de la contingencia de incapacidad temporal padecida por D. Ángeles .

La Mutua Ga1lega que cubría las contingencias profesionales de la empleadora, interpuso reclamación previa, agotándose la vía administrativa.

CUARTO.- Iniciado expediente determinación de incapacidad permanente, previo informe de síntesis de fecha 19.04.07, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acogiendo el preceptivo dictamen propuesta, de 25.04.07, dicta resolución declarando que la actora se encuentra incapacitada de forma penna4énte y en grado total para su profesión habitual, determinando el carácter profesional de la contingencia.

Disconforme la Mutua, interpone reclamación previa, agotándose la vía administrativa.

QUINTO- D.ª Ángeles presenta el siguiente cuadro residual: asma moderado-grave por inhalación de irritantes. Padece hiperreactividad bronquial sin alérgeno demostrado de años de evolución, que solo produce sintomatología por inhalación de madera y barnices.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a las demandadas con base en que la situación de incapacidad temporal y de incapacidad permanente, reconocida a la trabajadora codemandada, deriva de la contingencia de enfermedad profesional, interpone recurso la representación procesal de la mutua demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando elhecho probado segundo, para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal.

' Dª Ángeles estuvo en situación de incapacidad temporal relacionada con el asma durante los siguientes periodos:

- de 16.05.03 a 29. 08. 03 por contingencia común con el diagnostico de asma no especificada

- de 22.09.03 a 25.11.03 por contingencia común con el diagnóstico de asma no especificada

- de 10.01.05 a 8.02.05 por contingencia profesional con el diagnóstico de asma alérgico.

- de 23.11.06 a 23.12.06 por contingencia profesional con el diagnóstico de asma alérgico.

- de 19.01.07 a 2.05.07 por contingencia profesional con el diagnóstico de asma alérgico'

Se basa en elfolio 326. Se acepta la revisión propuesta, en el sentido literal del informe alegado para revisar si bien en el contenido completo del documento del sergas.

Se solicita igualmente la modificación delhecho probado 5°para que quede redactado de la siguiente manera:

'Dª Ángeles presenta el siguiente cuadro residual: asma moderado-grave por inhalación de irritantes.

Según se desprende del informe del Centro de Seguridade e Saude Laboral de 13 de noviembre de 2003 padece hiperreactividad bronquial sin alérgeno demostrado de años de evolución, que produce sintomatología por inhalación de polvo de madera y barnices, En esa fecha D. Ángeles estaba de baja por contingencia común. La contingencia no fue recurrida.

Así mismo consta en el informe de alergología de 15 de julio de 2003 que la trabajadora afirma no presentar clínica con el polvo de la madera con la que trabaja (haya y roble), y empeora los días de niebla y en relación con el aceite de freír. En el estudio realizado: prick con lectura inmediata con madera de teka, pino, sapeli, roble, castaño, elondo, caoba haya e iroco, así como con estracto de madera prensada, con resultado en todos los casos negativo '.

Se basa en elfolio 223de los autos. No se admite la revisión propuesta siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635)

Por otra parte los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995 1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al Organo de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 116 y 137.4, de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la trabajadora codemandada no son constitutivas de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de pulidora en fabrica de madera. Y que en todo caso la contingencia de incapacidad temporal y la de incapacidad permanente de la que derivan es la de enfermedad común.

Comenzando poresto último: Su patología es 'Padece hiperreactividad bronquial sin alérgeno demostrado de años de evolución, que solo produce sintomatología por inhalación de madera y barnices'

La jurisprudencia viene señalando, con reiteración Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 junio 1990 (RJ 19905471 ) y 18 y 29 enero 1991 (RJ 199161 y RJ 1991191), entre otras, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que aunque los diversos padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Así también, y por lo que respecta a la Incapacidad Permanente Total, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 (RJ 19915165), el precepto invocado al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar con reiteración - Sentencias de la misma Sala de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19864298), entre otras muchas otras-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

El cuadro patológico que presenta descrito en el hecho probado número quinto del relato histórico de la sentencia recurrida, la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de lijadora en fábrica de muebles. Así, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora le provoca, con los cometidos propios de su quehacer profesional resulta claro que el supuesto litigioso ha de puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, tiene aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, por lo que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.

TERCERO.- El art. 116 LGSS , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

El RD 1995/1978, de 12 de mayo (RCL 19781832), ha aprobado el mencionado cuadro o «lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas». En la sección o letra E) de dicha lista se incluyen las «enfermedades profesionales producidas por agentes físicos»; y en el apartado 6.b. de tal sección se describen varias enfermedades profesionales, que pueden comprender o encontrarse emparentadas con la (supuesto de autostendinitis de Quervain), como las «fatigas de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas», y las «periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc».

Continua diciendo la Sentencia que en cuanto al alcance de la presunción legal -iuris tantum o iuris et de iure- de la calificación como enfermedad profesional («se entenderá por enfermedad profesional...») de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales; si la inclusión de una dolencia en la citada lista se calificara como presunción legal iuris tantum de incapacidad por riesgo profesional, podría resultar factible la aplicación prevalente del art. 115.2.f. LGSS (RCL 19941825) (calificación como accidente de trabajo) sobre el art. 116 LGSS (calificación como enfermedad profesional) de una enfermedad listada o incluida en la lista del RD 1995/1978 (RCL 19781832).

Tal problema es primordialmente jurídico, en el sentido de que para su solución bastan los instrumentos y los razonamientos que son propios de la hermeneútica jurídica.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las conexiones existentes entre los conceptos y el régimen jurídico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional ha establecido que el proceso de diferenciación entre uno y otra «no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas» ( STS 19-7-1991 [RJ 19916836], rec. 1341/1990 , dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de Ley de la propia Sala de 25-1-1991 [RJ 1991178], rec. 373/90).

Más concretamente, la razón de ser de la distinción no estriba en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección «la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo» ( STS 19-5-1986 [RJ 19862578]). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la «prueba del nexo causal lesión-trabajo» para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS . tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( STS 19-7-1991 [RJ 1991 6836], STS 28-1-1992 [RJ 1992130], rec. 1233/1990 ; STS 24-9-1992 [RJ 19926810], rec. 2750/1991 ), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.

De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende, en lo concerniente al presente caso, que el alcance de la presunción legal de laboralidad de las enfermedades profesionales incluidas en la lista reglamentaria tiene en materia de Seguridad Social la finalidad meramente instrumental de facilitar la acreditación de la protección reforzada de los riesgos profesionales, y no la finalidad sustantiva de diferenciar de manera significativa la intensidad de la protección dispensada. Por tanto, del art. 116 LGSS . no se desprende necesariamente la consecuencia de excluir para la enfermedad listada la calificación de accidente de trabajo en sentido estricto, ya que, desde el punto de vista del asegurado, aquélla y éste conducen virtualmente a las mismas consecuencias prácticas. La presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho.

CUARTO.- Cuando nos encontramos ante actividades y patologías listadas no es necesario acreditar que la lesión es consecuencia del ejercicio continuado de la profesión, a diferencia de lo que ocurre en los accidentes de trabajo del art.115. 2 e) LGSS , donde se incluyen enfermedades no incluidas en el art.116 LGSS , razón por la que habrá que acreditar que se han producido por causa exclusiva de la ejecución del trabajo. En tal sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 1992 declaró que la diferencia entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional no afecta a aspectos esenciales de la definición legal sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el caso de accidente de trabajo y no loes, por el juego de la presunción legal, en las enfermedades profesionales.

Por tanto, para establecer si nos encontramos o no ante una enfermedad profesional habrá que resolver dos cuestiones, si se trata de una de las patologías incluidas en el listado del Decreto 1995/78 de 12 de mayo y si el trabajador ha venido desarrollando la actividad a la que dicha norma asocia el riesgo. De ser así, no es necesario acreditar que la ejecución del trabajo ha sido la causa única de la enfermedad, como ocurre en el supuesto del art.115.2.e) LGSS '.

Y en idéntica línea, el Tribunal Superior del País Vasco indica en su sentencia de 27 de enero de 2004 que 'no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que, además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado o haberse agravado a consecuencia de la lesión sufrida en un accidente laboral, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo, según resulta de lo dispuesto en elart. 115-2-e). yf) LGSS '.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las conexiones existentes entre los conceptos y el régimen jurídico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional ha establecido que el proceso de diferenciación entre uno y otra «no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas» ( STS 19-7-1991 [RJ 19916836], rec. 1341/1990 , dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de Ley de la propia Sala de 25-1-1991 [RJ 1991178], rec. 373/90).

Más concretamente, la razón de ser de la distinción no estriba en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección «la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo» ( STS 19-5-1986 [RJ 19862578]). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la «prueba del nexo causal lesión-trabajo» para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS . tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( STS 19-7-1991 [RJ 1991 6836], STS 28-1-1992 [RJ 1992130], rec. 1233/1990 ; STS 24-9-1992 [RJ 19926810], rec. 2750/1991 ), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.

De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende, en lo concerniente al presente caso, que el alcance de la presunción legal de laboralidad de las enfermedades profesionales incluidas en la lista reglamentaria tiene en materia de Seguridad Social la finalidad meramente instrumental de facilitar la acreditación de la protección reforzada de los riesgos profesionales, y no la finalidad sustantiva de diferenciar de manera significativa la intensidad de la protección dispensada. Por tanto, del art. 116 LGSS . no se desprende necesariamente la consecuencia de excluir para la enfermedad listada la calificación de accidente de trabajo en sentido estricto, ya que, desde el punto de vista del asegurado, aquélla y éste conducen virtualmente a las mismas consecuencias prácticas. La presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho.

La sentencia de instancia, llega a la conclusión de que la situación de incapacidad temporal que sufre la trabajadora y posterior incapacidad permanente es la derivada de contingencia profesional pues ha sido contraída por inhalación de polvo de madera y barnices a consecuencia de su trabajo como lijadora en fábrica de maderas, se trata de un asma provocada en el medio laboral. Y tal conclusión de contingencia profesional resulta ajustada a derecho, a tenor del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , por tener como causa exclusiva el trabajo, y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda

En consecuencia,

Fallo


Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal la mutua demandante, contra la sentencia de fecha 18/04/08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Vigo , en autos 684/07, confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la mutua demandante-recurrente ha de abonar los honorarios del letrado de la codemandada impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 €). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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