Sentencia Social Nº 1809/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1809/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1368/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1809/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101195


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 1368/2014

RECURSO SUPLICACION - 001368/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1809/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001368/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000849/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Estanislao , asistido por el Letrado D. Juan Gonzalvo Ferrer contra ALCION PLASTICOS SL asistido por la Letrada Dª Vanessa Marques Soro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Estanislao , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Estanislao , frente la empresa ALCION PLASTICOS SOCIEDAD LIMITADA debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante de fecha 23 de mayo de 2.013 y convalidada la extinción del contrato de trabajo entre las partes que el mismo produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, don Estanislao , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada ALCION PLASTICOS SOCIEDAD LIMITADA en el centro de trabajo de la misma, sito en la la carretera Aldaia- Chirivella 57 de Aldaia, desde el 12 de noviembre de 1.996, con la categoría profesional de prof. 1ª Ind. y percibiendo un salario diario de 90,42 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, resultando de aplicación el convenio colectivo provincial del sector de Industrias Transformadoras del plástico (B.O.P. 30-03-2.010). SEGUNDO.- Que, mediando comunicación previa al despido concediendo audiencia al trabajador que redactó un pliego de descargos, en los términos que figuran en el bloque documental 2 del ramo actor que se tiene por reproducido, mediante comunicación escrita fechada y con efectos del 23 de mayo de 2.013 y cuyo contenido, por obrar la misma incorporada a los autos junto con la demanda, como documento 2 del ramo actor y de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos, la mercantil demandada procedió a despedir al trabajador, con las alegaciones de significación disciplinaria que en la misma constan. TERCERO.- Que advirtiéndose por la empresa, la desaparición de material empleado en la producción el cual, por tener el referido destino, una vez ingresa en la empresa se queda almacenado en ella, la misma tomó la decisión de establecer un sistema de vigilancia de sus instalaciones, que fue inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos con un fichero con el nombre de 'Videovigilancia' con descripción 'grabación de imágenes para seguridad' con fecha de inscripción inicial del 16 de julio de 2.013, al efecto de lo cual, comunicó por escrito el 10 de abril de 2.013 la instalación de cámaras en diversos lugares visibles de los almacenes al Comité de Empresa, al que rogó sigilo con el objeto de velar por el resultado de la vigilancia, pese a lo que al demandante le constaba su existencia. Como consecuencia de la visión de las mismas se reveló la siguiente información: el día 11 de mayo de 2.013, sobre las 05:49 horas, el demandante, don Estanislao , trabajador en el que la empresa tenía depositada gran confianza, hasta el punto de disponer de llaves de las puertas de las naves, finalizada su jornada de trabajo, fichó la salida del turno y permaneciendo no obstante en las dependencias de la empresa cogió una carretilla elevadora procedente de la Nave 4 que condujo en dirección a la Nave 5 en la que se apeó para retirar un saco que le bloqueaba el camino para, un contenedor de residuos de color azul y una escalera que allí se encontraba y que posteriormente dejó junto con el contenedor de residuos de color azul. Así despejado el camino en la Nave 5, accedió con la carretilla de nuevo a la Nave 4 para volver a entrar en la Nave 5 transportando ya un palé cargado de sacos de material, identificados como 'Polipropileno Homopolímero 099' marca 'Repsol', cuya referencia interna es '010345100' y cuyo valor asciende a un total de 1.890,62 euros, que depositó en el suelo y al que retiró la etiqueta identificativa de ALCIÓN PLÁSTICOS S.L. que se encontraba adherida a los sacos. A continuación se dirigió de nuevo con la carretilla a la Nave 4, regresando nuevamente a la Nave 5 transportando esta vez un segundo palé con el mismo que depositó en el suelo y al que de nuevo retiró la etiqueta identificativa, saliendo de allí y desplazándose a la Nave 3 en cuyo interior sacó el teléfono y mantuvo una conversación con persona no identificada tras lo cual regresó nuevamente a la Nave 5 abriendo la puerta de entrada y permitiéndola a un camión. Una vez dentro, la cerró y comenzó a cargar con el conductor no identificado, lo sacos aplicados en palés. Un vez acabada la carga, el demandante abrió de nuevo la puerta de la Nave 5, para que el camión saliera, tras lo cual se desplazó de nuevo con la carretilla elevadora, abandonando l centro de trabajo por la Nave 2, alrededor de las 06:31 horas, haciendo uso de la llave de la que dispone. Al día siguiente, domingo 12 de mayo de 2013, a las 8.20 horas, día y turno en el que no tenía asignada jornada laboral, accedió al centro de trabajo por la puerta de acceso peatonal sobre las 08:20 horas, sin fichar en el reloj, que es cometido obligado a la entrada y salida del trabajo y una vez en el interior de la Empresa, sobre las 08:34 horas se desplazó con una carretilla elevadora accediendo a la Nave 5 donde recolocó donde estaban originariamente el día anterior antes que los desplazara, los contenedores que había retirado y recogió una traspalet' manual que reubicó en otro lugar de la Nave 5, dejando todo el material e instrumentos de trabajo tal y como estaban el viernes por la noche y el sábado de madrugada. A continuación, se dirigió con la carretilla a la Nave 3, pasando por la nave 4 donde dejó la carretilla, saliendo por la puerta de acceso de personal, de nuevo sin fichar, alrededor de las 08:41 horas. CUARTO.- Que por los hechos referidos, se siguen Diligencias previas 2030/13 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrent en el que se han practicado diversas actuaciones, entre ellas, la declaración del demandante, que se reconoció en las grabaciones y así mismo declaración expresa de legalidad mediante auto de 17 de febrero de 2.014, de las grabaciones que han sido aportadas a este procedimiento, visionadas durante el juicio obran en autos, dándose a estos efectos por reproducidos los documentos 8,9 y 11 del ramo de la empresa. QUINTO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido. SEXTO.- Que, presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 31 de mayo de 2.013, el acto se celebró en fecha 11 de julio de 2.013, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 1 de julio de 2.013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Estanislao , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestimando su demanda declaró la procedencia del despido disciplinario.

1. Los dos primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en el primero, la reposición de los autos al momento inmediatamente posterior a la admisión de los medios de prueba, para poder el recurrente interponer recurso verbal de reposición previsto en el art. 90.2 de la LRJS contra la admisión de la prueba de reproducción de imágenes videográficas captadas en el trabajo, alegando que en el juicio se impugnó por ilícita la obtención de grabaciones, que la Juzgadora admitió la prueba e inadmitió el recurso de reposición verbal, vulnerando el art. 90.2 de la LRJS y el art. 11.1 de la LOPJ , vulnerando las garantías del art. 24 de la Constitución .

Las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Pues bien, el art. 90.2 de la LRJS establece que cabe recurso de reposición respecto a la admisión de la prueba propuesta y practicada, el cual, oídas las partes, se resolverá oralmente en el juicio, quedando a salvo el derecho del recurrente para reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso contra la sentencia; por lo que, en cualquier caso, al disponer el recurrente del presente recurso para impugnar la prueba ninguna indefensión se le ha causado, lo que lleva a desestimar el motivo.

2. En el segundo motivo, solicita la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la admisión de los medios de prueba a fin de que se excluya por ilícita la prueba de reproducción de las grabaciones de las cámaras ocultas en el centro de trabajo, por haber sido obtenidas con violación de los artículos 18.1, derecho a la intimidad, y 4 de la Constitución , art. 4.7 , 5.1 y 26.1 de la Ley de Protección de Datos de carácter personal, art. 24 de la Constitución , art. 90.2 de la LRJS y art. 11.1 de la LOPJ , alegando que no se informó previamente al actor, con cita de STC 29/2013, de 11 de febrero .

Tal como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 5-12-2003, rec. 52/03 , '...en efecto, todos los trabajadores tienen reconocido el derecho 'al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad...', de conformidad con lo previsto en el art. 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores , de forma que aun cuando el art. 20.3 del mismo Estatuto permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, le impone la restricción consistente en el deber de guardar en la adopción y aplicación de las mismas 'la consideración debida a su dignidad humana' (la del trabajador). Lo cual supone reconocer que el derecho a la libertad de empresa y a la dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocida tiene que compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, pues este sigue disfrutando de tales derechos cuando lleva a cabo trabajos por cuenta ajena, cual ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional en relación con diversos derechos fundamentales pero específicamente en relación con el derecho a la intimidad del trabajador en sus sentencias 98/2000, de 10 de abril y 186/2000, de 10 de julio . En relación con esta cuestión las indicadas sentencias el Tribunal Constitucional, después de reconocer el derecho de los trabajadores a la intimidad, también durante el desarrollo de su trabajo (entendida aquélla como un 'ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás'), ha señalado igualmente que tal derecho 'no es absoluto como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho'. Habiendo terminado por concluir afirmando dicho Tribunal - en definitiva - que los controles empresariales que puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a controlar la actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados inconstitucionales, y que para poder afirmar si ese respeto se entiende producido o no habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial adoptada se acomoda a las exigencias de proporcionalidad entre el fin pretendido con ella y la posible restricción de aquel derecho fundamental de los trabajadores, para lo cual es necesario constatar si dicha medida 'cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)' -fundamento jurídico sexto STC 186/2000 -. 3.- Se trata de decidir, pues, si en este caso la medida empresarial denunciada como ilegal puede calificarse o no de proporcionada en relación con los dos derechos en juego: el del empresario a controlar la actividad de sus trabajadores y el derecho de éstos a no ser controlados en aspectos relacionados con el derecho a su intimidad, todo ello de conformidad con las pautas antes indicadas; o sea, teniendo en cuenta la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad, pero sin olvidar que lo que aquí se resuelve es un problema de legalidad ordinaria, aunque este se halle conectado con el de constitucionalidad indicado'.

Pues bien, de los hechos declarados probados se desprende que la empresa decide establecer un sistema de vigilancia de sus instalaciones, que fue inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos con un fichero con el nombre de 'Videovigilancia' con descripción 'grabación de imágenes para seguridad' con fecha de inscripción inicial del 16-7-13, al haber advertido la desaparición de material empleado en la producción, el cual, por tener el referido destino, una vez ingresa en la empresa se queda almacenado en ella, y que la empresa comunicó el 10-4-13 por escrito la instalación de cámaras en diversos lugares visibles de los almacenes al Comité de Empresa, al que rogó sigilo con el objeto de velar por el resultado de la vigilancia, pese a lo cual al actor le constaba su existencia; asimismo se declara probado que en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción se ha efectuado declaración expresa de legalidad mediante auto de 17-2-14. Por lo que, en el presente caso, la medida adoptada supera el juicio de proporcionalidad, lo que lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.-1.- los motivos tercero y cuarto se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , interesando, en el tercero, la revisión del hecho probado tercero, párrafo primero, mediante la sustitución del inciso 'en diversos lugares visibles de los almacenes' por la palabra 'ocultas' a continuación del inciso 'la instalación de cámaras', en base a la denuncia del gerente de la empresa, documento 8 de la demandada (f. 604) y a que ninguna prueba justifica la conclusión de la Juzgadora.

El motivo no puede prosperar pues tal como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la juzgadora ha obtenido la convicción plasmada en el relato fáctico tras al valoración de la prueba documental y testifical, sin que de la documental citada por el recurrente se evidencie que la Magistrada haya incurrido en error, que ha de ser patente y evidente, en la valoración de la prueba documental.

2. En el cuarto motivo, se solicita la revisión del hecho probado cuarto a fin de que se sustituya el inciso 'que se reconoció en las grabaciones', por 'que se reconoció en un reportaje fotográfico exhibido en el Juzgado de Instrucción', en base al documento 9 de la demandada (f. 606).

La revisión resulta innecesaria pues siendo que el hecho impugnado da noticia de la declaración del actor en el Juzgado de Instrucción, debe entenderse la misma íntegramente por reproducida, debiéndose tener en cuenta que, en cualquier caso, la Magistrada obtiene su convicción de la prueba testifical, tal como se razona en al fundamentación jurídica.

TERCERO.-En el quinto motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 18.4 de la Constitución por violación del derecho a la protección de datos de carácter personal, en relación con el art. 5.1 derecho de información de los afectados, 4.7 prohibición de la captación de datos de forma desleal e ilícita, y 26.1 deber de notificación previa de la constitución de ficheros de carácter personal, así como art. 4.2.e ), 20.3 , 64.1 , 5.f ) y 7.e) del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente que la instalación de un sistema de video-grabación debió ser informada al comité de empresa y este debió emitir informe previo a su instalación e informar a los trabajadores, que no se ha respectado la dignidad del trabajador.

Tal como se ha expuesto respecto a los dos primeros motivos del recurso, la colocación de las cámaras de video- grabación y su admisión como prueba supera los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y asimismo se declara probada en la sentencia la inscripción en la Agencia de Protección de Datos, la comunicación al Comité de Empresa, y el hecho de que las cámaras estaban instaladas en lugares visibles y que al actor le constaba su existencia, por lo que el motivo, planteado en los términos expuestos, debe desestimarse.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia, de fecha 27-febrero-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1368 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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