Última revisión
02/03/2006
Sentencia Social Nº 181/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1122/2005 de 02 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 181/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100170
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:988
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00181/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2005 0100932, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001122 /2005
Materia: FIJEZA LABORAL
Recurrente/s: Carlos Miguel
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000250
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1122/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 181/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a dos de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 1122/2005, interpuesto por DON Carlos Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 250/2005 , seguidos a instancia del recurrente, contra, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en reclamación sobre Modificación condiciones de trabajo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha cinco de abril de 2.005 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la pretensión de D. Carlos Miguel absolviendo de la misma al AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: Primero.- D. Carlos Miguel formula demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa Ayuntamiento de Miranda de Ebro.
Segundo.- Que el actor ingresó con fecha 18.5.91 ostentando la categoría profesional de Jardinero Oficial 1ª percibiendo un salario mensual de 1.700 €.
Tercero.- Que el actor venia prestando servicios como tal jardinero en horario de 8 a 15 de lunes a viernes y solicito a la empresa un puesto de trabajo alternativo para los meses de marzo a julio de 2005 debido a la patología que le impide de entrar en contacto con alergeno.
Cuarto.-En fecha 3 de febrero de 2005 el trabajador es notificado de Decreto de alcaldía de fecha 2 de febrero, que acompaño, que resuelve que el trabajador pase a prestar sus servicios, desde el día 1 de marzo hasta el 31 de julio de 2005, en las instalaciones del Antiguo colegio Aquende, en el que deberá desempeñar las funciones asignadas a los conserjes. Durante el indicado período, su jornada de trabajo será de lunes a viernes, en horario de 12 a 15 horas y de 18 a 22 horas, en jornada partida
Quinto.- Que suplica en su demanda que se dicte sentencia declarando injustificada la resolución empresarial acordando la modificación de las condiciones de trabajo y, en consecuencia dejando sin efecto la resolución del Ayuntamiento de Miranda de Ebro el 2.2.2005
Sexto.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Carlos Miguel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos articulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que en la argumentación jurídica de la sentencia ha aplicado incorrectamente el contenido del artículo 4l.l del ET .
En definitiva, considera que en el presente caso existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo, toda vez que la jornada anterior que tenía el trabajador era de 8 a l5 horas, y en la actualidad es de l2 a l5 horas y de l8 a 22 horas.
Efectivamente según reiterada doctrina existirá modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando exista un cambio de horario que repercuta en la vida profesional y personal del trabajador.
Ahora bien, es preciso en este supuesto tomar en consideración un elemento esencial. El trabajador - ordinal segundo- "solicitó de la empresa un puesto de trabajo alternativo para los meses de marzo a julio de 2005, debido a la patología que le impedía entrar en contacto con alérgenos". Siendo la profesión habitual del mismo de jardinero oficial 1, del Ayuntamiento demandado.
En el escrito de solicitud, al que se hace referencia en hechos probados se indicaba que "solicitaba un puesto de trabajo cerrado", sin otras consideraciones. Es decir sin entrar a solicitar que el citado puesto de trabajo lo fuera con el mismo horario que el anterior.
Es conocida la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, conocedora por la empresa de la existencia de un problema de salud del trabajador, relacionado con la labor que realiza, es necesario se adopte por la misma todas las medidas encaminadas a prevenirlo, eliminarlo o reducirlo en lo posible para ajustar las demandas laborales del actor, aumentar su control o las fuentes de apoyo social.
El Ayuntamiento demandado, conocedor de la patología del demandado, procedió a solicitud del propio trabajador a asignar a éste a un puesto de trabajo en lugar cerrado, exclusivamente durante el periodo de tiempo en que su profesión habitual - jardinero- podría verse afectado por la presencia de alérgenos, esto es, marzo a julio.
No consta desde luego, y no aparece determinado en el escrito de recurso que existieran otros puestos de trabajo en lugares cerrados con el mismo horario que tenía antes el trabajador. Evidentemente si su profesión habitual era jardinero, la labor debería ser realizada en lugares abiertos, y solicitando por su parte prestar servicios en lugares cerrados, implicaba esta solicitud la de un cambio del centro de trabajo donde habitualmente prestaba el actor sus servicios.
El poder de dirección y de organización del empresario ( artículos 3. C y 20 del ET ), no constituye una facultad arbitraria y omnímoda sino que se halla limitado por los principios de buena fe inspirador de toda relación jurídica como por el respeto de los derechos profesionales y económicos del trabajador y su dignidad humana. En estos límites o derechos reconocidos al trabajador se encuadran las previsiones del artículo 4l del ET .
El motivo de recurso no indica que los derechos económicos del trabajador se hayan visto reducidos, no indica que el trabajo actual afecte o redunde en perjuicio de su dignidad, por lo que el único motivo de queja, es que la jornada de 35 horas diarias, que antes realizaba de manera continua, ahora se realiza de manera partida. Más cuando por otro lado la actividad actual, no es de jardinero, sino conserje de un Antiguo Colegio.
La interpretación del concepto sustancial al que alude el artículo 4l del ET , ha de ser de carácter finalista, de modo que será una modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere de forma notoria el status básico que disfruta el trabajador, que altere o transforme los aspectos sustanciales de la relación laboral, y no lo serán, sino que se considerarán meras modificaciones accidentales, si se trata de modalizaciones en la ejecución del contrato.
En el caso de autos, nos encontramos con la necesidad de cambio de puesto de trabajo del actor, a solicitud del mismo, lógicamente la incorporación al nuevo centro de trabajo, entraña la necesidad de variación del horario.
Esta variación se encuentra totalmente justificada en el caso de autos, puesto que cuando se trata de incorporación a otro centro de trabajo, ha de implicar la necesaria acomodación del trabajador al régimen horario que en él rija. Y tratándose de conserje de colegio, tal como se deriva de la declaración de hechos probados, necesariamente la jornada tendrá que realizarse acomodándose al horario del alumnado, y si éste es jornada partida, éste habrá de ser el horario del trabajador.
Por lo que en el caso de autos, la decisión adoptada por la empresa está perfectamente justificada, más cuando el cambio de centro de trabajo tiene su origen, no ante una decisión unilateral de la empresa, sino a instancia del propio trabajador, y con un contenido meramente temporal, para evitar que éste último resulte afectado en su enfermedad.
El primer motivo de Suplicación ha de ser sin más desestimado.
SEGUNDO.- El trabajador a través de su representación letrada formula otros motivos de Suplicación al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .
Estas alegaciones vienen enlazadas con el motivo anterior y merecen de esta Sala idéntica respuesta. No ha existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y el cambio de centro, y del horario correspondiente derivan de la propia solicitud del trabajador, y ante la necesidad de evitar que éste último en su trabajo habitual, puede verse afectado por alergia. No se observa que este cambio de centro de trabajo tenga su origen por motivos de animadversión de la entidad demandada hacia el actor, sino a razones organizativas derivadas del hecho de evitar un agravamiento en la salud del demandante.
Y si en definitiva su patología implica un cambio de puesto de trabajo, y de centro de trabajo (cerrado), lógicamente habrá de adaptarse el horario de éste último. Debiendo indicar además que no se "crea un nuevo puesto de trabajo", sino que se asigna al trabajador provisionalmente y mientras dure la época de floración a un puesto de trabajo ya preexistente, con las condiciones y horario ya previstos, por lo que no se incumple el contenido del artículo l2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Miranda de Ebro .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social l de Burgos de 5 de abril de 2005, autos 250/05 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
