Sentencia Social Nº 181/2...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Social Nº 181/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2007 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 181/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100180

Resumen:
Se declara de oficio nula la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, sobre gran invalidez derivada de accidente de trabajo. Según doctrina jurisprudencial construida en torno a la necesaria elaboración del relato fáctico y la motivación tanto fáctica como jurídica de las resoluciones judiciales, donde ha de asentarse no solo la decisión en derecho del juez a quo sino también la resolución del recurso en sede de suplicación, hemos de concluir que el relato fáctico de la sentencia recurrida, tal y como hemos expuesto, es insuficiente a los efectos del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, obligando a esta Sala a fijar por vez primera los hechos declarados probados, para lo cual carece de competencia funcional y habilita a decretar la nulidad de oficio.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00181/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100784, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 732 /2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Rogelio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , PASTOR S.A. , IB.

CONSTRUMED S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 177 /2007

Sentencia número: 181/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticuatro de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 181

En el RECURSO SUPLICACION 732/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA DOLORES MORENO NIETO, en nombre

y representación de D. Rogelio, contra la sentencia de fecha 20/7/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 177 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PASTOR S.A. Y IB. CONSTRUMED S.L., parte demandada, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El trabajador, aquí demandado, sufrió en 15/2/05 un accidente de trabajo cuando se cayó por el hueco del ascensor, del piso que estaba limpiando. Por resolución del INSS, fue declarado en situación de gran invalidez. REMISION AL ACTA DE INFRACCION N NUM000. REMISIÓN A LAS DP 663/05. REMISION A LA RESOLUCION DEL INSS, DE FECHA 23/10/06 POR LA CUAL NO PROCEDE EL RECARGO DE PRESTACIONES. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IB CONSTRUMED S.L. Y PASTOR S.A. y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 07/11/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El art. 97.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , que regula el contenido de las sentencias de instancia en el orden jurisdiccional social, impone al órgano judicial, entre otras obligaciones, declarar expresamente los hechos que estime probados. De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada, tal declaración ha de estar redactada con precisión y detalle suficientes. Los criterios para apreciar dicha suficiencia hacen referencia tanto a las partes del litigio como a los órganos jurisdiccionales encargados de la decisión de posibles recursos. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley. Teniendo en cuenta lo que se expone, que no es sino plasmación de lo que constituye doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las sentencias de fecha 10 de julio de 2000, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, o 22 de julio de 2004 , dictada en recurso de casación ordinaria, en un procedimiento por recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en la producción de un accidente de trabajo, en necesario que consten de manera clara, precisa y detallada los hechos que considera el Magistrado de instancia probados en lo que respecta al modo el que sucede el accidente y todas y cada una de sus circunstancias concurrentes, tanto las que le han de servir para dictar su resolución como las necesarios para que el Tribunal de Suplicación pueda resolver el eventual recurso que frente a la sentencia pueda plantearse.

No obstante dicha obligación, la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, que afirma concurrieron en el accidente sufrido por aquél el 15 de febrero de 2005, fecha en la que cayó por el hueco del ascensor del piso que estaba limpiando, hecho éste que consta en el párrafo primero del primer hecho probado (que en realidad es el único que contiene la sentencia de instancia), constando probado, además: "Por resolución del INSS, fue declarado en situación de gran invalidez. REMISIÓN AL ACTA DE INFRACCIÓN Nº NUM000 REMISIÓN A LAS DP 663/05 REMISIÓN A LA RESOLUCIÓN DEL INSS, DE FECHA 23/10/06 POR LA CUAL NO PROCEDE EL RECARGO DE PRESTACIONES Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin". Estos son los hechos probados que contiene la mentada resolución, sin expresar el Magistrado de instancia, valorando la prueba a la que se remite, la forma en la que sucede el accidente, si el trabajador contaba con los medios de protección individuales o colectivos, si había recibido información y formación sobre prevención de riesgos labores, etc. Con ello, aún cuando así lo solicita la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , esta Sala carece de competencia funcional para dilucidar lo que pretende el recurrente, en tanto en cuanto ello impondría fijar los hechos declarados probados, al haberse limitado el Magistrado de instancia a dar por reproducidos documentos de los que se pueden extraer distintas versiones fácticas, tal y como con claridad resulta de los propios que la recurrente cita para sostener la pretensión revisoria, informe emitido por el Ministerio Fiscal en las ya citadas Diligencias Previas, el elaborado por la Dirección General de Salud Laboral, el Informe del Grupo de Homicidios de la Policía y el de la Inspección de Trabajo de fecha 24 y 25 de Agosto de 2005, Actas NUM000 y 1899/05.

La situación descrita nos conduce a remitirnos, como ya lo viene haciendo esta Sala con reiteración, a los pronunciamientos de la Sala de los Social del Tribunal Supremo, en concreto a la sentencia ya citada de 10 de julio de 2000, (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 4315/1999 ), que respecto a las exigencias que marca el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, razona en su fundamento de derecho primero :

"1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 15 de enero de 1998 ), "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley"."

SEGUNDO: Conforme a la doctrina jurisprudencial construida en torno a la necesaria elaboración del relato fáctico y la motivación tanto fáctica como jurídica de las resoluciones judiciales donde ha de asentarse no solo la decisión en derecho del juez a quo sino también la resolución del recurso en sede de suplicación, hemos de concluir que el relato fáctico de la sentencia recurrida, tal y como hemos expuesto, es insuficiente a los efectos del artículo 97.2 de la Ley de procedimiento Laboral, insuficiencia que no se salva pues la fundamentación jurídica de la sentencia tampoco contiene de una forma clara, completa y sistemática unos hechos que puedan calificarse de tal, lo que obligaría a esta Sala a fijar por vez primera los hechos declarados probados, para lo cual carece de competencia funcional y habilita a decretar la nulidad de oficio, como excepción a la regla general contenida en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia a fin de que por el Juez de instancia, con libertad de criterio y cumpliendo los principios expuestos, dicte nueva sentencia subsanando las omisiones antes referidas, haciéndose constar los hechos básicos que sirven de fundamento a la acción ejercitada y que sustentan la causa petendi y la motivación fáctica y jurídica suficientes conforme a la acción ejercitada, sin entrar a conocer sobre los motivos invocados por la recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Sin entrar a conocer sobre los concretos motivos del recurso de suplicación interpuesto por DON Rogelio frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, recaída en autos número 177/2007 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz entre el recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IB CONSTRUMED, S.L. y PASTOR, S.A., sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, DECLARAMOS DE OFICIO la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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