Sentencia Social Nº 181/2...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Social Nº 181/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4845/2007 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 181/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100287


Encabezamiento

RSU 0004845/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00181/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024238, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4845/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Miguel

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, DEMANDA 240/2007

J.S.

Sentencia número: 181/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a doce de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4845/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Roberto Serrano de Lope en nombre y

representación de Luis Miguel , contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil siete, dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 240/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente

al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre

Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, nacido el 18 de enero de 1958 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, adscrito al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Conductor de autobús.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de Incapacidad, concluyó con resolución de fecha 10 de noviembre de 2006 en la que se declaraba que el demandante no se hallaba en situación de incapacidad permanente.

Disconforme con la resolución, presentó el demandante reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de fecha 23 de enero de 2007.

TERCERO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Profusión discal L5-SI (Discartrosis). Lumbalgias recurrentes con irradiación a MMII predominio derecho sin indicación quirúrgica.

CUARTO.- El día 29 de junio de 2007 se emitió dictamen por el Médico Forense.

Consta unido a los autos por lo que se tiene por reproducido.

QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente TOTAL por enfermedad común asciende a 1.458,77 euros anuales. La base para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.869,04 euros."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la petición subsidiaria de las contenidas en la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones frente a ellas dirigidas en la demanda."

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintitrés de octubre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día seis de marzo de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, interpone la representación letrada del actor recurso de suplicación, articulando un primer motivo, procesalmente amparado en el apdo c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS , sosteniendo que las dolencias que sufre el trabajador le inhabilitan para su profesión de conductor de autobús.

No puede tener acogida favorable este motivo, pues el inalterado, por incombatido, relato fáctico de tal sentencia constata que el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: "profusión discal", aunque en realidad debe decir protrusión, L5- S1 (discartrosis) y lumbalgias recurrentes con irradiación a miembros inferiores, predominio derecho, sin indicación quirúrgica.

Para determinar si existe o no una situación de IPT han de ponerse en relación las enfermedades o padecimientos con la profesión de quien las sufre, y en este caso el IMS (f. 39) entiende que el trabajador demandante está limitado para actividades que impliquen flexo-extensión frecuente o forzada del tronco. Tales limitaciones no llegan a producir un claro impedimento en el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de la profesión de conductor de autobús, que no exige flexo-extensiones de la columna, ya que desde el puesto de conductor acciona el vehículo con las extremidades superiores o inferiores, pero no se exigen ni precisan movimientos del tronco forzados, ni mucho menos frecuentes.

Por ello, ha de entenderse que no puede declararse al actor en situación de IPT, por lo que al desestimar tal pretensión la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido el art. 137.4 de la LGSS que se cita.

SEGUNDO.- A continuación y con carácter subsidiario articula la recurrente un segundo motivo, también amparado procesalmente en el art. 191.c) de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 137.3 de la LGSS , sosteniendo que el actor va a tener más dificultades a la hora de realizar su trabajo, pues la patología que sufre le va a provocar sobreesfuerzo y mayor penosidad a la hora de realizar su actividad, por lo que postula se declare al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial.

Tampoco ha de tener favorable acogida este motivo ya que la situación de IP Parcial no acoge o comprende una situación de sobreesfuerzo en el trabajo, sino que es preciso que el trabajador presente una disminución en su rendimiento no inferior al 33%, lo que no aparece acreditado, pues solo puede presentar dolor en fases agudas, y además puede ser tratado farmacológicamente, pudiendo también llevar a cabo la oportuna rehabilitación con ejercicios tendentes al fortalecimiento de la musculatura, como se dice en el informe del Médico Forense. En este caso concreto, no se aprecia que aparezca una disminución que llegue al porcentaje que la ley exige.

Ha de procederse, pues, a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado, desestimando el recurso que se plantea frente a ella.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha cinco de julio de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4845-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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