Sentencia Social Nº 181/2...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Social Nº 181/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 595/2009 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 181/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100147

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000595/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00181/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 595/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 992/07, 997/07, 998/07, 999/07, 1000/07, 1001/07, 1002/07, 1003/07 Y 1004/07

RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: Montserrat , Almudena , Francisca , Jose Luis , Brigida , Anselmo , Macarena , María Dolores Y Faustino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 181

En el recurso de suplicación nº 595/09 interpuesto por el Letrado D LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha ONCE DE ABRIL DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 992/07, 997/07, 998/07, 999/07, 1000/07, 1001/07, 1002/07, 1003/07 Y 1004/07 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Montserrat , Almudena , Francisca , Jose Luis , Brigida , Anselmo , Macarena , María Dolores Y Faustino contra, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE ABRIL DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por Montserrat , Almudena , Francisca , Jose Luis , Brigida contra LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA CM debo declarar y declaro el derecho de los actores a ostentar una relación laboral indefinida discontinua no fija de plantilla con antigüedad desde la primera de las contrataciones de cada actor y duración hasta la cobertura de las vacantes por el procedimiento reglamentario o amortización de las mismas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma"

Posteriormente se dicta Auto de aclaración de fecha SEIS DE MAYO DE 2008 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Ha lugar a la aclaración solicitada por haberse producido un error de trascripción y así donde dice: DEMANDANTES Montserrat , Almudena , Francisca , Jose Luis , Brigida debe decir:

Montserrat , Faustino , María Dolores , Almudena , Francisca , Brigida , Jose Luis , Brigida , Anselmo , Macarena ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada desde el 31-05-07 con la categoría profesional de auxiliar de control e información salvo Anselmo que ostenta la categoría de oficial de conservación y D. Faustino la de Encargado II.

Los actores prestan servicios mediante contratos cuyas fechas de inicio y terminación no es cada año exactamente las mismas pero que oscilan entre mediados de mayo y principios de julio y la segunda a mediados de octubre de cada año, prestando los servicios en el marco de las campañas de incendios forestales de la comunidad de Madrid

INFORMA: ( documental)

SEGUNDO.- Alguno de los actores han sido contratados mediante contrato de trabajo de duración determinada hasta la finalización de campaña habiendo sido contratados en campañas anteriores como se relata en el hecho tercero de que son para cada demandante: Montserrat , campañas 2003, 2004, 2005 y 2006. Almudena , desde la campaña de 1994 a la campaña de 2006. Francisca , desde la campaña de 2000 a la de 2006. Jose Luis , campañas 2003, 2004, 2005 y 2006 y Brigida desde la campaña de 1995 a la campaña de 2006, María Dolores desde la campaña de 2001 a la campaña de 2006 y Faustino desde la campaña de 1994 a la de 2006 a excepción de la campaña de 1996.

TERCERO.- La parte actora solicita que se declare que su relación laboral es de carácter indefinido fijo-discontinuo o subsidiariamente indefinido a tiempo parcial.

CUARTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de los actores declarando su derecho a ostentar relación laboral indefinida discontinua no fija de plantilla con antigüedad desde la primera de las contrataciones de cada actor y duración hasta la cobertura de las vacantes por el procedimiento reglamentario o amortización de las mismas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a ella.

El recurso de la CAM consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de los arts. 12.3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 20.1 del convenio colectivo para el personal laboral de la CAM y el art. 1 del RD 270/98 de 18 diciembre , así como las sentencias del TS de 3-11-94, 10-6-94 y 10-4-95 .

Los demandantes, según los hechos probados no impugnados, prestan servicios en el marco de las campañas de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, mediante contratos cuya fecha de inicio y terminación no es cada año exactamente la misma pero que oscila entre mediados de mayo y principios de julio y la segunda a mediados de octubre de cada año, mediante contratos de duración determinada hasta la finalización de cada campaña, en las campañas que se detallan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

La calificación de relación laboral indefinida discontinua ya ha sido solicitada con anterioridad por otros trabajadores y esta misma sección 6ª de la Sala de lo Social de este TSJ ya ha conocido de los recursos correspondientes, habiéndose dictado varias sentencias (5-7-02, 30-1-06, 18-7-05, 19-9-05, 18-9-06, 24-11-08 ) desestimando la pretensión de los demandantes, con apoyo en la jurisprudencia unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10-6-94, 3-11-94 y 10-4-95 , que son, entre las numerosas que se han planteado la delimitación del trabajo fijo discontinuo, las que precisamente se refieren al personal contratado año a año para labores de extinción de incendios. A juicio de esta sección de la Sala, el art. 1.6 del Código Civil en relación con el art. 217 de la LPL hace inexcusable atenerse a la jurisprudencia establecida en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Concretamente en la sentencia de 24-11-08 de esta sección 6ª se declaraba:

"Cuestión similar a la aquí planteada ya ha sido analizada, entre otras, en las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 18-07-2005, rec. 2483/05 y 19-09-2005, rec. 2856/05 , que han resuelto en sentido adverso pretensiones, como las aquí deducidas, tendentes a considerar a los actores vinculados a la demandada mediante una relación laboral de naturaleza fija -o indefinida- discontinua. En efecto, y conforme en ambas sentencias se razona -Fundamento de Derecho 1º y Unico- "Esta jurisprudencia -la referida en el recurso y en la impugnación- ha variado a lo largo de estos años y el Tribunal Supremo se ha pronunciado reconociendo el carácter de fijos discontinuos a otros grupos de trabajadores que son contratados anualmente por Organismos Públicos. Así en la STS de 5-7-1999 sobre los encuestadores del INE, cuando el objeto del contrato se refiere con carácter general al incremento en el volumen de producción estadística derivada de la realización de encuestas" que expresada así no pasa de ser la actividad ordinaria de la empresa y es insuficiente a todas luces para tener por cumplidas las exigencias del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre . En el mismo sentido la STS 4ª de 25 de noviembre de 2003 , sobre los monitores socorristas para los cursos deportivos y de temporada de piscina. La STS 4ª de 4-5-04 respecto de los asesores a los contribuyentes en el impuesto de la renta de las personas físicas, contratados todas las primaveras y que sirve de fundamentación al fallo de la sentencia ahora recurrida. En cuanto al servicio de detección y extinción de incendios ha sido objeto de estudio en la STS de 14 de marzo de 2003 , citada en la impugnación del recurso, en la que se desestima el recurso interpuesto pro la Generalitat de Cataluña contra la S. del T.S.J. de Cataluña de 18-03-2002 que estimó en parte la demanda promovida por la Federación de Servicios Públicos de UGT en conflicto colectivo y que reconoce el derecho de estos trabajadores (al servicio de detección y extinción de incendios) a que su contrato deba formalizarse mediante la modalidad de fijos discontinuos.

El razonamiento expuesto es el siguiente: "la naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival, no puede calificarse como algo que razonablemente pueda preverse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acude a otras formas temporales de contratación por refuerzo de quienes asumen las tareas de control". Sin embargo, no se trata de una sentencia en unificación de doctrina sino de solución de un conflicto colectivo, y por ello carece de carácter general al fundamentar la desestimación del fallo en el Convenio Colectivo Único de la Generalitat de Cataluña. Por ello, la Sala se atiene al criterio jurisprudencial plasmado en SS.TS. 3.11.94, 10.6.94 y 10.4.95 en el siguiente sentido: "No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del Organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada".

Aunque el argumento relativo a la dependencia presupuestaria no resulte de aplicación en este caso debido a lo dispuesto en el Decreto 111/2000 de 1 de Junio por el que se modifica el plan de protección civil de emergencia por incendios forestales en la Comunidad de Madrid, subsiste el otro elemento que considera la jurisprudencia citada, en cuanto a la variabilidad de las planificaciones anuales, con sus diferentes objetivos específicos que dependen de las características de cada temporada".

Por ello, y por un elemental principio de coherencia, debemos mantener el criterio de la sentencia citada en el recurso y estimar el mismo y en consecuencia revocar la sentencia de instancia desestimando la pretensión de los demandantes a que su relación se declare de fijos discontinuos.

A ello hay que añadir que recientemente se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-06 (recurso 2302/05 ) en la que se desestima recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 7-3-05 , pues se aprecia inexistencia de contradicción por no ser equiparable el supuesto de las labores de prevención y extinción de incendios, con el del asesoramiento al contribuyente en la campaña del IRPF (sentencia de contraste del TS de 4-5-04 ), y se reitera la doctrina contenida para el primero de dichos supuestos en las sentencias de 10-6-94, 3-11-94 y 10-4-95 , al declarar: "De acuerdo con los relatos antes expuestos, la conclusión es que no existe contradicción; la actividad de los trabajadores eran distintas, lo que si bien por si solo no sería determinante para llegar a dicha conclusión, en el caso de autos, si lo es, ya que la actividad desarrollada, en cada caso, tanto en cuanto a su naturaleza, como finalidad presentan diferencias, como se deduce de su simple lectura, pero es que además la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos, es diferente ya que mientras en la referencial la actividad contratada era la habitual y ordinaria en la Administración contratante y de duración concreta y cierta en el tiempo (lo que duraba la campaña de la Renta), tratándose de una actividad permanente, aunque sea intermitente o cíclica, por lo demás homogénea, esta circunstancia no concurre en la recurrida, en donde si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales en la Comunidad de Madrid, podía ser anual, y por tanto, cíclica, la contratación no tenía que ser permanente, pudiendo variar cada año su planificación, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada, que pueden ser distintas, que hace que deba entenderse que la contratación es para cada periodo en concreto y no permanente..."

Por todo ello, entiende esta Sala que procede seguir manteniendo la indicada solución ya expuesta en anteriores sentencias y preconizada por el Tribunal Supremo, en tanto no sea modificada esa jurisprudencia unificada sobre este supuesto concreto, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En la actualidad hemos de añadir que la jurisprudencia de la Sala cuarta ha reiterado la sentencia de 7-7-06 , en nuevas sentencias de 5-2-07 y 27-3-07, nuevamente confirmatorias de resoluciones de esta Sala de Madrid , por lo que una vez más procede reiterar la misma solución, por idénticos razonamientos, lo que implica la desestimación del recurso del demandante."

Por estas mismas razones procede en este caso la estimación del recurso de la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de MADRID en fecha 11-4-08 en autos nº 992/07, 997/07, 998/07, 999/07, 1000/07, 1001/07, 1002/07, 1003/07 Y 1004/07 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Montserrat , Faustino , María Dolores , Almudena , Francisca , Brigida , Jose Luis , Brigida , Anselmo , Macarena contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000595/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, Sucursal nº 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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