Última revisión
05/03/2010
Sentencia Social Nº 181/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6077/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 181/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100165
Encabezamiento
RSU 0006077/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00181/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91. 4931967
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6077-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1704-08
RECURRENTE/S: D. Palmira
RECURRIDO/S: EXCMO.AYUNTAMIENTO DE COSLADA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 181
En el recurso de suplicación nº 6077-09 interpuesto por el Letrado D. FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS, en nombre y representación de D. Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1704-08 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Palmira contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la excepción de falta de acción y, entrando en el fondo del pleito, desestimando la demanda formulada por D. Palmira contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la pretensión formulada frente al mismo."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO: El demandante, D. Palmira , que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores,ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, desde el día 1.11.04, con categoría profesional de Monitor de Pintura y con un salario diario prorrateado de 71,90 Euros.
El actor siempre ha prestado servicios en la escuela taller del Ayuntamiento de Coslada. (hechos no controvertidos)
SEGUNDO: En BOCM de 25.3.04 se publicó la Orden 1492/2004 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid anunciando la convocatoria para el año 2004 de subvenciones para la realización de Programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios; norma que en el articulo 2 puntos 4 y 6 establece que las Escuelas Taller y las Casas -de son proyectos de carácter temporal.
En BOCM de 29.06.2005 se publicó la Orden 2593/2005 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid anunciando la convocatoria para el año 2005 de subvenciones para la realización de Programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios; norma que en el articulo 2 puntos 4 y 6 establece que las Escuelas Taller y las Casas -de son proyectos de carácter temporal.
Tras las citadas convocatorias publicas, efectuadas las correspondientes solicitudes por el Ayuntamiento demandado, el Servicio Regional da Empleo de la CAM dictó sendas Resoluciones en fechas 24.8.04 y 03.11,2005, aprobando la subvención de 370,852,80 Euros y 383.210,40 Euros, respectivamente a favor del Ayuntamiento de Coslada para la realización de los proyectos de Escuela Taller/ Casa de Oficios denominado Revalorización de Espacios Públicos y Urbanos I y II, en ambos casos con duración de 12 meses y para un total de 40 alumnos-trabajadores, con selección del personal necesario de las diversas categorías de la Bolsa de trabajo mediante una Comisión Mixta de Selección de Personal constituida por un grupo de trabajo mixto, formado por:-el Director de la Oficina de Empleo, el Jefe del servicio de Programas mixtos de Formación y Empleo de la Comunidad de Madrid, como vocal y la Directora de Desarrollo Económico y de Empleo del Ayuntamiento, como vocal.
TERCERO: Aprobadas las anteriores subvenciones el trabajador suscribe con el Ayuntamiento los siguientes contratos de obra o servicio determinado a tiempo completo: -el 29.10.2004 indicando como objeto del mismo, "llevar a cabo la ejecución del proyecto de Escuela Taller/ Casa de Oficios denominado Revalorización de Espacios Públicos I, aprobado según Resolución de 24.8.2004 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid"; estableciendo la cláusula 6 que el contrato tendrá la duración de 1.11.04 hasta el 30.04.2005 .
El Ayuntamiento el 26.04.2005 comunica al trabajadora la finalización por cumplimiento del plazo con efectos de 30.04.2005, percibiendo en concepto de liquidación y finiquito "por baja no voluntaria" la cantidad de 2792,71 Euros.
-el 01.05.2005 las partes suscriben nuevo contrato bajo igual modalidad de obra o servicio figurando como objeto del contrato, "llevar a cabo la ejecución de la 2a Fase de la Casa de oficios denominado Revalorización de Espacios públicos y Urbanos I aprobada por Resolución de 24.08.04 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid"; estableciendo la cláusula 6 la duración de 01.05.05 hasta el 31.10.2005 y preavisando el Ayuntamiento al trabajador el 26.10.2005 la finalización del contrato para el 31 por cumplimiento del plazo; percibiendo la trabajadora en concepto de liquidación 1462,17 Euros el 11 de noviembre.
-el 1.12.2005 suscribe nuevo contrato indicando como objeto del mismo, "llevar a cabo la ejecución del proyecto de Escuela Taller/ Casa de oficios denominado Revalorización de Espacios Públicos II, aprobado según Resolución de 03.11.2005 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid"; estableciendo la cláusula 6ª que el contrato tendrá la duración de 01.12.2005 hasta el 31.05.2006 .
El Ayuntamiento el 03.05.2006 comunica al trabajadora la finalización por cumplimiento del plazo con efectos de 31.05.2006, percibiendo en concepto de liquidación y finiquito "por baja no voluntaria" el día 26.05.2006 la cantidad de 3136,56.
-el 01.06.2006 las partes suscriben nuevo contrato bajo igual modalidad de obra o servicio figurando como objeto del contrato, "llevar a cabo la ejecución de la 2ª Fase de la Casa de oficios denominado Revalorización de Espacios Públicos y Urbanos II aprobada por Resolución de 03.11.2005 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid"; estableciendo la cláusula 6 la duración de 01.06.06 hasta el 30.11.2006 y preavisando el Ayuntamiento al trabajadora el 02.11.2006 la finalización del contrato para el 30.11.2006 por cumplimiento del plazo; percibiendo la trabajadora en concepto de liquidación 3060,65, el día 30.11.2006.
CUARTO:EnBOCM de16-06-2006se publicó la orden 1142/2006,de2 de junio,convocando para el 2006 subvenciones para la realización de Programas de Escuelas Taller, Casas de oficios y unidades de Promoción y Desarrollo, fijando su duración temporal, que de conformidad con el artículo 1 n°4 contiene partidas presupuestarias- para Proyectos de Escuelas Taller, en los años 2006, 2007, y 2008,
Efectuada la correspondiente solicitud de participación por el Ayuntamiento de Coslada, el Servicio Regional de Empleo de la CAM mediante Resolución de 06.11.2006 aprueba a favor del Ayuntamiento de Coslada, como promotora, la concesión de una Subvención de 725.318,40 euros, con cargo a la convocatoria de la Orden 1142/2006 de 2 de junio de la Consejería deEmpleo y mujerpara la realización de un Proyecto de Escuela Taller denominado "Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos" con una duración de 24 meses -y para un, total de 32 alumnos-trabajadores. El Concejal de Cultura del Ayuntamiento, constituido el grupo mixto de trabajo para la realización del proyecto de Escuela Taller de Revalorización de Edificios y Espacios públicosUrbanos,efectuó propuesta el 14.11.2005 de contratación, ofertandoel empleo, entre otras, de una plaza de Monitor de Pintura. Figurando en el Anexo (fechado el 08.11.2006) de la citada Resolución la subvención de los gastos totales del programa, y su distribución en 4 fases semestrales: de 01.12.06 a 31.05.07; de 01.06.07 a 30.11.2007; 01.12.2007 a 31.05.2007 y de 01.06.2008 a 30.11.2008.
En Informe del Director de RRHH del Ayuntamiento de fecha 01.12.2006 consta que "....tras propuestas de contratación del Concejal de Cultura y Empleo de 14.11.2005 y con motivo del desarrollo del Proyecto de Escuela Taller denominado Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos, aprobada pro Resolución de 14.11.2006 del Servicio Regional de Empleo de la CAM...POr razones de economía y eficacia administrativa propone al contratación de las personas relacionadas (entre las que figura el actor) desde el 01.12.06 a 30.11.2008, con contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo dado que ha sido el personal seleccionado a través de Grupo Mixto celebrado en fecha 14.11.06 y Comisión Mixta de Selección de fecha 01.12.2006.
QUINTO: Con fecha 1 de diciembre de 2006 el trabajador suscribe nuevo contrato de duración determinada por obra o servicio fijándose la duración del mismo en la cláusula 6a desde el 1.12.2006 hasta el 30.11.08 sin definición del objeto.
El 04.11.2008 el Ayuntamiento remite carta a1 trabajadora indicándole "que el próximo 30.11.2008 quedará extinguido por cumplimiento del plazo el contrato de trabajo."; el actor percibió con fecha 1.12.2008 la cantidad de 5543 Euros y 1061,71 Euros en concepto de liquidación y finiquito.
SEXTO: Las partes se rigen por el Convenio Colectivo propio del Ayuntamiento de Coslada para años 2004-2007.
SEPTIMO: Se ha agotado la vía previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por estimar, por este orden, que, o bien no existe causa de temporalidad ni se ha identificado el objeto del contrato, o bien se ha superado el límite temporal previsto en el art. 15.5 del E.T ., por lo que, y a su juicio, bien por uno u otro motivo, debe declararse la improcedencia de la extinción contractual impugnada, en la que se invocaba la terminación de la última obra contratada.
Sin cuestionar expresamente el relato de hechos de instancia por el cauce contemplado en el art. 191.b) de la L.P.L., la recurrente articula dos motivos de infracción normativa, que se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L . En concreto, y frente a la desestimación de instancia, en razón a haber considerado, la resolución recurrida, que los sucesivos contratos temporales, en la modalidad de obra o servicio determinado, suscritos entre partes, para prestar servicios la demandante como monitora de pintura, en el marco de los proyectos municipales denominados "Revalorización de Espacios Públicos", I y II, que contaron con subvención con cargo a la CAM, son conformes a derecho, la recurrente aduce, por este orden, la infracción de los arts. 15.1.a) del E.T. y 2 del RD 2720/1998 - motivo 1º del recurso -, así como del art. 15.5 del E.T., en la redacción dada al mismo por el RDL 5/2006 - motivo 2º del recurso -, argumentando al respecto que no existe causa de temporalidad, al tratarse de una actividad permanente y continuada, como es a su juicio la actividad contratada de monitora de pintura en una escuela taller destinada a promover la ocupación de desempleados, en cuanto la misma debe englobarse dentro de los servicios sociales - art. 25.k) de la Ley de Bases de Régimen Local - a los que se encuentra obligado el Ayuntamiento, dada además la ausencia de identificación del objeto del contrato; o en su defecto también aduce la recurrente que en todo caso se han sucedido dos o más contratos temporales desde el 1-6-2006 - desde el 1-6-2006 al 30-11- 2006, y desde el 1-12-2006 al 30-11-2008 -, durante más de 24 meses en un periodo de 30 meses, por lo que alcanzada por esta vía la indefinición de la relación, con base a lo dispuesto en el art. 15.5 del E.T ., la decisión extintiva basada en una inexistente temporalidad, debe declararse en todo caso constitutiva de un despido improcedente.
SEGUNDO.- Supuesto similar al aquí planteado ha sido ya abordado - y resuelto - por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 14-9-2009, rec. 3156/09 , en procedimiento de despido seguido contra el mismo Ayuntamiento, y en cuyos autos también se suscitaba la cuestión relativa a la posible irregularidad de los sucesivos contratos temporales suscritos, en la modalidad de obra o servicio determinado, en el marco de los mismos proyectos municipales y durante los mismos periodos de tiempo, consistiendo la única diferencia en la distinta categoría profesional de los trabajadores demandantes, auxiliar en aquellos autos, y monitora de pintura en estos otros, imponiéndose por ello, por un elemental principio de coherencia y también de seguridad jurídica, la adopción de la misma solución en ambos procedimientos.
En concreto, y en sus F. de D. 2º y 3º, se argumentaba lo siguiente: "Dicho lo que antecede, y según así se desprende del firme relato de instancia, la demandante suscribió un primer contrato, el 1-12-2005 -el 29-10-04, en el caso de autos-, para trabajar en el proyecto de Escuela Taller/ Casa de Oficios, denominado Revalorización de espacios Públicos II, -el I, en el caso de autos-, con una duración desde el 1-12-2005 al 31-5-2006, -del 1-11-04 al 30-04-05, en este caso-, y subvencionado por la CAM - hecho 3º -. A dicho contrato sucedió otro -previos otros dos en el caso de autos-, con igual contenido, de fecha 1-6- 2006, que igualmente fue subvencionado por la CAM, y con una duración hasta el 30-11-2006 - hecho 3º -. Y a este último sucedió otro con fecha 4-12-2006, -el 1-12-06, en el caso de autos-, que se extinguió el 30-11-2008 - hecho 5º -, y del que se dice en el F. de D. 3º, con valor de hecho probado, que de conformidad con la propia documental de la parte actora ha consistido en la realización de las funciones propias de su categoría profesional en la Escuela Taller de Coslada para promover la ocupación de los desempleados y la promoción del empleo mediante cursos formativos, quedando así acreditada su naturaleza temporal - art. 8.2 del E.T . -.
Es cierto que en el tercero de los mencionados contratos, el suscrito con fecha 4-12-2006, se omitió la expresión de su objeto. Pero, y conforme disponen los arts. 8.2 del E.T. y 9.1 del RD 2720/1998 , en tales casos cabe destruir la presunción de indefinición que deriva del incumplimiento de dichas exigencias formales, acreditando su naturaleza temporal, lo que, y por lo ya razonado, se ha cumplido adecuadamente en el caso de autos. Se trata además de proyectos y planes de actuación concretos que tienen autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa - arts. 15.1.a) del E.T., y 2.1 del RD 2720/1998 -, y cuya duración además ha dependido de las disponibilidades financieras de la entidad, concretadas en las sucesivas subvenciones concedidas con tal finalidad por un tercero, cual es la CAM. Y por último las tareas de la demandante siempre han estado vinculadas al proyecto o plan concreto de actuación que ha constituido su objeto - hecho 7º -, que es lo relevante a efectos de determinar su naturaleza temporal, y no el contenido de las concretas funciones desarrolladas, que siempre han correspondido a las de una auxiliar administrativa -monitora de pintura en el presente caso-, que es la categoría profesional de la actora. No se trata, pues, de una actividad permanente que se pretende sea temporal por el hecho de estar subvencionada, sino de la prestación de unos servicios cuya realización no consta venga impuesta con carácter imperativo al Ayuntamiento demandado, lo que no se explica ni se razona en el recurso, por lo que no puede concluirse, conforme se resolvió en la sentencia de esta Sala que se cita en el recurso, de fecha 13-3-2006 , rec. 5698/2005, que "del carácter anual del plan no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones no a los servicios básicos que las mismas financian". Por ello el presente motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso - el 2º -, la recurrente denuncia la infracción del art. 15.5 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 43/2006 , al estimar que a efectos del cómputo del número de contratos para acceder a la indefinición ha de tomarse en consideración el vigente a 15 de junio de 2006, y que desde entonces y hasta el 30-11-2008 ha transcurrido el plazo de 24 meses previsto con tal fin.
El art. 12.2 de la Ley 43/2006, que entró en vigor el 31-12-2006 , disposición final 7ª , dio nueva redacción al art. 15.5 del E.T . en los siguientes términos: Dos. El apartado 5 del art. 15 EDL 1995/13475 queda redactado en los siguientes términos: "5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad".
Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda , relativa al Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, establece: "Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 ".
Supuesto similar al aquí planteado ha sido ya abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 29-06-09, rec. 2645/09 , en la que, y ante una contratación temporal, suscrita regularmente por una Administración Pública, pero que, y a través de más de dos contratos temporales, se prolongó por un plazo superior a los 24 meses dentro de un periodo de 30 meses, se declaró era de carácter indefinido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del E.T .
En dicha sentencia, y en su Fundamento de Derecho 4º, se razona lo siguiente: "En la reforma de 2001 se introdujo este apartado - el 5 del art. 15 del E.T .-, encaminado a fomentar la aparición de fórmulas de control por medio del convenio colectivo, tales como limitar la duración del tiempo total de temporalidad o facilitar el acceso al contrato indefinido. En aquella redacción simplemente se disponía lo siguiente: "Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal".
La exposición de motivos de L. 12/01 refería su propósito de dar cumplimiento a la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, habiéndose debatido en la doctrina si con la mera remisión a la negociación colectiva se lograba una adecuada transposición de la Directiva al derecho interno, pues su art. 2 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a lo más tardar el 10-7-01 "o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva". La cláusula 5 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva establece que, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, los Estados miembros introducirán una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos; b) la duración máxima total de los contratos sucesivos; c) el número de renovaciones de tales contratos; debiendo determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos y se considerarán por tiempo indefinido.
La nueva redacción dada por ley 43/2006 parece perseguir un mayor grado de ajuste a la directiva comunitaria mencionada. En el párrafo primero del art. 15.5 se configura un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3 y sin perjuicio de lo en ellos dispuesto, por lo que en esta nueva normativa no es preciso el fraude de ley y los contratos pueden ser regulares, pese a lo cual si se cumplen los requisitos previstos el trabajador alcanzará la fijeza. Tales requisitos son los siguientes: a) haber estado el trabajador contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses; b) que se hayan concertado dos o más contratos temporales, no importa de qué tipo, excepto los formativos, de relevo o de interinidad, que no pueden dar lugar a la aplicación de esta norma; c) que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa, si bien queda comprendido el caso de prestación de servicios para esa empresa en calidad de usuaria, por cesión de una empresa de trabajo temporal; d) que los contratos hayan sido para un mismo puesto de trabajo; e) los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son, el que se hallara vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL 5/06 - que a estos efectos es 15-6-06 (D.F. 4ª) - y los suscritos con posterioridad, no los celebrados y finalizados antes de dicha fecha (DT 2ª RDL 5/06 y DT 2ª L. 43/06). En todo caso si la empleadora es la Administración Pública, lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable (DA 15ª ET, también redactada por L. 43/06 ). En consecuencia, la aplicación de este precepto cuando sea empleadora la Administración Pública dará lugar a la relación "indefinida" delimitada por la jurisprudencia sobre las consecuencias del fraude de ley en la contratación temporal de las Administraciones Públicas".
En el caso de autos el contrato vigente al 15-6-2006, se suscribió el 1-6-2006 - hecho 3º -, y desde entonces, y hasta la fecha del cese, el 30-11-2008, han transcurrido más de los mencionados 24 meses y han sido al menos dos los contratos temporales suscritos. Advierte la recurrida que no se trata del mismo puesto de trabajo, de carácter estable, sino de puestos desempeñados que no responden a necesidades permanentes o actividades inherentes al municipio y que necesariamente haya que prestar, sino del desempeño de servicios en proyectos distintos de naturaleza temporal, subvencionados por organismos públicos y para actividades concretas de interés social. Pero, y como sigue argumentando la mencionada sentencia, "tal tesis no puede acogerse, pues de hacerlo se llegaría al resultado de que nunca podría aplicarse el precepto en los casos de sucesión de contratos de obra o servicio determinado, lo cual es claramente contrario a la norma, pues como ya se ha indicado el art. 15.5 recoge un nuevo supuesto de reiteración de contratos temporales, como medida dirigida a salir al paso de la temporalidad excesiva aunque no haya fraude, y por ello pese a que los contratos respondan a cada uno de los proyectos, el puesto desempeñado es el mismo, ya que en ningún momento han variado la categoría ni el grupo profesional ni tampoco el centro de trabajo ni las tareas realizadas, que según la sentencia son similares a lo largo de toda la relación laboral."
Es cierto que en estos autos también se aduce, por la recurrente, que los servicios objeto de contratación son de obligada prestación a cargo del Ayuntamiento. Pero de la sola mención de la Ley de Bases de Régimen Local, art. 25 .k), no cabe concluir que los servicios de formación a personas desempleadas formen parte de las actividades que por disposición de la Ley deban necesariamente efectuar los Ayuntamientos. Ni tampoco ha podido ser localizada la STSJ de 11-2-2009 , Andalucía, Granada, que se cita por la recurrida, como favorable a su tesis, contraria a la aplicación de las previsiones del art. 15.5 del E.T ., invocando razones de vigencia temporal de la norma.
Lo anterior supone la estimación de este segundo motivo del recurso, y con ello la estimación en parte del recurso, por cuanto devenida indefinida la relación laboral en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del E.T., el cese de la actora, con fecha 30-11-2008 , invocando la conclusión del último contrato temporal suscrito, es constitutivo de un despido improcedente, al que deben anudarse las consecuencias previstas en el art. 56 del E.T., si bien sobre una antigüedad del 1-6-2006 , por las razones ya expuestas, y un salario de 71,90 ? al día -hecho 1º-, en los términos que se precisan en la parte dispositiva de esta resolución. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Palmira contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, para, y en su lugar, y con estimación en parte de la demanda de despido formulada, declarar su improcedencia, condenando al Ayuntamiento de Coslada, a que, a su opción, y en plazo de 5 días, readmita a la actora en su puesto de trabajo, o la indemnice con 8.089 ?, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, con los límites del art. 57 del E.T .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006077-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
