Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 181/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100173
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00181/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0002488
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000177 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000806 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: Ildefonso
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS / TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 181-2013
Rec. 177/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a ocho de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 177/2013 interpuesto por D. Ildefonso asistido del Ldo. D. Alberto Adot Lerga contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 2 DE MAYO DE 2013 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Ildefonso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 DE MAYO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-D. Ildefonso , nacido el NUM000 .1974, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de oficial de mantenimiento-jardinería, que desde Julio05 viene desarrollando por cuenta y órdenes de la empresa FUNDACIÓN SANTA JUSTA, dedicada a la actividad de Residencias Privadas de Personas Mayores.
A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivod e Residencias Privadas de Personas Mayores de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR nº 142 de 3.11.2008), cuyo artículo 12 establece:
« Clasificación Profesional.
Será la regulada por el V Convenio Marco Estatal de Servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
Las categorías profesionales son las que se detallan en la tabla salarial de este Convenio y la definición de las cuales constan en el anexo III».
SEGUNDO.-Con fecha 24.02.2011 inició período de IT por recaída y contingencia de enfermedad común (diagnostico de entesopatía de la región de la cadera), resolviendo el INSS expedir su alta médica con efectos del 22.12.2011.
La situación clínica considerada entonces era la siguiente (Informe UMEIT de 19.12.2011):
« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 726.5-Entesopatía de la región de la cadera.
2. DIAGNÓSTICO
Displasia bilateral de cadera.
Psicosis delirante aguda sin síntomas de esquizofrenia (con componentes de consumo de tóxicos).
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Antecedentes estrabismo y oclusiones en la infancia. Accidente a los 4 años, con caída desde una altura de 3 metros.
En OD erosión corneal traumática y varios cuerpos extraños metálicos. IQ: Hernia inguinal izquierda. IQ condilomas 2004.
Displasia cadera bilateral pendiente de IQ. Al parecer consumo de cannabis y estimulantes.
ORL. 15.02.2011. Paciente con diversas molestias faringeas que relaciona con herida cervical por quiste piloso.
Exploración: Desvío de tabique hacia DNI. ORFG: Sequedad de mucosas importante. Resto de estructuras faringolaringeas sin alteraciones. Como tto: 1.- Beber abundante agua. 2.- Vahos de agua con manzanilla. 3.- Acetilcisteína 600 mg, 1/24 horas 2 meses.
Dermatología Feb2010: Desde hace unos meses, lesiones a nivel cutáneo en cara anterior de cuello y dorso de mano derecha. Han ido mejorando las lesiones y van epitelizando. Se observaron varias lesiones erosivas, a nivel de cara anterior de cuello de morfología lineal y de aspecto artefacto, así como en dorso de mano derecha de límites netos y bien definidos, excoriadas, superficiales, de bordes no infiltrados y fondo limpio sin signos de sobreinfección. ID: Erosiones artectactas. Tto: Cicalfate.
Psiquiatría Marzo2011: Varón de 36 años, soltero, vive solo en Albelda. Buen apoyo familiar, antecedentes de estabilidad a nivel afectivo y laboral y consumo de tóxicos con aumento del consumo de anfetaminas en los últimos meses. Justifica el consumo por ánimo depresivo debido a la limitación funcional y al dolor de cadera, y no poder realizar sus aficiones (esquí, motos). Desde hacia unos cuatro meses ideación de que tiene larvas en heridas de manos (callos con hiperqueratosis) o en herida del cuello (quiste piloso) o en la garganta. Ha realizado numerosas consultas médicas (Urgencias, Dermatología, ORL CUN). Mayor inquietud e irritabilidad en entorno familiar. Hoy llama a su familia y les comenta con angustia que lleva 4 días sin dormir con busqueda por la casa de evidencias de su infestación. Su familia lo recoge y traen a Urgencias. El paciente no aceptaba causa psiquiátrica de su trastorno ni tto psiquiátrico. Aceptó en Urgencias medicación oral e intramuscular, y en estado de sedación se realizó ingreso involuntario (con posterior autorización judicial).
Exploración psicopatológica: Conciencia y orientación: No se detectan alteraciones. Atención y memoria: Hiperalerta. Pensamiento: Discurso aumentado en flujo perseverante y minucioso centrado en la temática delirante de parasitación. Obsesiones, temores y conversión: Temor a que no le diagnostiquen, a no curarse del tema dermatológico, 'me toman por loco y no me atienden bien'. Ideación delirante: Ideación delirante de parasitación que le invade. Interpretaciones delirantes cenestésicas. Sensopercepción: El paciente nos lo niega. Vivencia del Yo: Nula conciencia de trastorno psíquico. Afectividad: Inestable con reacciones disforias/angustia intensa con labilidad. Psicomotricidad: Inquietud psicomotriz. Sueño y ritmo circadiano: Insomnio global en los últimos 4 días. Impulsos, pulsiones y comportamiento social: Búsqueda compulsiva de larvas en la piel con lesiones de rascado y vómitos autoprovocados de repetición por sensaciones extrañas en la garganta. Búsqueda compulsiva de larvas o huevos en las deposiciones, en el vómito o por su casa. En estos últimos meses refiere aumento en el consumo de anfetaminas.
Sustancias de abuso: Anfetaminas (+) y Cannabis (+).
Evolución clínica: Ofendido por las circunstancias de ingreso no aceptaba intervención, posteriormente se pudo hablar mostrándose mas sereno y despejado, quitó importancia a las vivencias de parasitosis, achacó su malestar al exceso de estrés, reconoce el consumo de estimulantes, duerme bien y no muestra signos de deterioro. Se detectó al ingreso presencia de anfetaminas y el paciente relató una temporada de tensión lo que parece estar en el origen de los trastornos. Aceptó un período de seguimiento tomando tto y podemos acceder a s demande a alta hospitalaria.
Diagnóstico: Psicosis delirante aguda con síntomas de esquizofrenia (con componentes de consumo de toxicos).
Tratamiento Zyprexa Velotab de 20 mg, Tranxilium 10 mg.
Trauma 12Mayo2010: Paciente diagnosticado de displasia bilateral de cadera, acude por sensación de discomfort con paresia de EII y dolor. RX C. Lumbar: Normal Se indicó tto con Lyrica 150/12 h y Tramadol/AINE a demanda si no tolera dolor, posibilidad de PTC.
Oftalmología 26.05.2011: Consulta por pérdida referida de visión Además refiere se le cansa mucho con el ordenador. Ve peor desde que está en tto con ATD? y ansiolíticos por crisis de ansiedad.
Agudeza visual de lejos corregida ojo derecho: 0.9 ojo izquierdo 0.8.
Tonometría aplanación OD: 18. Tonometría aplanación OI: 17.
Polo anterior: Cuerpos extraños subepiteliales en región nasal superior OD.
Fondo de ojo papilas hipermetrópicas. Máculas normales.
Motilidad ocular y reflejos: Endotropía alterna de aproximadamente 25-30 dioptrías prismáticas. No SLA. No hiperfunción de oblicuos.
Diagnóstico: Endotropía alterna. Tto y recomendaciones: valorar Ciclopejía (en tto con ansiolíticos). Está animado a IQ estrabismo.
20.07.2011 Agotó 12 meses IT.
Continuaba tto en Psiquiatría. Acudía a consulta de forma trimestral, refería estar más tranquilo, consciente, orientado, buen estado general. Ya no tenía esas ideas de antes ni tomaba tóxicos. No se apreciaron signos de depresión, sí algo de ansiedad y preocupación por múltiples quejas somáticas (dolor en caderas, pérdida de visión, lesiones en piel, garganta...).
Estaba animado a intervenirse de la cadera (sobre todo la izquierda si con la RHB no mejora).
Exploración física: Dolor a nivel de caderas bilateral más intenso en la izquierda.
19.12.2011 agota 18 meses,
El paciente relata que con la RHB mejoría, ha presentado gran mejoría por lo que de momento pospone la cirugía de cadera, además de ánimo bien, las cosas están bien digeridas y piensa que podría volver a trabajar, ha abandonado todo hábito tóxico incluso está dejando de fumar. Realiza tareas con el ordenador, repasa el inglés (para posibles nuevos trabajos), sale a pasear bien solo o acompañado con familiares, buena relación familiar (tiene pareja desde hace unos doce años y bien).
Exploración física sin hallazgos patológicos relevantes excepto dolor en cadera izquierda a nivel inguinal con ligera limitación de movilidad a nivel de rotaciones internas.
Tto actual Zyprexa y AINES/analgésicos a demanda según dolor.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS
Zyprexa y AINES/analgésicos a demanda si dolor.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
Actualmente mejoría significativa.
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
Displasia bilateral de cadera actualmente mejoría clínica tras la RHB /se pospone IQ).
Psicosis delirante aguda con síntomas de esquizofrenia (con componentes de consumo de tóxicos). Actualmente estabilidad clínica con tto».
TERCERO.- Con fecha 1.06.2012 solicitó la expedición de baja médica por la misma o similar patología que la del proceso anterior, resolviendo el INSS expedir la misma con efectos del 1.06.2012 y, al mismo tiempo, iniciar un expediente de incapacidad permanente.
CUARTO.- Instruido el mismo, se propuso por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; lo que se confirmó por Resolución del Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 2.07.2012 que también declaraba la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo volver a su situación laboral de procedencia..
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 24.08.2012.
QUINTO.- La situación clínica considerada era la siguiente: (Informe UMEIT de 4.06.0212).
« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 732.1-Osteocondrosis juvenil de cadera y pelvis.
2. DIAGNÓSTICO
Osteocondrosis con displasia de caderas.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Expediente de incapacidad temporal finalizado por agotamiento sin incapacidad en Diciembre de 2011 con diagnóstico de trastorno delirante por abuso de tóxicos, con posterior mejoría, osteocondrosis juvenil con afectación de caderas en las que se aprecia displasia.
Solicitud de recaída el 8.05.2012. En el informe médico se recoge diagnóstico de osteocondrosis y displasia de caderas.
Acude ahora, 4.06.2012 con solicitud de recaída.
Realizada RMN el 10.05.2012 para valoración quirúrgica de caderas. Accedo a SELENE y consta el informe de resonancia de columna lumbar y caderas en el que únicamente destacan discretos cambios degenerativos óseos y discales lumbares, ligera protrusión anular del disco L3-L4 que no estenosa canal medular ni radiculares. En caderas se menciona incipientes cambios degenerativos en acetábulos en paciente con displasia ósea ya conocida. No se aprecian lesiones macroscópicas musculoesqueléticas asociadas o derrame.
No se menciona indicación quirúrgica para las caderas.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS
Sigue tratamiento antiinflamatorio con Robaxisal, Adolonta e Ibuprofeno, según refiere, por dolor de caderas y zona lumbar.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
Limitación para la marcha y bipedestación por displasia de caderas.
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
Valorar trabajo de mantenimiento en edificio y jardinería, con la displasia de caderas».
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de IPT es de 1.37755 Euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 20.06.2012. La indemnización a tanto alzado por IPP asciende a 40.972Â80 €.
F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ildefonso , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que con estimación de la demanda, se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación reconocida consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1.377Â55 € mensuales, por catorce pagas con los incrementos legales correspondientes, con efectos de 20 de junio de 2012, o subsidiariamente en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la prestación reconocida, consistente en una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal por importe de 40.972.80 €, con fecha de efectos de 20 de junio de 2012 con derecho a percibir la prestación consistente en una cantidad a tanto alzado, equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora; Articulando el recurso en tres motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 del TR de la LPL , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; el segundo y el tercero, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar respectivamente la infracción de los Art. 137,1 b ) y 137.4 de la LGSS ; y 137.1 a ) y 137.3 de la LGSS
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la modificación del hecho probado primero de la Sentencia, mediante la adición al mismo del siguiente párrafo:
'HECHO PROBADO PRIMERO.- ...
Las tareas que desempeña a lo largo de su jornada laboral son variadas, comprendiendo, entre otras, toda clase de reparaciones de materiales, instalaciones, averías, etc., jardinería (aplicar herbicidas, riego manual, cortacésped, etc.), carga y transporte de materiales (camas, sillones, mesillas, etc.), con pesos de hasta 60 kilos, sacar la basura, limpieza de exteriores, entrada del garaje, escaleras traseras, etc. (barrer, reciclar plásticos y vidrio, etc.), realizar rondas, etc.'
Apoya la modificación pretendida en los documentos consistentes en los partes diarios de trabajo aportados como prueba documental en el acto del juicio oral, alegando que no ha habido contradicción con otras pruebas practicadas en el pleito, y que ofrecen tan clara fuerza de convicción que delatan error de hecho en cuanto a la insuficiencia sufrida por la Juzgadora 'a quo' en la apreciación de la prueba. Y que la referida prueba documental fue refrendada mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio; tratándose de una modificación relevante y trascendente para la resolución del fondo, pues, permite el mejor conocimiento y la más correcta valoración de la profesión habitual del actor, elemento determinante del fallo.
Para la resolución del presente motivo debemos recordar que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Magistrada de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c)Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo no puede prosperar, por cuanto en el hecho probado primero de la Sentencia consta la profesión habitual del actor de oficial de mantenimiento-jardineria, el Convenio aplicable a su relación laboral, la clasificación profesional que se contiene en el Art. 12 del mismo, que se complementa necesariamente con las funciones propias de la misma, que se detallan en el fundamento de derecho tercero, contenidas en el Anexo III el Convenio Marco Estatal al que se remite el Art. citado, y que damos por reproducidas; sin que frente a ello, pueda prevalecer el contenido de los documentos citados en apoyo de la pretensión revisora, y que en cualquier caso se refieren a un concreto puesto de trabajo, como posteriormente se razonara; sin que exista error alguno en la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado por la Juzgadora conforme a lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS , por cuanto el término de profesión es más amplio.
Por lo expuesto debe desestimarse el motivo examinado.
TERCERO.- En el presente fundamento analizaremos los dos motivos (el segundo con carácter subsidiario) articulados por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de al LRJS :
Mediante el segundo de los motivos, tal y como ha quedado expuesto se denuncia la infracción de los Art. 137,1 b ) y 137.4 de la LGSS ; alegándose al respecto que debe partirse de la profesión habitual del actor oficial mantenimiento-jardinería, y de las funciones desarrolladas en el cumplimiento de dicha profesión habitual, que son no solo las descritas con carácter general en el convenio colectivo, sino también las efectivamente realizadas por el trabajador, siendo pacificas e incontrovertidas las relatadas en el escrito de demanda; y que estando aquejado de una enfermedad de base consistente en displasia de cadera bilateral susceptible de prótesis total de cadera y ante las limitaciones orgánicas y funcionales propias de dicha afección, referidas principalmente a la limitación de deambulación y bipedestación prolongadas o mas o menos constante, el manejo de pesos y las posturas forzadas de cadera o mantenidas o repetitivas de columna, resulta obvio que estos requerimientos físicos están presentes en la profesión del actor, que le provoca una sobrecarga intensa y continuada de las caderas, incompatible con su patología y limitaciones; por lo que se encuentra incapacitado totalmente para su profesión habitual
Mediante el tercero de los motivos, se denuncia por la parte recurrente, la infracción de los Art. 137.1 y 137.3 de la LGSS , alegando que siendo la marcha y bipedestación los requerimientos principales de la profesión habitual del recurrente, cuando menos, sus padecimientos constituirían una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual; ya que le impiden realizar funciones propias de su actividad con un rendimiento normal y en todo caso se alcanza un menos cabo que puede entenderse igual o superior al 33%.
Para la resolución de los motivos a analizar, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, ' en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas(incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento(incapacidad permanente parcial ), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajoanteriormente citadas -, queconcreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
Pues bien, aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, al relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, el motivo debe ser desestimado, porque en síntesis, debemos concluir al igual que la Juzgadora en la Sentencia recurrida, que poniendo en relación el cuadro clínico residual acreditado (hecho probado quinto) con las funciones esenciales de la profesión habitual del actor de operario de mantenimiento-jardinería que desde julio de 2005 viene desarrollado (hecho probado primero en relación a fundamento de derecho tercero), sus limitaciones orgánicas y funcionales (limitación para la marcha y bipedestación por la displasia de cadera, para trabajo donde existan verdaderas cargas de caminar y transportar pesos, conforme a las aclaraciones del perito Dr. Eusebio en el acto del juicio) son ajenas, a los requerimientos propios de aquellas, requerimientos para los que debe atenderse a los generales del oficio, siendo a tales fines irrelevantes las características y circunstancias particulares de las del puesto de trabajo que viene desempeñando el actor, debiendo estar a las descritas en el Convenio regulador como correspondientes a su categoría profesional, de cuyo contenido no se desprende que constituya característica común la realización de esfuerzos físicos de los que alega que realiza en su trabajo y en concreto carga de pesos; remitiéndonos a la sentencia recurrida en su integridad para evitar reiteraciones. En consecuencia debemos concluir que sus dolencias y mas en concreto las limitaciones que derivan de la misma no le impiden para el normal desempeño de su profesión habitual ni le originan una notoria mayor penosidad o acusada dificultad en su ejecución que se traduzca en una merma sensible de su rendimiento en el trabajo; por cuanto como ha quedado expuesto en la Doctrina Jurisprudencial trascrita y aplicable al supuesto objeto de la litis, la incapacidad permanente ha de ponerse en relación no con el concreto puesto de trabajo, reiteramos, sino con la profesión habitual del trabajador, entendiendo por tal la correspondiente a su categoría profesional.
Por lo expuesto, debemos confirmar la Sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado D. Alberto Adot Lerga, en representación de D. Ildefonso , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja , con fecha 2 de mayo de 2013 , en autos nº 806/12,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social,debemos CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0177-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

