Sentencia Social Nº 181/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 181/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100121


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000181/2014

En Santander, a 7 de marzo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Felicisima , siendo demandada la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, D./doña Felicisima , ha venido prestando servicios para la demandada PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA - PILSA- ,con la categoría de limpiadora, antigüedad de 27 de abril de 1998, y salario de 17'23 euros diarios con prorrateo de pagas extras.

2º.- El 16 de abril de 2.013 demandante recibió carta de despido de fecha 15 de abril de 2013, con efectos al día 30 de abril de 2.013, invocando como motivo 'causas técnicas, organizativas y de producción', y con el contenido que obra al folio 6 de las actuaciones, que se tiene por reproducido íntegramente.

La empresa ha abonado indemnización a la trabajadora por importe de 4.681'05 euros.

3º.- El día 30 de abril de 2013 Columbia rescindió la contrata de los servicios de la demandada, afectando al centro de Reinosa en el que trabajaba la demandante.

4º.- La empresa demandada subrogó a la trabajadora demandante, que prestaba servicios anteriormente en la empresa Limpiezas Santander, S.L., - folio 80 de las actuaciones-.

5º.- La trabajadora presentó demanda de conciliación resultando intentada sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de fecha 25 de septiembre de 2013 , tras entender que existe un error inexcusable en la indemnización puesta a disposición de la actora, estima íntegramente su demanda y declara la improcedencia de la decisión extintiva basada en causas objetivas de su contrato de trabajo, adoptada por la empresa Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. (PILSA), el día 30 de abril de 2013, con las consecuencias que en la misma se detallan.

Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación la empresa, a través de dos motivos, con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión de los hechos probados y en análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- En el primer motivo interesa la recurrente la modificación de la antigüedad, consignada en el hecho probado primero, haciendo constar en el segundo y tercer párrafo que:

'Fue subrogada por dicha empresa mediante documento de fecha 31 de diciembre de 1999, en el que se hace constar una antigüedad de 22 de octubre de 1999. Dicha antigüedad consta igualmente en las nóminas que la trabajadora percibía de PILSA. Consta aportada a las actuaciones vida laboral de la actora, en la que consta que la trabajadora trabajó para la anterior empleadora, Limpiezas Santander, S.L., en virtud de sucesivos contratos desde el 27 de abril de 1998'.

Pretende justificar dichos extremos en el informe de vida laboral, las nóminas de la actora y el documento de subrogación de 31-12-1999.

Sin perjuicio de que en dicho documento de subrogación se hiciese constar una antigüedad de 22 de octubre de 1999, dato que posteriormente se reflejó en las nóminas, lo cierto es que la actora prestaba servicios para Limpiezas Santander, S.L., desde el 27 de abril de 1998, dato que PILSA pudo conocer y debió respetar. Se rechaza, por tanto, la revisión pedida por su intrascendencia para alterar el signo del fallo.

TERCERO.- 1.- En el territorio del debate jurídico se denuncia la infracción del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 44 del mismo texto legal y el art. 1277 del Código Civil y la jurisprudencia que entiende de aplicación.

Considera la empresa recurrente que ha existido un error excusable en la fijación de la indemnización, ya que la relación laboral se ha desarrollado pacíficamente sobre la base de una antigüedad reconocida en el documento de subrogación de 22 de octubre de 1999, que es la que precisamente figura en las nóminas que se entregaban a la trabajadora, sin que solicitase una mayor antigüedad y sin que se haya acreditado la existencia de fraude de ley en la contratación temporal. Finalmente opone que la diferencia entre la cantidad abonada (4.681,05 €) y la que le correspondería con la antigüedad fijada en sentencia (5.200 €) es moderada, lo que justifica lo excusable del error.

2.-A la hora de determinar si el error cometido en el cálculo de la indemnización que la empresa puso a disposición del trabajador ha sido excusable o inexcusable, debemos acudir a la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 20 de diciembre de 2011 (rec. 1882/11 ), recuerda la doctrina establecida, entre otras, en sentencias de 24 de abril de 2000 (rec. 308/99 ), 19 de junio de 2003 (rec. 3673/02 ), 26 de enero de 2006 (rec. 4925/04 ), 7 de febrero de 2006 (rec. 3850/04 ) y 28 de febrero de 2006 (rec. 121/05 ); en concreto: 'Sostiene nuestra sentencia de 19 de junio de 2003 que, en la aplicación del art. 56.2 ET debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que 'en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí'. Sigue diciendo la sentencia citada que 'los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso', señalando entre los indicios de error excusable la coincidencia en el posible error de cálculo entre las partes del proceso y la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia que puede ser achacable a diversas causas (error de cuenta, complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas, vicisitudes o cambios en el contenido de la relación de trabajo) '.

Igualmente, en la anterior STS/IV 17 de diciembre de 2009 (rec. 957/09 ), se resumía detalladamente la doctrina de la Sala, destacando que: 'a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS 15-4-98 ). b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable, en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión ( STS 24-4-00 ). c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, en el decir textual de la STS de 19-6-05 , que señala que un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable'.

Relaciona esta última sentencia que la Sala IV ha reconocido los siguientes supuestos de 'error excusable':

-- STS de 24-4-00 (rec. 308/99 ), a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el Juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

-- STS de 26-4-00 (rec. 239/05 ), entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

-- STS de 26-1-06 (rec. 3813/04 ), entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuible a las stock options.

-- STS de 7-2-06 (rec. 3850/04 ), entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

-- STS de 28-2-06 (rec. 121/05 ), entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus', teniendo en cuenta el periodo de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

-- STS de 24-11-06 (rec. 2154/05 ), consideró error excusable la insuficiente consignación efectuada por el empresario, que calculó la misma atendiendo al salario que percibía la trabajadora en el momento del despido, que correspondía a la jornada reducida realizada, por guarda legal de un menor.

-- STS de 13-11-06 (rec. 3110/05 ), entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior 'a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización.

-- STS de 27-6-07 (rec. 1008/06 ), entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.

-- STS de 16-5-08 (rec. 523/07 ), entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle , aunque no se le entregó la carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la cuenta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU- el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles'.

Concluyendo la citada STS/IV 17-diciembre-2009 que, por contra, la Sala ha entendido que constituye error inexcusable, entre otros:

-- STS de 1-10-07 (rec. 3794/06 ), que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

-- STS 16-5-11 (rec. 3526/10 ), el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.

-- STS 23-12-11 (rec. 1334/11 ), el no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa pese a la subrogación en la contrata con el mismo cliente.

-- STS 20-6-12 (rec. 2931/11 ), el calcular la indemnización, en lugar de prorrateando por meses (en ningún caso por días) los periodos de tiempo inferiores a un año, prescindiendo de dichos periodos'.

A estos pronunciamientos cabe añadir otros más recientes, como los de 18-06-2013 (rec. 1302/12) y 27-11-2013 (rec. 75/13), en los que el error se califica de excusable, por la escasa cuantía de la indemnización y por el dato de que el error de la empresa en la antigüedad había sido inducido por la anterior titular de la contrata o por el convencimiento inicial sobre lo adecuado de la fecha de antigüedad del trabajador.

3.-En el presente supuesto entendemos que el error es inexcusable por tres razones: a) por cuanto la diferencia entre la cuantía indemnizatoria debida 5.200 euros y la puesta a disposición 4.681,05 euros (518,95 €) no puede calificarse de escasa, al rondar el 10% del total indemnizatorio; b) en ningún momento se ha alegado (ni probado) que el error fuese inducido por la anterior empleadora titular de la contrata, no aportando la documentación facilitada (contrato de trabajo y hojas de salario de la demandante), exigible conforme al art. 10 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cantabria, 1998 . (BOC de 23-09-1998), vigente en el momento de la subrogación; y c) no hay complejidad de la sucesión de contratos ni el fraude de ley al que se alude en el recurso, al ser su relación laboral indefinida y así se subrogó PILSA.

Atendiendo los anteriores criterios hemos de concluir que estamos ante un error inexcusable, como acertadamente entendió la resolución de instancia.

En consecuencia, no apreciadas las infracciones imputadas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- No gozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, y dada la desestimación de su recurso, procede, en aplicación de lo previsto en el artículo 233 de la LRJS , la imposición de costas, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Proc. 404/2013), con fecha 25 de septiembre de 2013 , en virtud de demanda de despido formulada por Dª. Felicisima contra la empresa recurrente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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