Sentencia Social Nº 181/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 181/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2015 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100083

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00181/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 57/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL DE MIERES, AUTOS Nº 371/2014

Recurrente/s: Desiderio

Abogado/a:ANGELICA GARCIA NAVARRO

Recurrido/s:INSS, TGSS, MUPRESPA, PROCOIN SA

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

SENTENCIA Nº 181/15

En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000057/2015, formalizado por la Letrado Dª. ANGELICA GARCIA NAVARRO, en nombre y representación de Desiderio , contra la sentencia número 430/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000371/2014, seguidos a instancia de Desiderio frente al INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa PROCOIN SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Desiderio presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa PROCOIN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 43/2014, de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, Desiderio , nacido en el año 1977, presta servicios con la categoría profesional de gruista para la empresa demandada, quien tiene concertada la cobertura de la contingencia reclamada con la Mutua interpelada.

2º) Iniciado proceso tendente a la declaración de incapacidad permanente, se dictó el 9 de enero de 2014 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de diciembre de 2013, en el sentido de que el demandante se hallaba afecto de lesiones permanente no invalidantes, conforme a los números 99 y 100 del baremo vigente.

3º) Presenta en la actualidad:

Antecedente de ligamentoplastia y meniscectomía parcial de rodilla derecha (1998).

A resultas de accidente de trabajo padece el actor:

Rotura de la plastia y re-rotura meniscal, IQ el 15-07-13 (AT). A resultas de dicha intervención quedaron al actor cicatrices en la rodilla que entraña un ligero afeamiento de su aspecto estético.

4º) A los efectos pretendidos en la litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.891,47 € para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y la de 1.964,82 € para la parcial.

5º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 7 de mayo de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando en parte la demanda deducida por Desiderio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa PROCOIN SA, debo declarar y declaro que el actor no se halla afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y únicamente de lesiones permanentes no invalidantes de los números 98, 100 y 110 del baremo, condenando a la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA al abono al actor de la cantidad de 1.140 €, conforme a lo expresado en el fundamento de esta resolución; absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Desiderio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de enero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, al que en vía administrativa se le había reconocido afectado de lesiones permanentes no invalidantes, reclama en la demanda por el deducida ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial, derivada en ambos casos de accidente de trabajo, y subsidiariamente a ello reclamando su derecho a ser indemnizado por las lesiones permanentes no invalidantes conforme a los baremos nº 98, 100 y 110. La sentencia de instancia declara que el actor no se halla afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, estimando la pretensión subsidiaria formulada por el mismo formulada y en consecuencia su derecho a ser indemnizado por las lesiones permanentes no invalidantes de los números 98, 100 y 110 del baremo vigente, condenando a la Muta Fraternidad Muprespa a abonarle la cantidad de 1.140 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del demandante, recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de la mutua patronal codemandada Fraternidad-Muprespa. Pero con carácter previo al examen del recurso interpuesto, viene la Sala obligada a resolver sobre la procedencia o no de la admisión del documento aportado por la parte recurrente con el escrito por ella presentado ante la Sala el día 28 de enero de 2015, resolución que sin duda resulta oportuno efectuar aquí, cuando como es el caso el reseñado documento, consistente en una certificación de no aptitud para el trabajo de fecha 23 de diciembre de 2014 suscrita por un facultativo médico de una entidad de prevención de de riesgos laborales, no pueden ser incorporado a las actuaciones. Y es que conforme al artículo 233 de la LRJS , 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ...'. Y en el presente caso el documento que ha sido presentado, y visto no solo su procedencia -una empresa de prevención de riesgos laborales-, sino también su propio contenido -en cuanto que no expresa el mismo razón alguna más allá de contener una calificación médica de 'no apto el actor para su trabajo de mantenimiento' (cuando la profesión habitual a tener en cuenta para la declaración de invalidez permanente total o parcial pretendida por el actor es la de gruista) e indicando tan solo la fecha de su realización y los protocolos aplicados- MMC y posturas forzadas- no puede considerarse que tenga carácter decisivo alguno para la resolución del recurso, al no revelar objetivamente el mismo ningún dato que pueda resultar relevante, por lo que la solicitud de la parte recurrente debe resolverse negativamente, decisión ésta que se adopta en esta misma sentencia a la vista de que contra tal determinación no cabe recurso alguno, según previene el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en aras de evitar trámites procesales innecesarios y dilatorios.

SEGUNDO.-En el recurso interpuesto se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula por la representación letrada recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica que presenta el demandante, solicitando se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente texto que propone: 'Fue declarado no apto para su reincorporación al puesto de trabajo por la evaluación de la salud realizado por Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa SLU en fecha 20/12/2013'.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

En el caso de autos la pretensión del recurrente que basa su petición revisora haciendo referencia a la documental obrante a los folios 11 a 16 de los autos, consistente en un informe médico de evaluación de salud, no puede tener acogida toda vez que además de que la invocación de tal documento se realiza por la parte de una forma genérica, -siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento de los invocados que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone-, es lo cierto que dicho informe carece en cualquier caso de habilidad e idoneidad suficiente a los fines revisores pretendidos, no viniendo además el mismo a poner de manifiesto la comisión de error alguno por parte del Juzgador de instancia, cuando de dicha documental no resulta ni tan siquiera inequívocamente el dato que se pretende incorporar por la parte recurrente (pues en dicho informe se refiere a un no apto para el desempeño del puesto de trabajo hasta ...). En todo caso, como es sabido, la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como el informe suscrito por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social- que confirman plenamente la convicción expresada por el Juzgador a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras realizar el mismo una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno. A ello cabe añadir que en todo caso ninguna relevancia decisiva tendría para la modificación del fallo que figurase el que el actor, tras un examen de salud realizado por un Servicio de Prevención contratado por la correspondiente empresa empleadora, haya sido declarado no apto para la reincorporación al puesto de trabajo, ya que el reconocimiento de no aptitud para un determinado puesto no conlleva necesariamente la declaración de incapacidad permanente total para una profesión habitual.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es formulado el segundo motivo de suplicación en el que por la parte recurrente se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 137 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia de desarrollo, si bien no se contiene en el motivo cita sentencia alguna en su apoyo.

Es cierto que tal y como se señala por la Mutua en su impugnación del recurso, que el motivo adolece de una defectuosa técnica de su formulación, lo que hace inviable su acogimiento, pues el artículo 196.2 de la vigente LRJS dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos, y en el presente caso la parte recurrente efectúa su denuncia limitándose, por un lado a citar de manera genérica el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y por otro lado a hacer mera referencia a la jurisprudencia de desarrollo, siendo lo cierto que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( Art. 196 de la LRJS ) el que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y por lo tanto en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal o de jurisprudencia, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, no bastando con que el recurso cite la disposición legal conculcada, sino que es preciso, que se señale, de tener varios artículos la misma, el específico precepto que se entiende conculcado y su correspondiente apartado en su caso, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, pues la Sala no puede indagar cuál sea la norma sustantiva o jurisprudencia vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 de la CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el Art. 75.1 de la LRJS , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que se impone el rechazo del segundo motivo de suplicación. Y es que, en efecto, la parte recurrente se limita a denunciar por un lado la infracción del artículo 137 de la LGSS sin más concreciones, y por otro lado se denuncia la infracción de jurisprudencia de desarrollo, pero sin que se haga cita concreta de sentencia alguna.

En todo caso aún suponiendo, dado el suplico del recurso, que se está denunciado como infringidos los apartados de dicho artículo 137 de la LGSS correspondientes a los grados de invalidez permanente total o parcial que reclama en el suplico del recurso, el motivo tampoco resultaría acogible, pues ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 de la LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Y en el presente caso, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia y del que necesariamente ha de partir la Sala, incluidos los que con tal valor figuran emplazados en la fundamentación jurídica de la misma, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa señalada, pues la incapacidad pretendida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta le ocasionen una limitación relevante en relación a su capacidad laboral.

En efecto el demandante, nacido en el año 1977 y con la profesión habitual de gruista, y con antecedente de una ligamentoplastia y meniscectomía de rodilla derecha en el año 1998, consta que sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual padeció una rotura de la plastia y rerotura meniscal, siendo intervenido quirúrgicamente el 15 de julio de 2013, quedándole como secuelas en la rodilla derecha, además de unas cicatrices que entrañan un ligero afeamiento de su aspecto estético, una flexión de la misma de 100º y una extensión de -10º. Y partiendo de tal cuadro con las repercusiones funcionales igualmente declaradas probadas en la sentencia de instancia, que es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, y teniendo en cuenta que en el informe médico de valoración que ha servido al Juzgador de instancia para formar su convicción, se recoge que la exploración del actor llevada a cabo por el facultativo de la Seguridad Social arroja un resultado de que el mismo presenta una rodilla derecha con un aspecto ligeramente globuloso, por aumento de partes blandas, sin signos de derrame articular, dolor difuso a la palpación, supra e infrarotuliano, en interlíneas y en hueco plopiteo, un balance articular ya indicado de 100/-10º, un balance muscular normal, meniscales (+/-) para menisco externo, marcha claudicante con buen ataque de talón, siendo capaz de marcha de punteras y talones, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia y, por lo tanto, puestas tales limitaciones en relación con las labores que ha de realizar el actor en el desempeño su profesión habitual, estimar que el mismo por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedido, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de la que es su profesión habitual como gruista, ya que conserva el mismo, dado el arco de movilidad funcional que tiene en la rodilla derecha en la que la limitación de la movilidad es inferior al cincuenta por ciento, una capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando tales tareas en condiciones adecuadas de regularidad y funcionalidad, las cuales requieren de una buena movilidad de las extremidades superiores no precisando su desarrollo habitualmente de requerimientos de adopción de posturas forzadas con las extremidades inferiores que son los incompatibles con su estado de salud.

Por lo tanto se ha de concluir que el cuadro que actualmente presenta el demandante no resulta subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, no concurriendo, en definitiva, los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente por él postulados, por lo que en consecuencia ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, y confirmarse la misma en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa PROCOIN SA, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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