Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 181/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1912/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100096
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:560
Núm. Roj: STSJ CV 560/2015
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1912/2014
RECURSO SUPLICACION - 001912/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a treinta de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 181 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001912/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000383/2012,
seguidos sobre Reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Fausto , asistido por el Letrado D. José
Francisco Pérez Llopis contra AYUNTAMIENTO DE UTIEL, asistido por el Letrado D. David López Gutierrez
y en los que es recurrente Fausto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO
JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Fausto , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UTIEL, absuelvo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1º.- El demandante, Fausto , con DNI nº NUM000 ingresó en la Fundación Municipal de Cultura el 16/01/1995, pasando a depender del Ayuntamiento demandado en 01/01/2002 en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo con la categoría de Direcor Locutor, en la emisora de Radio Utiel y un salario bruto mensual de 2.420# mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- El horario del demandante era inicialmente de 08:00 a 15:00 horas, más una o dos tardes, si bien, por la mecánica de funcionamiento cuando se realiza algún exceso de horas, por ejemplo, para eventos locales ó vacaciones existe un sistema, consistente en que al actor, se le compensa con tiempo libre, y es él quien referenciando los días disponibles, solicita los días que considera oportuno de disfrute, haciendo constar los días libres que le quedan. 3º.- En fecha 27-10-2011, por el Ayuntamiento demandado se notificó al actor, al amparo del art. 41 del ET , comunicación, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se acuerda una reducción de su jornada de trabajo, con efectos del 25/11/2011, pasando a ser de 26 horas semanales, distribuidas de 09:00 a 14:00 horas, junto con una reducción salarial proporcional a aquélla, fundamentada en las razones económicas y organizativas que se citan. 4º.- Mediante resolución de la Alcaldía de fecha 19 de diciembre de 2011, cuyo contenido se da por reproducido, se resuelve reducir la jornada de tres trabajadores que prestan servicios en Radio Utiel, entre ellos el actor, con efectos del 25/11/2011. 5º.- El actor impugnó dicha decisión, presentando demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, correspondiendo por reparto al Juzgado de lo Social n°1 de los de Valencia, expediente número NUM001 , habiéndose señalado la vista oral, para el día 28-03-2012. Con fecha 21-03-2012, por el actor se desistió de dicha acción impugnatoria contra la reducción de jornada procediéndose por el Juzgado al archivo de los autos. 6º.- Por los servicios de gestoría del Ayuntamiento, se cometió un error, ya que al elaborar las nominas del mes de noviembre, diciembre y paga de navidad del 2.011, se abonó al actor y a otros trabajadores afectados por la reducción de jornada el salario a jornada completa, sin tener en cuenta dicha reducción de jornada. Que detectado el error, por el Ayuntamiento se pretendió deducir en la nómina de Enero del 2.012, el exceso salarios abonados al actor y al resto de los trabajadores a quienes tambien se les redujo la jornada, pero el Sindicato U.G.T., negoció en enero de 2012 en la Mesa General de Negociación de Personal del Ayuntamiento la devolución en varias mensualidades y se les dedujo en los meses de enero, febrero y marzo del 2012 (resultando un líquido de 937,65 euros, es decir, 1.388,04 euros brutos), percibiendo en adelante el importe mensual de la jornada reducida, en concreto el salario del actor tras la reducción de su jornada asciende a 1.648,35# euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 7º.- A fecha 2 de octubre del 2.013, al demandante le quedaban disponibles 54 horas, acumuladas. En fecha 3 de octubre del 2.013 solicitó y disfrutó por compensación 27 horas, quedando pendientes a dicha fecha 27 horas. 8º.- El demandante ha agotado la reclamación previa. El día 22-03-2012 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Fausto , habiendo sido impugnado por la paerw demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que se añada un nuevo ordinal al relato histórico que diga: 'Que, desde el mes de Febrero de 2012 a Septiembre de 2013 el actor ha realizado 445 horas de exceso por encima de su jornada de trabajo'.
2.El motivo no debe prosperar no solo porque la conclusión que ofrece es más jurídica que fáctica (y por ello extraña al relato histórico, al no indicar cuál era su jornada de trabajo y explicitado las horas realizadas en exceso en consideración a la misma) sino también por que se basa 'en los folios núms.. 15 a 23 de la prueba documental de la parte actora. Relación de horas aportadas a autos y solicitadas por ese Juzgado en el acta de suspensión del juicio en principio señalado para el día 17 de Octubre de 2013 y que se suspendió para el 14 de Mayo de 2014 (acta y requerimiento que, por otra parte, no figuran en autos)...'. Y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '...
requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'; a mayor abundamiento, los documentos que no figuren en autos -como la propia parte reconoce- es patente que no pueden servir para modificar el relato histórico.
SEGUNDO .1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción por interpretación errónea del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores '. Argumenta en síntesis que habiendo seguido realizando el actor el mismo horario y jornada pese a la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada, debe considerarse que esa modificación perdió toda su validez jurídica, sin que se pueda atribuir a un error el abonar al actor los salarios de 3 meses completos a partir de la supuesta modificación, por lo que el actor tiene derecho a seguir percibiendo el mismo salario que percibía antes de la modificación.
2.Para desestimar también este motivo basta considerar que en el mismo se incurre en la cita indeterminada de normas, que resulta incompatible con un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 ), dados los múltiples apartados y párrafos de que consta el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como en la infracción de la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 ) acerca de que no basta con la mera cita de unos preceptos legales, sino que es preciso que se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada, o como dice el artículo 196.2. in fine de la LJS 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
3.A mayor abundamiento del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) En fecha 27-10-2011 , por el Ayuntamiento demandado se notificó al actor, al amparo del art. 41 del ET , comunicación, por la que se acuerda una reducción de su jornada de trabajo, con efectos del 25/11/2011, pasando a ser de 26 horas semanales, distribuidas de 09:00 a 14:00 horas, junto con una reducción salarial proporcional a aquélla, fundamentada en las razones económicas y organizativas que se citan. B) Mediante resolución de la Alcaldía de fecha 19 de diciembre de 2011, se resuelve reducir la jornada de tres trabajadores que prestan servicios en Radio Utiel, entre ellos el actor, con efectos del 25/11/2011. El actor impugnó dicha decisión, presentando demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, correspondiendo por reparto al Juzgado de lo Social n°1 de los de Valencia, expediente número NUM001 , habiéndose señalado la vista oral, para el día 28-03-2012. Con fecha 21-03-2012, por el actor se desistió de dicha acción impugnatoria contra la reducción de jornada procediéndose por el Juzgado al archivo de los autos. C) Por los servicios de gestoría del Ayuntamiento, se cometió un error, ya que al elaborar las nominas del mes de noviembre, diciembre y paga de navidad del 2.011, se abonó al actor y a otros trabajadores afectados por la reducción de jornada el salario a jornada completa, sin tener en cuenta dicha reducción de jornada. D) Que, detectado el error, por el Ayuntamiento se pretendió deducir en la nómina de Enero del 2.012, el exceso de salarios abonados al actor y al resto de los trabajadores a quienes tambien se les redujo la jornada, pero el Sindicato U.G.T., negoció en enero de 2012 en la Mesa General de Negociación de Personal del Ayuntamiento la devolución en varias mensualidades y se les dedujo en los meses de enero, febrero y marzo del 2012 (resultando un líquido de 937,65 euros, es decir, 1.388,04 euros brutos), percibiendo en adelante el importe mensual de la jornada reducida.
4.Consecuentemente no puede compartirse la afirmación del actor acerca de que al percibir en las tres mensualidades siguientes a la modificación su salario a jornada completa, perdiera toda su validez jurídica la modificación sustancial acordada, al constatarse la existencia de un error de gestión al respecto, interviendo incluso un Sindicato para moderar la devolución de lo indebidamenate percibido por mensualidades.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículos 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia el día 14 de mayo de dos mil catorce, en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UTIEL y confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1912 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

