Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 181/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100181
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a OCHO DE ABRIL de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 181/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON OSCAR MANCEBO GUTIERREZ , en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION DE LAS CONDICIONES LABORALES , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Otilia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho a ser remunerada en idénticas condiciones a como lo era por Eulen Seguridad, S.A., condenando a la empresa demandada al abono de las cantidades adeudadas, incrementadas en el 10% de interés moratoiro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Otilia contra OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., y EULEN SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa OMBUDS, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. a la parte actora con efectos de 1 de junio de 2012 y, en su virtud, debo condenar y condeno a OMBUDS, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle la cantidad de 6.349,96 euros brutos en concepto de diferencias salariales devengadas entre junio de 2012 y enero de 2013 y debo absolver y absuelvo a EULEN SEGURIDAD, S.A. de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante DÑA. Otilia prestó servicios por cuenta de la empresa OMBUDS, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. con una antigüedad de 29/5/2008, ostentando la categoría profesional de escolta. La demandante comenzó a prestar servicios para EULEN SEGURIDAD, S.A., subrogándose en su contrato de trabajo la empresa OMBUDS con efectos de 1 de junio de 2012. El contrato de trabajo de la demandante se suspendió por causa de ERE el 1 de febrero de 2013 y se extinguió el 20 de marzo de 2013.- La demandante trabajaba como escolta en los servicios contratados por las empresas con el Ministerio del Interior.- SEGUNDO.- Las condiciones salariales de la demandante en Eulen Seguridad, S.A. se regían por el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad y por sendos acuerdos suscritos entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa en Navarra de 28 de marzo de 2003 y de 8 de noviembre de 2007.- Concretamente en dicho pacto se estableció un plus de puesto de trabajo/activación para aquellos trabajadores que prestaban servicios como escoltas en el contrato adjudicado por el Ministerio del Interior. El plus retribuía los siguientes conceptos: horas extraordinarias, plus de trabajo nocturno, plus fin de semana, plus festivo y plus de navidad. Su finalidad era premiar la disponibilidad y flexibilidad requeridas por el servicio.- El plus puesto de trabajo quedó fijado con efectos de 1 de agosto de 2007 en 73,00 euros brutos por cada día efectivamente trabajado, cantidad que se revisaría anualmente incrementándose con el IPC nacional real del año anterior. En el año 2012 el plus puesto de trabajo ascendía a 80,08 euros brutos diarios de salario y 14,30 euros de dieta por cada día efectivamente trabajado.- TERCERO.- El día 31 de mayo de 2012 la empresa EULEN, S.A. le comunicó que a partir de las 00:00 horas del 1 de junio de 2012 pasaría a prestar servicios para la empresa Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A., que se subrogaría en su contrato de trabajo al amparo del art.14 de Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad .- CUARTO.- La empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante con efectos de 1 de junio de 2012. Al recibir las nóminas de OMBUDS la demandante comprobó que la empresa había reducido su salario, por cuanto había hecho desaparecer el denominado plus de puesto de trabajo. En las nóminas de OMBUDS se incluyeron otros conceptos que no percibía en EULEN (plus compensatorio, plus disponibilidad, plus teléfono y plus trasporte de armas).- QUINTO.- Obran en autos las nóminas de la trabajadora en EULEN SEGURIDAD, S.A. de abril de 2011 a mayo de 2012 y en OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. de junio de 2012 a marzo de 2013, así como la certificación del CES sobre los días de prestación de servicios, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- Obra en autos acta de la reunión celebrada entre la Dirección de Ombuds y los representantes de los trabajadores el 22 de mayo de 2012 cuyo objeto era iniciar un período de negociación y consultas con el fin de revisar y actualizar los pactos de empresa suscritos el 16 de diciembre de 2010. Obran en autos los acuerdos entre la empresa y la representación legal de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal contratados con el Ministerio de Interior y sobre mejoras sociales y condiciones laborales para todo el personal adscrito a la Delegación Norte de fecha 18 de junio de 2012, cuyo contenido se da por reproducido.- SÉPTIMO.- El compañero de trabajo de la demandante Don Abelardo interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por Ombuds Compañía de Seguridad SA.- Obra en autos informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12 de septiembre de 2012 en el que se comunica al trabajador que se ha iniciado procedimiento sancionador a la empresa por incumplimiento de lo previsto en los artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que constituye una infracción tipificada y calificada como muy grave del art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . En el informe se indica que la empresa ha reducido el salario de los trabajadores subrogados mediante la firma, a posteriori de la subrogación, de un pacto de empresa contra los derechos laborales previos amparados por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .- OCTAVO.- La demandante interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo el 17/8/2012. Obra en autos la denuncia de la actora y la contestación de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido.- NOVENO.- Se celebró el acto de conciliación. La papeleta de conciliación se presentó el 10/10/2012.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 41.3 del ET , en relación con el art. 138.1 de la LRJS , y de la jurisprudencia que los interpreta.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución del juzgado estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Otilia contra las empresas 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' y 'Eulen Seguridad, S.A.' y, tras declarar nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo el 1 de junio de 2012 por 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.', condena a esta empleadora a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar a la demandante la cantidad de 6.349,96 € brutos, en concepto de diferencias salariales devengadas entre junio de 2012 y enero de 2013. En la referida resolución 'Eulen Seguridad, S.A.' fue absuelta de las pretensiones inicialmente ejercitadas en su contra.
La decisión de instancia no se comparte por la representación letrada de la empresa condenada y, por tal motivo, interpone este recurso con la finalidad de que se revise el relato fáctico de la sentencia recurrida y se examine el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primer motivo de suplicación, amparado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , tiene por objeto adicionar a la actual redacción del hecho probado noveno una frase en la que se deje constancia de que 'la actora interpuso la demanda ante el registro del Juzgado Decano de Pamplona el día 2/11/2012'.
Pues bien, la variación solicitada no puede acogerse al resultar innecesaria e intrascendente para modificar el resultado del litigio. Es innecesaria porque nadie cuestiona la fecha de interposición de la demanda; y es intrascendente para las resultas de la litis pues, como veremos seguidamente, su plasmación expresa en el relato fáctico de la sentencia recurrida no sirve para cambiar ni la naturaleza de la acción ejercitada, ni la doctrina referente a la forma de computar el plazo para la interposición de la reclamación.
TERCERO:El segundo y último motivo del recurso se destina a la censura jurídica y, a su través, la parte que lo interpone denuncia que la sentencia del juzgado vulnera el contenido del art. 41.3 del ET , en relación con el art. 138.1 de la LRJS , y de la jurisprudencia que los interpreta.
La parte recurrente considera que la demandante se aquietó a las modificaciones contractuales llevadas a cabo por la empresa al no impugnarlas, careciendo de acción para deducir ahora petición alguna. Subsidiariamente entiende que la acción ha caducado.
En relación con la primera afirmación, esto es, el aquietamiento de la demandante a las modificaciones contractuales realizadas por la empresa, la recurrente considera que aquella conformidad se produce al no haber recurrido la trabajadora individualmente la variación en las condiciones de trabajo, adoptada en el acuerdo alcanzado por la empresa con los representantes de los trabajadores en junio de 2012.
Pues bien, esta Sala no comparte los razonamientos que, sobre este aspecto, se contienen en el recurso.
Como establece con rotundidad la juzgadora de instancia en el cuarto de los fundamentos de su sentencia, 'es evidente que la actora tiene acción -derivada del art. 14 del Convenio Colectivo sectorial aplicable- para hacer valer el derecho a percibir los salarios que venía percibiendo con anterioridad a la subrogación desde EULEN, S.A. a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.'.
La ilegalidad del acuerdo sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales alcanzado entre la empresa 'Ombuds' y la representación de los trabajadores el 18/06/2012, fue establecida en los pronunciamientos de la Sala Cuarta del TS a los que se refiere la juez 'a quo' en el fundamento de derecho tercero de su sentencia.
El acuerdo mencionado no respetaba las previsiones del art. 44 del ET , y la empresa 'Ombuds' debió haber acudido para modificar las condiciones laborales de los trabajadores procedentes de la empresa 'Eulen', a un procedimiento de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
La decisión adoptada por la empresa conformó, por ello, una verdadera modificación sustancial de condiciones laborales que afectó a la trabajadora y que le remite, para su impugnación, aunque no se haya seguido el procedimiento del art. 41 del ET , al art. 138.1 de la Ley Procesal Laboral .
Así las cosas, y siendo el procedimiento adecuado para sustanciar la reclamación, el establecido en el art. 138.1 antes mencionado, es evidente que la demandante tiene acción para deducir la reclamación siempre que, a tales efectos, la solicitud haya sido planteada en el plazo legalmente establecido. La existencia de un interés de obrar, actual y suficiente es elemento constitutivo de la acción procesal, y ese interés es claro que concurre en el caso analizado, pues solo mediante el ejercicio de la acción la demandante podrá ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condiciones que fueron variadas por la empresa al no respetar las condiciones retributivas reconocidas en la empresa 'Eulen', empresa para la que la actora prestaba servicios hasta que 'Ombuds' pasó a ocupar su lugar y que debió respetar el art. 14 de la norma convencional.
De esta manera, debe rechazarse la excepción de falta de acción planteada nuevamente en el recurso, sin que para ello sea obstáculo el contenido de las sentencias a las que aquél se refiere, pues en ellas no se analizada la misma situación que ahora se cuestiona, ni las reclamaciones de los que allí aparecen como demandantes (reclamaciones de cantidad) son las mismas que las que aquí ejercita la demandante (reconocimiento de su derecho a ser remunerado en iguales condiciones a como lo era en Eulen, y abono de cantidades adeudadas).
CUARTO:Se manifiesta en el recurso que la acción ejercitada por la demandante ha caducado.
La parte recurrente considera que el plazo para plantear la reclamación es de 20 días y que este debe comenzar a contar desde que la demandante conoció las modificaciones llevadas a cabo. Según quien recurre este conocimiento se produjo al recibir la nómina del mes de junio de 2012 y desde entonces al ejercicio de la reclamación se ha excedido sobradamente el plazo de 20 días legalmente establecido. A ello, se añade en el recurso el que el 17 de agosto de 2012, la demandante interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre estos hechos, circunstancia que confirma el conocimiento exacto sobre ellos.
A tales efectos debemos recordar que, el art. 138.1 de la LRJS establece que 'el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '.
El precepto es claro. En la actualidad y vigente esta norma aunque el empresario no haya seguido los trámites legalmente establecidos ( art. 41 ET ) para viabilizar una modificación sustancial de condiciones, la demanda que pretenda plantearse contra esta deberá interponerse en el plazo de 20 días a contar desde su notificación por escrito.
Como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2014 , tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), «el controvertido plazo de 20 días caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 Estatuto de los Trabajadores . Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.
La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes.Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( STS/4ª de 21 mayo 2013 -rec. 53/2012 ).»
En el caso que ahora se enjuicia, la notificación que exige el precepto para aplicar el plazo de caducidad de 20 días, no se ha producido y, como esta Sala ha tenido ocasión de establecer en varías resoluciones en las que se plantea esta cuestión (SSTSJ 21/12/2015 (rec. 537/15); 10/02/2016 (rec.. 479/15); 03/03/2016 (rec. 476/2015)) entre otras muchas, ni el recibo de nómina, ni la denuncia interpuesta por la demandante ante la Inspección de Trabajo puede asimilarse a la notificación a la que alude el art. 138 de la LRJS .
La nomina, en el mejor de los casos, solo explicitaría a lo sumo la reducción efectiva a las partidas económicas, pero en una nueva empresa el trabajador desconoce el sistema retributivo, y además la nómina no refiere las modificaciones cualitativas de su sistema de trabajo que también se reclaman. Por su parte, la denuncia a la inspección de trabajo acredita su desacuerdo con las nuevas condiciones y retribuciones pero no un cabal conocimiento de las nuevas condiciones de trabajo, que como hemos visto han sido declaradas nulas.
Así, la empresa condenada en la instancia ni inició un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo con amparo en el art. 41 del ET , ni notificó en debida forma de manera individual a la demandante el cambio en sus condiciones de trabajo, no siendo jurídicamente procedente buscar apoyo precisamente en esos incumplimientos para evitar el ejercicio de la acción planteada por la demandante.
QUINTO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.', frente a la Sentencia número 487/15, dictada en fecha 23 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 1221/12, seguido frente a la recurrente y frente a la empresa 'EULEN SEGURIDAD, S.A.', por Dª Otilia , en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0069 16, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

