Sentencia SOCIAL Nº 181/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 181/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 181/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100184

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1194

Núm. Roj: STSJ CL 1194:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00181/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.:153/2017

PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:181/2017

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 153/2017 interpuesto por DOÑA Mariola , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 404/2016 seguidos a instancia de la recurrente, contra ZAHOZ GESTION S.L., CLINICA MADRID S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente Ilma Sra. Magistrada Doña Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Mariola contra Zahoz Gestión SL y Clínica Madrid SA, debo condenar y condeno a la primera a que abone a la actora la suma de 3.277,03 €, más un 10% anual en concepto de intereses de demora y a la segunda a que una vez sea firme la presente resolución le compense los 8 días festivos trabajados en 2015 con 8 días de descanso. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Doña Mariola , prestó servicios por cuenta de Zahoz Gestión SL hasta el 31.12.15 en la Residencia de Mayores del Perpetuo Socorro, cuya titularidad ostenta el Ministerio de Defensa, con categoría de gerocultora y salario mensual de 897.89 €. En dicha relación laboral se subrogó desde el 1.1.16 Clínica Madrid SA en virtud de adjudicación del servicio sanitario, cocina y portería en la citada residencia, realizada por el Ministerio de Defensa con tal fecha de efectos. SEGUNDO .-No consta que las entidades demandadas hayan abonado a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: -paga extra verano 15: 589.92 €. -noviembre 15: 961.63 €. -diciembre 15: 1017.57 €. -paga extra de diciembre 15: 707.91 €. La demandante trabajó 8 festivos en la citada anualidad. No consta la realización de horas extraordinarias. El valor/hora asciende a 12 €. TERCERO.-Con fecha 10.2.16 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 29.1.16, que concluyo sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Mariola no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 20 de diciembre de 2016 se dicta sentencia en el procedimiento ordinario 404/2016 disponiéndose en el fallo: ' que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Mariola contra ZAHOZ GESTIÓN SL y CLÍNICA MADRID SA debo condenar y condeno a la primera a que abone a la actora la suma de 3277,03 euros más un 10 por cien anual en concepto de intereses de demora y a la segunda a que una vez sea firme la presente resolución le compense los ocho días festivos trabajados en 2015 con ocho días de descanso. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al GOGASA en los términos y con los límites del art. 33 del ET .'

SEGUNDO.-Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que, por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 ; 27/06/00 -(rec. 798/99 -); y 26/10/04(-rec. 2513/0 3-),entre otras), y de que sea una cuestión ignorada por las partes. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora , o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación,el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas (1803,04 euros),hoy 3000 euros, con la LRJS,que de no hacer referencia a atrasos por varias anualidades,se cuantificará por el importe anual de la diferencia reclamada, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, las SSTS de 12 febrero 1994 1031 ), 21 septiembre 1999 , 31 enero 2002 -Sala General , 25 junio 2002 , 27 de octubre de 2003 y 27 septiembre 2004 ,entre otras)

El artículo 191.2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre (EDL 2011/222121), Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. El mismo precepto en su apartado 3 b) exceptúa los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de la LRJS ). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad, al ser ésta materia de orden público, el Tribunal ha de examinar de oficio su propia competencia, y en caso de apreciar el defecto,ha de declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (por todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; y 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 03/02/10 R. 4197/09 , 09/12/09 R. 2131/09 , 17/07/09 R. 5149/08 )..- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, en ocasiones anteriores y referidos a la misma empresa, con la siguiente doctrina, tal como se deriva de sentencia de esta misma Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de Suplicación 124/2014 . Así, procederemos a contestar en primer lugar a tal alegación, pues además es una cuestión de orden público procesal.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar: 'De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 (rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aún formalmente ambas peticiones'.

Debemos de recordar en este particular extremo la doctrina de la Sala de lo Social de Supremo en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 Rec núm 2523/2006 que la cuantía litigiosa viene determinada de manera definitiva por lo que se concreta en el trámite de alegaciones o conclusiones.

Así, el art. 191.2.g) LRJS (EDL 2011/222121)veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso.

En el presente supuesto la acción ejercitada es una, esto es, la reclamación de cantidad por importe inferior a 3000 euros, que como se ha señalado en ningún caso supera el límite legal fijado por el art. 191.2.g) LRJS (EDL 2011/222121), por lo que la sentencia dictada no es recurrible en suplicación, habida cuenta que la única posibilidad de acceso al recurso sería la prevista por el apartado 3.b) de dicho precepto legal, esto es, que se tratase de reclamación cuya cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la seguridad social, que no es nuestro caso, debiendo inadmitirse el recurso formulado contra ella.

Como el Tribunal Supremo viene indicando (véanse por todas las diversas sentencias dictadas el día 15 de abril de 1999) 'la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria... La afectación general se distingue también de la importancia o trascendencia que pueda tener la cuestión debatida, que es un atributo cualitativo independiente de la relación cuantitativa en que se concreta la afectación personal del conflicto. Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689)-hoy en la correspondiente regulación de la LRJS- cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general ', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'...La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689)exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. Es cierto que una primera lectura de la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985 (EDJ 1985/79)parece llevar a la conclusión de que se exime también de alegación a la afectación general notoria. Pero un examen más detenido de esta sentencia y de la doctrina constitucional posterior ( sentencias 59/1986 , 143/1987 , 108/1992 164/1992 , 58 , 127 y 347/1993 ) pone de manifiesto que en ese caso más que de notoriedad se trataba, como señala la propia sentencia 79/1985 , de un supuesto de evidencia por conformidad ('litigios que posean claramente un contenido de generalidad no puesto en duda en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones' y que constituyan 'un hecho admitido por adquisición y fijación procesal, sin controversia alguna entre las partes'). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (EDJ 1986/59)advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico '... Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (EDJ 1986/59)denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior...'

La doctrina jurisprudencial expuesta conduce directamente a estimar improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto, al no haberse probado la afectación general ni por supuesto la notoriedad de la misma, entendida como una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, situación real de litigio que configura la afectación general como un hecho a acreditar, por lo que frente a lo decidido por esta Sala en supuestos anteriores, no cabe apreciar la Sala la notoriedad general con fundamento en los archivos de la propia Sala, y sin que baste que las partes estén conformes, al ser necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. No superando la cantidad reclamada en el proceso los 3.000 euros, y que el número de trabajadores afectados no íntegra la afectación general que abriría la posibilidad de recurso pues la expresión 'gran número de trabajadores' a que alude el precepto de la Ley Procesal antes mencionado ha de significar magnitud considerable, tanto objetivamente, porque en otro caso no se estaría ante un número elevado de personas, como en su relación porcentual con el total de asalariados, no de una empresa determinada, sino del conjunto sectorial, provincial, autonómico o estatal de que se trate, por lo que no constando siquiera el número de trabajadores de la empresa demandada, que hayan instado procedimientos con idéntico objeto sino los indicados (muy lejos de los 2.623, que motivaron que la sentencia del Tribunal Constitucional 79/85, de 3 de julio (EDJ 1985/79), acogiendo el recurso de amparo allí decidido, decidiera la procedencia del recurso de suplicación formalizado de acuerdo con la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, pese a que tampoco se había alegado ni probado dicha afectación general) procederá declarar improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto y firme la sentencia de instancia, al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el art 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689)que posibilitaran el acceso a este recurso extraordinario. Aún cuando, el Juez a quo, sin que nadie lo alegara, indicó, sin razonar al respecto que la cuestión afectaba a una generalidad de trabajadores.

Este mismo criterio se mantiene en la actualidad en la regulación del artículo 191.3 de la LRJS (EDL 2011/222121), cuando exige para tener acceso al recurso de Suplicación, que la generalidad haya sido conocida o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido que no sea puesto en duda por ninguna de las partes. Lo que evidentemente en este proceso, pese a lo reseñado por el Juzgador en su fundamento tercero de la sentencia, no ha tenido, en absoluto, lugar.

Concurre en definitiva la causa de inadmisión del recurso, inadmisión que en este trámite debe convertirse en causa de desestimación Sin costas (al no haber parte vencida en el recurso - artículo 235.1 de la LRJS (EDL 2011/222121)) y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir al no hallarnos en el supuesto previsto en el artículo 202.4 de la LRJS (EDL 2011/222121), dando a la consignación y aseguramiento efectuada para recurrir el destino que legalmente proceda, una vez firme la presente resolución.

Siendo dicha solución establecida en el supuesto antes contemplado, es evidente que también procedería su aplicación al caso presente. Procediendo la inadmisión del recurso de Suplicación que se cifra en la reclamaciónd e cuantía inferior a 3000 euros, y, por tanto, vedaría la posibilidad de entrar a conocer del resto de pretensiones.

No se invocó en el acto de juicio la existencia de una afectación general, ni que esta última sea notoria, ni se alega en vía de recurso de Suplicación. Por lo que, por razones de orden público, y siguiendo la línea doctrinal antes reseñada debemos inadmitir el recurso de Suplicación interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con el art. 238 LOPJ (EDL 1985/198754), cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que inadmitimos por razón de cuantía el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mariola , frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 404/2016 seguidos a instancia de la recurrente, contra ZAHOZ GESTION S.L., CLINICA MADRID S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL S.L., en reclamación sobre Cantidad. Declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0153/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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