Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 181/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5426/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:83
Núm. Roj: STSJ CAT 83/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8017628
CR
Recurso de Suplicación: 5426/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 16 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 181/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social
13 Barcelona de fecha 2 de Mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 383/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de Abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DON Carlos Jesús con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1960, se encuentra afiliado y en situación asimilada a la de Alta, percibiendo prestación de desempleo, en el Régimen General, con núm. de afiliación a la S.S. NUM002 y ostenta la profesión habitual de VIGILANTE DE SEGURIDAD.
SEGUNDO.- Que solicito declaración de Incapacidad Permanente en fecha 04-02-2015.
TERCERO.- Que se inició expediente de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el ICAM el 06-03-15, en el que se indica que el actor presenta las dolencias siguientes: 'CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, INFARTO AGUDO MIOCARDIO NO Q, KILLIP I, ENFERMEDAD DE UN VASO, IMPLANTACIÓN DE UN STENT. FUNCIÓN SISTÓLICA PRESERVADA, ESTABILIZADO CLÍNICAMENTE.'.
CUARTO.- Que en fecha 26-03-2015, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba que las dolencias del actor no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA en fecha 07-04-15, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 14-04-15.
QUINTO.- Que se solicita por el actor la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es la de 1086,53 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos el 06-03-15; hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que el actor esta afecto a las siguientes dolencias residuales o secuelas: Que conforme el Informe del ICAM de 06-03-15 padece CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, INFARTO AGUDO MIOCARDIO NO Q, KILLIP I, ENFERMEDAD DE UN VASO, IMPLANTACIÓN DE UN STENT. FUNCIÓN SISTÓLICA PRESERVADA, ESTABILIZADO CLÍNICAMENTE. HIPOACUSIA. REFIERE INFORME CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL DE 20-02-15 QUE INDICA ESTA CONTRAINDICADO LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS DONDE SE PRECISE ESFUERZOS FÍSICOS NI QUE IMPLIQUE STRESS EMOCIONAL INTENSO. NO ES PORTADOR DE ARMAS. INDICANDO PREVENCIÓN QUE ES APTO PARA SU PUESTO DE TRABAJO CON RESTRICCIÓN CONFORME INFORME HOSPITAL SANT JOAN DESPI DE URGENCIAS de fecha 18-04-16, SE INDICA UN FE 52% (INFORME PERICIAL INSS FE 56%). FUMADOR DE 20 CIGARRILLOS DÍA Y QUE SE DESCARTA PATOLOGÍA CORONARIA Y SIN SIGNOS DE INSUFICIENCIA CARDIACA. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado de Carlos Jesús la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 383/2015 que desestimó la demanda en petición de declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso en el que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.4 del TRLGSS de 1994 y de la jurisprudencia que cita para, tras argumentar que el actor está impedido para el ejercicio de su profesión habitual, solicitar que se acuerde lo interesado en el Suplico de la demanda, en que se pidió la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total.
SEGUNDO.- Indica la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 : 'Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley (sobre Grados de incapacidad permanente) únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.» Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.
TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta, son reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala, entre ellas la sentencia nº 5633/2014, de 28 julio : 'deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ').
CUARTO.- Mientras que sobre la incapacidad permanente Total, se reseña la dictada en fecha 29 de julio de 2014: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación'.
QUINTO.- En este caso el recurrente padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia: 'Cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, no Q, Killip I, enfermedad de un vaso, implantación de un stent. Función sistólica preservada, estabilizado clínicamente. Hipoacusia. Refiere informe Consorcio Sanitario Integral de 20-02-15 que indica está contraindicado la realización de trabajos donde se precise esfuerzos físicos ni que implique stress emocional intenso. No es portador de armas. Indicando prevención que es apto para su puesto de trabajo con restricción. Conforme informe Hospital Sant Joan Despí de Urgencias de fecha 18-04-16 se indica un FE 52% (informe pericial INSS FE 56%). Fumador de 20 cigarrillos día y que se descarta patología coronaria y sin signos de insuficiencia cardíaca'.
Estas dolencias no permiten declarar que se halle impedido para el ejercicio de su profesión habitual de Vigilante de seguridad, como informó el mismo servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Empresa: 'Apto, con restricción'. Profesión para la que todavía se encuentra en condiciones de realizar todas o el núcleo esencial de las funciones propias de la misma, con la profesionalidad, eficacia y esfuerzo normalmente exigibles a cualquier otro trabajador.
SEXTO.- Por ello hemos de coincidir con la Magistrada 'a quo' en la inexistencia de repercusión funcional valorable, en el ámbito del ejercicio profesional habitual. Al no apreciarse en el recurrente las circunstancias necesarias para serle reconocida la incapacidad permanente Total, en menor medida estará impedido para el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio que contempla el art. 194.5 del TRLGSS deviniendo, en consecuencia, innecesario, el examen de la incapacidad permanente Absoluta.
Consideraciones que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 383/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
