Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00181/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: MCB
NIG:24089 44 4 2017 0002872
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000006 /2018
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Cristina
ABOGADO/A:PAMELA YUGUEROS SUAREZ-QUIÑONES
DEMANDADO/S D/ña:HENNES & MAURITZ SL
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0006/2018
Despido disciplinario
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 181/2018
En León, a nueve de mayo del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0006/2018, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Cristina , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por la Letrada Sra. Dª. Pamela Yugueros Suárez-Quiñones; y, comodemandada la empresa Hennes & Mauritz, S.L.,con CIF núm. B82356981 y domicilio en Barcelona, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Leticia García García.
Antecedentes
Primero.-En fecha 11 de diciembre de 2017 tuvo entrada,a través de LexNet,en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad y subsidiariamente de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 7 de mayo de 2018, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Cristina venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Hennes & Mauritz, S.L., encuadrada en la actividad de comercio textil, en el centro de trabajo de León (centro comercial Espacio León), con antigüedad del 25 de octubre de 2016, a tiempo parcial (30 horas), mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, categoria profesional de dependiente, con sujeción al Convenio Colectivo estatal aplicable a dicho sector y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 28,37 euros diarios brutos.
Segundo.-Con fecha 24 de octubre de 2017, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 24 de octubre de 2017 y efectos del 24 de octubre de 2017, con el siguiente tenor literal (descriptor 10):
'... Mediante la presente, le comunicarnos que la Dirección de HENNES&MAURITZ S.L. (en adelante, 'la Compañía' o 'H&M') ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el día de hoy 24 de octubre de 2017 y, por consiguiente, prescindir de sus servicios, dando por extinguida la relación laboral que le une con la Compañía, como consecuencia de un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones profesionales, tipificado como falta muy grave en el artículo 36.3 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio Textil de León (en adelante, 'Convenio colectivo aplicable' o 'Convenio'), en relación con el artículo. 54.d) del Estatuto de. los Trabajadores :
'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma'
La presente carta pretende exponer, de forma concisa, los motivos, que fundamentan a decisión que ahora se le comunica y que están basados en los hechos que se describen a continuación, de los que la Compañía ha tenido conocimiento en las fechas que se concretan.
Como sabe, el pasado mes de mayo de 2017, la Compañía lanzó el programa 'H&M Club', con el que se pretende conseguir la fidelización de un gran número de clientes.
En concreto, 'H&M Club' es un proyecto para fidelizar a los compradores, con el que los clientes consiguen 1 punto por cada euro que gastan en cualquier tienda H&M, tanto física como on line. Así, los clientes podrán acumular puntos, y estos les permitirán acceder a ofertas exclusivas, invitaciones a eventos, descuentos y ofertas especiales.
Para hacerse miembro de 'H&M Club' los clientes deben registrarse en la página web de la Compañía - www.hm.com -, de manera que se les proporcione un número d identificación (ID) y una tarjeta digital con un código de barras asociado a este identificador. Los clientes registrados consiguen puntos en cada una de sus compras, escaneando el código de identificación, a través de sus dispositivos electrónicos, o manualmente, indicando el número de identificación de 'H&M Club'.
Para promocionar el inicio de este programa, H&M preparó una importante campaña de lanzamiento que incluía dos fases: la primera, del 4 al 17 de mayo de 2017, dedicada a la formación de todos los trabajadores de la Compañía, para su correcta comprensión y posterior comunicación a los clientes. La segunda fase, llamada'Full Launch',empezó el 18 de mayo de 2017, con el lanzamiento definitivo de 'H&M Club' en todas las tiendas de España.
Así, para conseguir una rápida aceptación y impulso del programa 'H&M Club', 1 Compañía promocionó un concurso interno, consistente en que la tienda que lograra el mayor número de transacciones, de clientes registrados en 'H&M Club', recibiría como premio un iPad para cada uno de los empleados de la tienda ganadora.
No obstante, la Compañía ha tenido conocimiento que los resultados de este concurso cuya duración se extendió desde el 18 de mayo hasta el 5 de octubre de 2017 han sido manipulados, de forma voluntaria y consciente, por Usted y otros compañeros de la tienda.
En este sentido, el pasado día 22 de septiembre de 2017, cuando se comprobaron las transacciones realizadas durante el concurso, H&M detectó que se habían producido numerosas compras con varios número de identificación de 'H&M Club', pero que los clientes que aparecían en el ticket de compra eran distintos a los registrados con ese código ID.
En concreto, a continuación se especifican los números de ID 'H&M Club' utilizados por Usted, de forma reiterada, y de los que se ha podido comprobar un uso incorrecto y fraudulento:
ID H&M Club Persona registrada Usuario n° transacciones Periodo
NUM001 C. Bernabe NUM002 142 07/08/2017 - 25/09/2017
NUM003 Tania NUM002 30 12/08/2017 - 30/08/2017
Asimismo, es preciso indicar que, todos los trabajadores fueron informados condiciones de uso de los ID 'H&M Club', indicándose expresamente que, para su utilización, es necesario que en todas las transacciones esté presente el cliente y que sea él mismo quien muestre su dispositivo móvil para escanear el código de barras o quien facilite el número de identificación, para que la compra pueda vincularse a su número de identificación y obtener los puntos conespondientes.
Sin embargo, la Compañía ha podido comprobar diversos recibos de compra en los que aparece el nombre del cliente y alguno de los ID que se han relacionado anteriormente. En multitud de casos, no coincide el nombre del cliente, que abona la compra, con el de la persona registrada en el programa 'H&M Club'.
De la misma forma, se han comprobado las cámaras de seguridad de la tienda, y se ha verificado que, efectivamente, las transacciones investigadas no han sido realizadas por el propietario o la propietaria del ID 'H&M Club', ni tampoco en su presencia, habiéndose hecho un uso indebido e ilícito del número de identificación.
Como puede comprender, los hechos relatados no pueden ni deben ser tolerados por H&M, pues este tipo de comportamientos suponen una flagrante transgresión de la buena fe contractual, que la Compañía no puede permitir bajo ninguna circunstancia.
Usted ha estado usando, de forma fraudulenta, diversos números de identificación 'H&M Club', para intentar ganar el concurso interno y, en cualquier caso, ha vulnerado las condiciones de uso del servicio, lo que evidentemente es un comportamiento constitutivo de fraude y deslealtad respecto a la Compañía.
Por este motivo, H&M ha tomado la decisión de adoptar medidas disciplinarias de finilla inminente, por unos hechos que suponen la comisión de una falta de carácter muy grave, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable y en el Estatuto de los Trabajadores.
Por todo lo expuesto, la Dirección de la Compañía considera necesario hacer uso de las facultades disciplinarias inherentes al poder de dirección empresarial y, dada la gravedad de los hechos, ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectosdesde el día de hoy, 24 de octubre de 2017 lo que por medio de la presente carta se le comunica para su conocimiento y efectos.
Asimismo, informarle que la Compañía pondrá a su disposición la correspondiente liquidación de, saldo y finiquito, especificando sus conceptos y cuantía en la fecha de extinción del contrato...'
Tercero.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedados acreditados los hechos imputgados en la carta de despido.
Cuarto.-La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido (hecho no controvertido).
Quinto.-El día 4 de diciembre de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 15 de noviembre de 2017, celebrado con el resultado de iontentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.-1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes y de las testificales practicadas a instancia de las partes,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.-1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores ); en cuanto a la nota consistente en elincumplimiento culpable, es preciso recordar que '...se puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '...no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).
2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-,probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS ); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS ).
3.Partiendo de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, en el presente caso resultan acreditados los hechos descritos en la carta de despido, por las documentales aportadas en el acto del juicio y testificales practicadas a instancia de la parte demandada, que nos ofrecen mayor credibilidad, dado que si bien mantienen relación laboral con la empresa demandada, su testimonio reune los requisitos de incredibildiad subjetiva -pues no se ha acreditado causa alguna de relación previa con la actora que impida la misma-, persistencia en el testimonio -dado que el mismo ha sido coherente y uniforme- y finalmente, se ha corroborado por elementos objetivos perifericos, como son las documentales aportadas por la empresas; por lo que se refiere a las testificales de la parte actora, se trata de otras dos trabajadoras que han sido despedidas por hechos similares, y, por tanto tienen un interes claro en el resultado de este juicio.
4.Por lo que se refiere a la petición de declaración del nulidad del despido, resulta que no se ha acreditado la vulneración de ningun derecho fundamental, ni tampoco la existencia de causa alguna de las legal o jurisprudencialmente establecidas como de nulidad del despido; procede desestimar dicha petición.
5.Debiendo ser recordado, en este momento, quees causa de despidolatrasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo[ artículo. 54.2. d) ET ]. Se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe en una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora. No se exige la concurrencia de un dolo específico, basta la negligencia culpable ( STS de 24 de enero de 1990 [RJ 1990206). Por otra parte, no es imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( STS de 20 de enero de1990 [RJ 1990170]). Se ha considerado incluida en esta causa, la apropiación de materiales de la empresa ( STSJ Madrid de 8 de enero de 1991 [AS 1991713]); apropiación de dinero ( STS de 13 de febrero de 1990 [RJ 1990912]); retención de cantidades, aunque a su vez la empresa se las adeude ( STS de 5 de marzo de 1990 [RJ 19901759]), y aunque posteriormente lo reintegre (STS de 22 de marzo de 19902 [RJ 19902328], STSJ Madrid de 14 de marzo de 1990 [AS 19901310]), en todo caso,con independencia de su cuantía( STSJ Cataluña de 7 de abril de 1997 [AS 19971415], entre otras).
6.Partiendo de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, así como de los hechos probados -que damos por reproducidos-, resulta claro que los mismos son incardinables enla transgresión de la buena fe contractual, así como que constituyen un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y que sonhechos de extrema gravedad, pues, en definitiva, la trabajadora ha estado usando, de forma fraudulenta, diversos números de identificación 'H&M Club', de modo que las transacciones investigadas no han sido realizadas por el propietario o la propietaria del ID 'H&M Club', ni tampoco en su presencia -como había exigido la empresa-, habiéndose hecho un uso indebido del número de identificación y, todo ello, para intentar ganar el concurso interno y, en cualquier caso, ha vulnerado las condiciones de uso del servicio, lo que evidentemente es un comportamiento constitutivo de fraude y deslealtad respecto a la Compañía, quedando plenamente acreditado que era conocedora del sistema de atribución de dichos puntos, y aún así lo infringió en beneficio propio, habiendo incluso reconocido ante un superior que esa actuación era reprobable; hechos que son de la suficiente gravedad, como para dar lugar a la sanción de despido, amparada en el artículo 54.2. d) ET , que ha sido el precepto a cuyo amparo se adoptó la decisión del empresario, impugnada por la trabajadora, decisión empresarial que se estima totalmente proporcionada a los hechos imputados a la trabajadora, y, por tanto, determina la calificación de procedente del despido.
7.En definitiva, siendo el despido totalmente procedente, como ya hemos razonado mas arriba, procede declararlo así ( arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS ), desestimar la demanda, absolviendo a la demandada, y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.7 ET y 109 LRJS , declarar la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre despido disciplinario, formulada por Cristina , contrala empresa Hennes & Mauritz, S.L.,deboABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso laboral, declarando la procedencia del despido efectuado y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.
E/.
PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que laPARA ELÑ CA dictó, estando celebrando audiencia pública.