Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 181/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 255/2016 de 07 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 30030440012018100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4250
Núm. Roj: SJSO 4250:2018
Encabezamiento
En Murcia, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
El demandante ha prestado servicios para las demandadas de forma continuada, con los siguientes contratos y empleadores: se inicia la prestación en fecha 20/06/2006 hasta el 13/11/2012 con Autocares Gómez SA.
En fecha 15/11/2012 (trascurridos dos días) se formaliza contrato con Autocares Águilas SL hasta el 20/07/2013.
Esa misma empleadora (Autocares Águilas, SL) formaliza contrato en fecha 20/07/2013 hasta el 11/09/2013.
En fecha 21/07/2013 se formaliza nuevo contrato con Autocares Gómez SA hasta el 11/09/2013.
Al día siguiente, en fecha 12/09/2013 nuevo contrato con Autocares Águilas SL hasta el 24/12/2013.
Y a partir de ese momento se siguen contratos con Autocares Águilas SL de duraciones distintas pero encadenados hasta el 29/02/2016 que se le da de baja en Seguridad Social (nos remitimos a la vida laboral del actor, en aras a la brevedad).
El último contrato aportado por la empresa codemandada Águilas SL se enuncia como contrato de obra o servicio determinado, y el objeto del contrato es del siguiente tenor literal:
El actor solicita el pago directo de la IT a la Mutua Ibermutuamur en fecha 7 de marzo de 2016: la empresa le ha dado de baja en Seguridad Social en fecha 29 de febrero de 2016.
La empresa no ha comunicado por escrito ni de forma verbal al trabajador hasta esa fecha la razón de la baja en Seguridad Social.
Desde ese día y hasta el alta laboral ha percibido la prestación de IT derivada de la situación de desempleo.
Respecto a la empresa Autocares Águilas SL, de constitución posterior fue nombrado Administrador único en fecha 13/07/2012 a don Eleuterio, y él era apoderado de esa empresa desde 16/10/2009.
Las empresas de relación familiar se dedican a la misma actividad; con domicilio social en Lorca y en Águilas.
Presentan cuentas de sociedades separadas; plantilla distinta con los TC2 aportados que son de los años 2015 y 2016. En ese periodo el demandante solo ha formalizado contratos con Autocares Águilas.
No se pudo practicar el interrogatorio de la persona física; y la representación de las empresas afirma no conocer el parentesco entre los administradores y la persona física codemandada (se solicita se le tenga por confeso).
En relación con ese trabajador, se declara que es un grupo de empresas mercantil pero que no concurren los elementos patológicos de un grupo de empresas y levantamiento del velo.
Fundamentos
La parte actora alega que el despido ha sido en forma verbal; el día 8 de marzo de 2016 cuando solicita documental a la empresa para solicitar el pago a la Mutua de la prestación de IT; es en ese momento cuando el actor conoce que ha sido baja en Seguridad Social con fecha de 29 de febrero de 2016, y no le consta motivos.
En segundo lugar, se alega por esa parte que le une con las empresas codemandadas una relación indefinida (los distintos contratos temporales formalizados con las empresas son en fraude de ley) objetos genéricos y no temporales. Y finalmente se alega que la antigüedad que tiene o que debe ser tenida en cuenta es desde el primer contrato; se ha producido una encadenación de contratos sin solución de continuidad, y con el actor se han formalizado contratos con ambas empresas, de forma indistinta, y pasando de una a otra como si de un solo empleador se tratase.
Se alega que este modo de comportarse es como si de un empleador solo se tratase y a estos efectos se debe declarar la responsabilidad solidaria y hacer responsable a ambas empresas de los efectos del despido y la antigüedad desde inicio.
Frente a ello, la empresa demandada Autocares Gómez SA se opone, y alega que la relación laboral con esa empresa termina en septiembre de 2013, y que ninguna otra relación ha habido; no hay grupo de empresas patológico; no hay confusión de plantilla, ni de dirección ni de contabilidad, etc.
La otra parte codemandada, Autocares Águilas y don Eleuterio, se alega la excepción de caducidad de la acción; y se afirma que el actor conoció que la terminación del contrato lo era en fecha 29 de febrero de 2016; y solicita los papeles para el pago o continuidad del pago de la Mutua al haber terminado el contrato; y que ha trascurrido el plazo de 20 días desde el 1 de marzo de 2016.
Se alega que en demanda no se conocen los contratos que dice se han ido encadenando.
Respecto al fondo, se admite que la antigüedad del actor es desde 7 de enero de 2015 (misma que consta en nóminas), o en todo caso desde el 12/09/2013 en que se contrata de forma continuada, pero nunca más allá de esa fecha.
El salario están de acuerdo que el promedio es el de 1.541,77 euros con prorrata de pagas extras y no el de demanda.
Se niega la existencia de grupo de empresas patológico; no caja única, ni administrador único, ni contabilidad ni decisiones económicas conjuntas; y la resolución del contrato es por llegada del término.
No existe prueba ni alegación alguna, tan siquiera, sobre la comunicación de la extinción/despido del trabajador (sea por llegada de término o cualquier otra causa). Por ello, se debe dar por no apreciada la caducidad aducida por esa parte (no ha concurrido la caducidad de la acción).
Y respecto a la causa lícita de resolución del contrato, se debe declarar la improcedencia por las siguientes razones. En primer lugar, porque el único contrato aportado por la última empleadora de 2015, y que califican de obra o servicio determinado, no acota servicio determinado alguno de naturaleza temporal; sino que describe lo que es la actividad productiva normal en una empresa dedicada al trasporte (nos remitimos a la citada cláusula de temporalidad, reproducida en los hechos probados); de igual manera hay que entender que se fueron produciendo de forma encadenada los contratos con Autocares Águilas, y que sitúa la empresa, o admite de forma subsidiaria desde septiembre de 2013.
Así y de esa manera, se debe estimar la improcedencia del despido del actor, por falta de causa, al ser el contrato temporal, los contratos temporales celebrados en fraude de ley. De otra manera, no se acredita la naturaleza lícita de la contratación temporal utilizada por la empleadora, y es carga del que despide, y fue alegado el fraude en la contratación temporal.
Ciertamente, se debe estar de acuerdo con las sentencias aportadas a título ilustrativo de la necesidad de acreditar varios datos que concurran en esas empresas para declarar el carácter patológico de un entramado de grupo de empresas. Debe concurrir más de un elemento. E incluso, se puede admitir que pudiera existir tal entramado, pero no se logra acreditar, y no se puede declarar, por tanto.
En cambio, lo que sí ha concurrido en este supuesto es que existe un grupo de empresas con relaciones ciertas entre empresas y lícitas; y estas relaciones entre empresas llevan una unidad de dirección o concurrencia de administrador o relación en esos puestos de carácter familiar; y que finalmente han concurrido en el hijo de los iniciales administradores, que en la demanda se denominaba como el auténtico empresario o empleador (interrogatorio de las partes, por confesas).
En segundo lugar, este grupo de empresas actúa respecto al demandante como si de un solo empresario se tratase, en tanto que cambia al actor de empleador y en cambio trabaja para el grupo de empresas sin solución de continuidad y con clara relación laboral indefinida, por fraude en la contratación temporal.
De este modo, no es necesario para establecer la responsabilidad entre empresas respecto al despido improcedente, la declaración de grupo patológico, porque el grupo de empresas se comporta y actúan como un solo empresario respecto al trabajador, con contratos sucesivos sin solución de continuidad, con contratos temporales fraudulentos (sin causa temporal), y por lo que deben responder los demandados como si de una sucesión se tratase (por el propio comportamiento del grupo de empresas respecto a sus trabajadores) al intercambiar la prestación de servicios a través de esos contratos temporales fraudulentos.
Por lo que se debe reconocer la antigüedad desde el primer contrato celebrado para el grupo o para una de las empresas del grupo a la que se unió posteriormente la empresa que despide, con fecha de 20 de junio de 2006 y hasta el día 29 de febrero de 2016. Y de ello deben responder solidariamente las empresas que conforman el grupo que han actuado como si de un solo empleador se tratase. Se absuelve a la persona física codemandada al ser representante de las empresas condenadas.
De este modo, se debe estimar la demanda y declarar que el despido producido es improcedente, con las consecuencias legales que para esa calificación establece el art. 56 del ET y el art. 110 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Celso, frente a las empresas demandadas AUTOCARES GOMEZ S.A, AUTOCARES AGUILAS S.L, D. Eleuterio, y
Se absuelve de las peticiones de condena a la persona física codemandada, don Eleuterio, por los motivos expuestos.
Y se declara la responsabilidad del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
