Sentencia SOCIAL Nº 181/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 181/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 255/2016 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4250

Núm. Roj: SJSO 4250:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00181/2018

En Murcia, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 255de 2016sobre DESPIDO entre las siguientes partes: de una, y como demandante, D. Celso,representado y asistido por el Letrado ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ y, de otra, y como demandada, las empresas AUTOCARES GOMEZ S.A, representada y asistida por la Letrada MARÍA CANDEL MARÍN, AUTOCARES AGUILAS S.L,representada y asistida por el Graduado Social RAFAEL CANDEL BELTRÁN, D. Eleuterio, y FOGASA, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 181/2018

Antecedentes

PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 27-04-16, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 23-05-18.

SEGUNDO. -En el día señalado comparece el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El demandante don Celso, mayor de edad, y cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante ha prestado servicios para las demandadas de forma continuada, con los siguientes contratos y empleadores: se inicia la prestación en fecha 20/06/2006 hasta el 13/11/2012 con Autocares Gómez SA.

En fecha 15/11/2012 (trascurridos dos días) se formaliza contrato con Autocares Águilas SL hasta el 20/07/2013.

Esa misma empleadora (Autocares Águilas, SL) formaliza contrato en fecha 20/07/2013 hasta el 11/09/2013.

En fecha 21/07/2013 se formaliza nuevo contrato con Autocares Gómez SA hasta el 11/09/2013.

Al día siguiente, en fecha 12/09/2013 nuevo contrato con Autocares Águilas SL hasta el 24/12/2013.

Y a partir de ese momento se siguen contratos con Autocares Águilas SL de duraciones distintas pero encadenados hasta el 29/02/2016 que se le da de baja en Seguridad Social (nos remitimos a la vida laboral del actor, en aras a la brevedad).

El último contrato aportado por la empresa codemandada Águilas SL se enuncia como contrato de obra o servicio determinado, y el objeto del contrato es del siguiente tenor literal: 'viajes locales, provinciales, y nacionales en el invierno 2015'(aportado por esa empleadora).

SEGUNDO. -El salario medio del actor a efectos del despido, de acuerdo las partes, es de 1.541,77 euros, y la categoría profesional es la de CONDUCTOR.

TERCERO. -El demandante sufre un infarto de miocardio y se le declara en situación de IT desde el 18/01/2016; estaba fuera del domicilio cuando ocurre esa situación.

El actor solicita el pago directo de la IT a la Mutua Ibermutuamur en fecha 7 de marzo de 2016: la empresa le ha dado de baja en Seguridad Social en fecha 29 de febrero de 2016.

La empresa no ha comunicado por escrito ni de forma verbal al trabajador hasta esa fecha la razón de la baja en Seguridad Social.

Desde ese día y hasta el alta laboral ha percibido la prestación de IT derivada de la situación de desempleo.

CUARTO. -Cuando se formaliza el primer contrato con el actor por Autocares Gómez SA el gerente o administrador de la empresa en 2006 era don Francisco; a dicho administrador único le sustituye doña Graciela como administradora única a su vez en fecha 27/11/2013. Si bien y como apoderado en esa empresa lo es don Eleuterio desde 27/10/2008 (hijo de ambos responsables).

Respecto a la empresa Autocares Águilas SL, de constitución posterior fue nombrado Administrador único en fecha 13/07/2012 a don Eleuterio, y él era apoderado de esa empresa desde 16/10/2009.

Las empresas de relación familiar se dedican a la misma actividad; con domicilio social en Lorca y en Águilas.

Presentan cuentas de sociedades separadas; plantilla distinta con los TC2 aportados que son de los años 2015 y 2016. En ese periodo el demandante solo ha formalizado contratos con Autocares Águilas.

QUINTO. -La papeleta de conciliación se presentó por el demandante en fecha 30 de marzo de 2016 (consta en autos; han trascurrido 17 días desde el 7 de marzo al 30 que se presenta la papeleta de conciliación); por las empresas demandadas comparecen la misma persona en representación de ambas; y no comparece la persona física don Eleuterio.

No se pudo practicar el interrogatorio de la persona física; y la representación de las empresas afirma no conocer el parentesco entre los administradores y la persona física codemandada (se solicita se le tenga por confeso).

SEXTO. -El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO. -Se aportan sentencia de instancia y del TSJ de la Región de Murcia sobre despido de otro trabajador que ha prestado servicios para esas empresas y para otra tercera empresa de trasporte.

En relación con ese trabajador, se declara que es un grupo de empresas mercantil pero que no concurren los elementos patológicos de un grupo de empresas y levantamiento del velo.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS). Y en concreto derivan en este procedimiento de la documental y de los efectos de tener por confeso a parte de los demandados, ante la ausencia de respuesta a las preguntas, como se expondrá a continuación.

SEGUNDO. -En relación con el fondo planteado, y según establece el art.49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto.

La parte actora alega que el despido ha sido en forma verbal; el día 8 de marzo de 2016 cuando solicita documental a la empresa para solicitar el pago a la Mutua de la prestación de IT; es en ese momento cuando el actor conoce que ha sido baja en Seguridad Social con fecha de 29 de febrero de 2016, y no le consta motivos.

En segundo lugar, se alega por esa parte que le une con las empresas codemandadas una relación indefinida (los distintos contratos temporales formalizados con las empresas son en fraude de ley) objetos genéricos y no temporales. Y finalmente se alega que la antigüedad que tiene o que debe ser tenida en cuenta es desde el primer contrato; se ha producido una encadenación de contratos sin solución de continuidad, y con el actor se han formalizado contratos con ambas empresas, de forma indistinta, y pasando de una a otra como si de un solo empleador se tratase.

Se alega que este modo de comportarse es como si de un empleador solo se tratase y a estos efectos se debe declarar la responsabilidad solidaria y hacer responsable a ambas empresas de los efectos del despido y la antigüedad desde inicio.

Frente a ello, la empresa demandada Autocares Gómez SA se opone, y alega que la relación laboral con esa empresa termina en septiembre de 2013, y que ninguna otra relación ha habido; no hay grupo de empresas patológico; no hay confusión de plantilla, ni de dirección ni de contabilidad, etc.

La otra parte codemandada, Autocares Águilas y don Eleuterio, se alega la excepción de caducidad de la acción; y se afirma que el actor conoció que la terminación del contrato lo era en fecha 29 de febrero de 2016; y solicita los papeles para el pago o continuidad del pago de la Mutua al haber terminado el contrato; y que ha trascurrido el plazo de 20 días desde el 1 de marzo de 2016.

Se alega que en demanda no se conocen los contratos que dice se han ido encadenando.

Respecto al fondo, se admite que la antigüedad del actor es desde 7 de enero de 2015 (misma que consta en nóminas), o en todo caso desde el 12/09/2013 en que se contrata de forma continuada, pero nunca más allá de esa fecha.

El salario están de acuerdo que el promedio es el de 1.541,77 euros con prorrata de pagas extras y no el de demanda.

Se niega la existencia de grupo de empresas patológico; no caja única, ni administrador único, ni contabilidad ni decisiones económicas conjuntas; y la resolución del contrato es por llegada del término.

TERCERO.-Vistas las posiciones de las partes, se debe dar respuesta en primer lugar a la posible caducidad aducida por la empresa última contratante del trabajador; y respecto a la misma y teniendo en cuenta la obligación de la empleadora de preavisar del supuesto fin del contrato por llegada del término, al ser superior a un año el contrato, y no realizar tal aviso ni comunicación (que se haya acreditado en este procedimiento) se debe tener por válido y acreditado la fecha del 7 de marzo de 2016, y efectos a partir del día 8 de marzo para computar el plazo de 20 días hábiles para impugnar la extinción o despido. Y ello porque es la única referencia en la que se puede situar el conocimiento del trabajador que está de baja de que ha tenido conocimiento de la baja en Seguridad Social.

No existe prueba ni alegación alguna, tan siquiera, sobre la comunicación de la extinción/despido del trabajador (sea por llegada de término o cualquier otra causa). Por ello, se debe dar por no apreciada la caducidad aducida por esa parte (no ha concurrido la caducidad de la acción).

Y respecto a la causa lícita de resolución del contrato, se debe declarar la improcedencia por las siguientes razones. En primer lugar, porque el único contrato aportado por la última empleadora de 2015, y que califican de obra o servicio determinado, no acota servicio determinado alguno de naturaleza temporal; sino que describe lo que es la actividad productiva normal en una empresa dedicada al trasporte (nos remitimos a la citada cláusula de temporalidad, reproducida en los hechos probados); de igual manera hay que entender que se fueron produciendo de forma encadenada los contratos con Autocares Águilas, y que sitúa la empresa, o admite de forma subsidiaria desde septiembre de 2013.

Así y de esa manera, se debe estimar la improcedencia del despido del actor, por falta de causa, al ser el contrato temporal, los contratos temporales celebrados en fraude de ley. De otra manera, no se acredita la naturaleza lícita de la contratación temporal utilizada por la empleadora, y es carga del que despide, y fue alegado el fraude en la contratación temporal.

CUARTO. -Finalmente queda por resolver la antigüedad a efectos del despido; la parte actora como pretensión principal alega que existe un grupo de empresas patológico o subsidiariamente una sucesión de actividad o traspaso de empleador, que hace que la antigüedad sea desde el inicio de la prestación, al prestar servicios para el mismo grupo de empresas, con similar dirección, actividad etc.

Ciertamente, se debe estar de acuerdo con las sentencias aportadas a título ilustrativo de la necesidad de acreditar varios datos que concurran en esas empresas para declarar el carácter patológico de un entramado de grupo de empresas. Debe concurrir más de un elemento. E incluso, se puede admitir que pudiera existir tal entramado, pero no se logra acreditar, y no se puede declarar, por tanto.

En cambio, lo que sí ha concurrido en este supuesto es que existe un grupo de empresas con relaciones ciertas entre empresas y lícitas; y estas relaciones entre empresas llevan una unidad de dirección o concurrencia de administrador o relación en esos puestos de carácter familiar; y que finalmente han concurrido en el hijo de los iniciales administradores, que en la demanda se denominaba como el auténtico empresario o empleador (interrogatorio de las partes, por confesas).

En segundo lugar, este grupo de empresas actúa respecto al demandante como si de un solo empresario se tratase, en tanto que cambia al actor de empleador y en cambio trabaja para el grupo de empresas sin solución de continuidad y con clara relación laboral indefinida, por fraude en la contratación temporal.

De este modo, no es necesario para establecer la responsabilidad entre empresas respecto al despido improcedente, la declaración de grupo patológico, porque el grupo de empresas se comporta y actúan como un solo empresario respecto al trabajador, con contratos sucesivos sin solución de continuidad, con contratos temporales fraudulentos (sin causa temporal), y por lo que deben responder los demandados como si de una sucesión se tratase (por el propio comportamiento del grupo de empresas respecto a sus trabajadores) al intercambiar la prestación de servicios a través de esos contratos temporales fraudulentos.

Por lo que se debe reconocer la antigüedad desde el primer contrato celebrado para el grupo o para una de las empresas del grupo a la que se unió posteriormente la empresa que despide, con fecha de 20 de junio de 2006 y hasta el día 29 de febrero de 2016. Y de ello deben responder solidariamente las empresas que conforman el grupo que han actuado como si de un solo empleador se tratase. Se absuelve a la persona física codemandada al ser representante de las empresas condenadas.

De este modo, se debe estimar la demanda y declarar que el despido producido es improcedente, con las consecuencias legales que para esa calificación establece el art. 56 del ET y el art. 110 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Celso, frente a las empresas demandadas AUTOCARES GOMEZ S.A, AUTOCARES AGUILAS S.L, D. Eleuterio, y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante, condenado a las empresas demandadas de forma solidaria, a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del citado trabajador demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 19.701,80 euros; y así y para el supuesto de que opte por la readmisión debe abonar, además, al actor los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido (29 de febrero de 2016) y hasta la efectiva readmisión.

Se absuelve de las peticiones de condena a la persona física codemandada, don Eleuterio, por los motivos expuestos.

Y se declara la responsabilidad del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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