Sentencia SOCIAL Nº 181/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 181/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 82/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2122

Núm. Roj: SJSO 2122:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00181/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 82/2018 -d

SENTENCIA: 181/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 82/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Elisa que comparece representada por el letrado D. Marcelino Suárez Baró y de otra como demandada la empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L. que citada en legal forma no comparece, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 , DIRECCION000 Nº NUM006 al NUM007 , DIRECCION001 Nº NUM006 AL NUM008 y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 que comparece representada por el letrado D. Antonio Lorca Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 8 de febrero de 2018, la representación legal de Elisa presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 9 de febrero de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y se condene a pagar a la actora la cantidad de 2.376,90€ por el concepto de diferencias salariales con más el interés del 10% previsto en el Estatuto de los Trabajadores con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103, y ss de la ley 36/2011,10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a juicio para el día diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia y convocadas las partes a inmediato juicio, las codemandada se opuso a la demanda formulada y ratificándose la parte actora en su escrito de demanda precisando que la demanda se dirige contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 al NUM005 , DIRECCION000 Nº NUM006 al NUM007 , DIRECCION001 Nº NUM006 AL NUM008 y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por la actora y demandada, consistente en documental, tras lo cual en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Elisa prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L.,en dos períodos de 5 de enero de 2007 al 4 de marzo de 2008 y del 9 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2017 con la categoría profesional de limpiadora a jornada parcial en el contrato de trabajo se especificaba como obra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 , DIRECCION000 Nº NUM006 al NUM007 , DIRECCION001 Nº NUM006 AL NUM008 y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , la trabajadora realzaba una jornada parcial de 23:45 horas a la semana de lunes a viernes, se fija como salario a efectos del presente despido de 26,07 €/día. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Limpiezas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-La empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L. comunicó a la actora carta fechada el día 28 de diciembre de 2017 con el siguiente sentido literal:

La dirección de la empresa Limpiezas Llanera S.L. pone en su conocimiento que con fecha de 31 de diciembre de 2017 la mercantil que represento cesará en la prestación de servicios para la Comunidad en la que usted trabaja. Le ruego que se ponga en contacto con el administrador de la misma al objeto de su subrogación, extremos que esta empresa desconoce.

TERCERO.-La LIMPIEZAS LLANERA S.L. dio de baja a la trabajadora con efectos de 31 de diciembre de 2017.

CUARTO.-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 , DIRECCION000 Nº NUM006 al NUM007 , DIRECCION001 Nº NUM006 AL NUM008 y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 , suscribió contrato de prestación de servicios con Milagros con efectos de 3 de enero de 2018.

QUINTO.-El Art. 17 del Convenio de Limpieza Sectorial relativo a Adscripción de personal establece:

En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.

En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas.

A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.

En el caso de subrogación de socios cooperativistas que tengan la condición de trabajadores, la subrogación alcanzará exclusivamente a esta última condición, sometiéndose en todos los aspectos a la regulación laboral y convencional de aplicación.

1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.

b. Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de seis meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.

c. Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

d. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por ampliación del contrato con el cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los seis meses anteriores a la finalización de aquélla.

e. Trabajadores/as de nuevo ingreso que han ocupado puestos fijos con motivo de las vacantes que de forma definitiva se hayan producido en los seis meses anteriores a la finalización de la contrata, siempre y cuando se acredite su incorporación simultánea al centro y a la empresa.

f. Trabajadores/as de una primera contrata de servicio continuado, excluyendo, en todo caso, los servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados, o primeras limpiezas, cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de seis meses.

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.

El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.

La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

'.....'

SEXTO.-La empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L. debe a la actora los salarios del mes de diciembre a razón de un Salario Base de 593,10 €+antigüedad 32,70€ ( 3 trienios), mas P/P extra 156,45€, y 15 días de vacaciones no disfrutadas. La actora percibió en octubre de 2017 la cantidad de 676,76€/brutos y tenía que haber percibido 782,25€/brutos, en noviembre de 2017 percibió la cantidad de 660,96€ y debería haber percibido la cantidad de 757,02€.

SÉPTIMO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha de 24 de enero de 2018, celebrándose el Acto de Conciliación el día 7 de febrero de 2018 en el que no comparecen las conciliadas no habiendo sido devuelta su citación por el Servicio de correos, todo ello con el resultado de intentado y sin efecto. Con fecha de 8 de febrero de 2018 se formula la presente demanda.

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Elisa a través de su representación legal ejercita la presente acción frente a fin de se declare la improcedencia del despido y la condena al pago de la cantidad total de 2.376,90€ por el concepto de diferencias salariales más el 10 % de interés de mora con expresa imposición de costas, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas .Por su parte la codemandada personada se opone negando la obligación de subrogación de la trabajadora todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.

SEGUNDO.- Se plantea por tanto, si en la la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 , DIRECCION000 Nº NUM006 al NUM007 , DIRECCION001 Nº NUM006 AL NUM008 y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 existe una obligación de subrogar a la trabajadora que prestaba servicios de limpieza en la citada comunidad de propietarios en las mismas condiciones que regían con anterioridad a que esta comunidad decidiera prescindir de los servicios limpieza prestados por la empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L. En cuanto al régimen jurídico cabe decir que con la aprobación del I Convenio Sectorial de limpieza de edificios y locales ( BOE de 23 de mayo de 2013) son materias exclusivas de este ámbito estatal entre otras la Subrogación del personal, si hubiera alguna duda en cuanto a la concurrencia de convenios, al respecto el citado convenio dispone que también es materia exclusiva la Estructura y concurrencia de Convenios Colectivos en cuyo Artículo 11. a) Principio de jerarquía: se indica que será la unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de ámbitos inferiores se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el presente Convenio Sectorial , sin perjuicio del respeto a las normas de derecho necesario establecidas en la legislación vigente en cada momento. Por lo tanto en materia de subrogación rige el Art. 17 del presente Convenio Sectorial de Limpieza , cuya redacción por otro lado no difiere de forma sustancial a la recogida en el Art. 18 del Convenio Colectivo de limpieza del Principado de Asturias. Y de los términos indicados en este artículo no existe obligación convencional de la Comunidad de Propietarios de subrogar a la trabajadora al carecer la Comunidad de Propietarios de la naturaleza jurídica de empresario. Por su parte se pretende la aplicación de la subrogación legal del Art. 44 del E. T . que tampoco resultaría de aplicación pues como se ha indicado la Comunidad de Propietarios no puede ser considerada como empresa, o como centro de trabajo por equiparación a unidad productiva autónoma. Pues la Comunidad de Propietarios, es una propiedad especial denominada propiedad horizontal que viene constituida por un lado por un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares que implica la existencia de unos elementos y espacios comunes para todos los comuneros que les pertenece en proindiviso y por otro lado por varias propiedades privadas susceptibles de aprovechamiento independiente. La conjunción de ambas propiedades vienen reguladas en el art. 392 y 396 del C. Civil y desarrollada su regulación en una Ley de Propiedad Horizontal. Por lo tanto,la Comunidad de Propietarios va dirigida a regular el derecho de copropiedad de cada uno de los propietarios de pisos y locales sobre los diferentes elementos comunes del edificio, junto con las obligaciones que ese derechos lleva implícito para cada uno de ellos. Con lo que la Comunidad de Propietarios no puede ser considerado empresario, al carecer de cualquier tipo de actividad productiva o de prestación de servicios. Cuestión diferente es que la Comunidad de Propietarios a través de la figura de su Presidente tenga capacidad jurídica para actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios y de ejecutar los acuerdos logrados en Junta General o extraordinaria, y en consecuencia de suscribir contratos como lo hizo en su momento con la empresa de limpieza con el objeto de que esta prestar el servicio de limpieza en la Comunidad. Y de igual forma de suscribir el contrato conforme al Convenio del Sector de Empleados de Fincas Urbanas del Principado de Asturias, al que en este punto nos remitimos. Todo ello conduce a la desestimación de la demanda formulada.

TERCERO.-Por todo ello procede declarar la improcedencia del despido con las consecuencias preceptuadas en el R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2.Se fija la indemnización conforme a la antigüedad de 5 DE EENRO DE 2007 que es la indicada en el contrato de trabajo que e aporta y la fijada en las nóminas, en ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN € CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE € (11.151,43€) (5 años + 2 meses a razón de 45 días=6.061,27€/ 5 años +11 meses a razón de 33 días= 5.090,16€) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador a pagarle los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 31 de diciembre de 2017 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 26,07 €/diarios. Del pago de esta indemnización se declara responsable a la empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L.

CUARTO.-Por la parte actora se acumula a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET , que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La parte actora reclama el mes de diciembre y los 15 días de vacaciones no disfrutadas y una diferencia de salarios de 10 meses en el importe mensual de 121,29€.En cuanto a las diferencias reclamadas no están justificadas, por lo que teniendo en cuenta las nóminas aportadas octubre y noviembre la diferencia se reduce a estos meses, al no haberse acreditado lo realmente percibido por la trabajadora durante el resto de los meses reclamados. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L. debe a la actora los salarios del mes de diciembre a razón de un Salario Base de 593,10 €+antigüedad 32,70€ ( 3 trienios), mas P/P extra 156,45€, y 15 días de vacaciones no disfrutadas, lo que genera una deuda de 1.173,30. La actora percibió en octubre de 2017 la cantidad de 676,76€/brutos y tenía que haber percibido 782,25€/brutos, en noviembre de 2017 percibió la cantidad de 660,96€ y debería haber percibido la cantidad de 757,02€. Y las diferencias de salario de los meses de octubre y noviembre de 201,55€ con lo que el total adeudado asciende a 1.374,85€ más el 10 % de interés de mora de conformidad con el Art. 29,3 del E. T .

QUINTO.-Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente caso no concurren los requisitos legales para la imposición de costas a la demanda en cuanto que en la conciliación celebrada el día 7 de febrero de 2018 no constan citadas ninguna de las demandadas.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Elisa frente a la empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 , DIRECCION000 Nº NUM006 al NUM007 , DIRECCION001 Nº NUM006 AL NUM008 y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora, condenando a la empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone a la trabajadora la indemnización de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN € CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE € (11.151,43€) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador a pagarle los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 31 de diciembre de 2017 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 26,07 €/diarios. Absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 , DIRECCION000 Nº NUM006 al NUM007 , DIRECCION001 Nº NUM006 AL NUM008 y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 de los pedimentos de adverso formulados. Sin imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Elisa frente a la empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 , DIRECCION000 Nº NUM006 al NUM007 , DIRECCION001 Nº NUM006 AL NUM008 y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 debo condenar y condeno a la empresa LIMPIEZAS LLANERA S.L. a pagar a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO € CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE € (1.374,85€) más el 10 % de interés de mora. Absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 , DIRECCION000 Nº NUM006 al NUM007 , DIRECCION001 Nº NUM006 AL NUM008 y C/ DIRECCION002 Nº NUM002 de los pedimentos de adverso formulados. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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