Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CEUTA
SENTENCIA: 00181/2019
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NIG:51001 44 4 2019 0000026
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000014 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Esteban
ABOGADO/A:MIRIAN DE AFRICA CASAS SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., FOGASA
ABOGADO/A:LARA GÓMEZ CORBACHO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
En Ceuta a 27 de agosto de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Por Dña. Miriam de África Casas Sánchez en nombre y representación de D. Esteban se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la improcedencia del despido con la consiguiente condena a la empresa Joca Ingeniería y Construcciones S.A de admitir al actor en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procederían, además del abono de 4.108, 78 euros por el salario de noviembre de 2018, y la indemnización por despido improcedente, por importe de 13.395,91 euros, más un 10% de interés por mora.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducida.
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.
Hechos
1.- D. Esteban ha venido desarrollando servicios para Joca Ingeniería y construcciones S.A con la categoría profesional de Encargado desde el 12 de febrero de 2015 y un salario a efectos de despido de 105,9 euros diarios.
El contrato suscrito fue temporal de obra o servicio determinado, concretamente para Mantenimiento y Señalización del Puerto de Ceuta.
2.- La entidad demandada había sido adjudicataria, mediante el correspondiente expediente administrativo, del servicio del mantenimiento de la señalización y vertical del puerto de Ceuta, el 28 de agosto de 2014.
Asimismo, resultó adjudicataria del contrato de prorroga de la contratación y régimen del servicio de mantenimiento de la señalización horizontal y vertical el 28 de septiembre de 2018.
3.- El 5 de noviembre de 2018 la empresa demandada remitió al actor carta en el que se indicaba :
'De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento, que el plazo de duración del contrato con usted suscrito, ha expirado por finalizar la obra para la que fue contratado, por lo que el próximo día 30 /11/2018 daremos por terminado su contrato. Tiene a su disposición la liquidación de las partes proporcionales que le corresponde'.
3.- El 4 de marzo de 2019 elevaron a escritura pública el acuerdo suscrito entre la empresa y la UTE, Mantenimiento Señalización Horizontal y Vertical del Puerto de Ceuta, en el que previa autorización del Ministerio de Fomento, procedían a la cesión del contrato de mantenimiento de la señalización horizontal y vertical del Puerto de Ceuta.
4.- El 8 de febrero de 2019 por el Ministerio de Fomento, a través del Presidente del Puerto de Ceuta, autorizó dicha cesión.
5.-Joca Ingeniería y Construcciones S.A no ha abonado el salario de noviembre de 2018, ni la indemnización por fin de contrato.
6.- El Convenio de aplicación es el convenio Colectivo del sector de la Construcción para la Ciudad de Ceuta, publicado en el BOCCE el 25 de enero de 2013.
7.- El 5 de diciembre de 2018 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 9 de enero de 2019 con el resultado de intentado sin efecto.
8.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pretensiones de la parte actora son fundamentalmente dos, la primera tiene por objeto la reclamación de una cantidad desglosadas en varias partidas.
La entidad demandada admitió que no ingreado la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2018 y que ascendía a 4.108, 78 euros brutos.
Es más, la entidad demandada admitió que no había sido abonada la indemnización por fin del contrato y ascendería a 4.319,19 euros al tratarse de la extinción de un contrato temporal por las causas contenidas en el artículo 49.1 c) del ET ; tal y como consta en la nómina aportada al procedimiento (acont. 61). No obstante y puesto que ello no es objeto de reclamación por el demandante, en virtud del principio dispositivo que rige el proceso social, no puede condenarse por dicha cantidad.
La actora reclama una indemnización por despido improcedente de 13.395,91 euros. Sobre dicha petición debe aclararse que la obtención de dicha indemnización no es una facultad del trabajador, a pesar de que se ejercita como una reclamación dineraria en sentido estricto. La obtención de dicha indemnización solo sería posible si declarado el despido improcedente, la empresa, que no el trabajador, optara por la extinción de la relación laboral con el abono de una indemnización, en el plazo de cinco días especificado en nuestra legislación, por tanto no es procedente la condena de la sociedad de los 13.395,91 euros reclamados por dicho concepto en este momento procesal.
SEGUNDO.- La segunda pretensión ejercida por el Sr. Esteban hace referencia al despido que entiende se produjo en relación a Joca Ingeniería y construcciones S.A, alegando que la obra para la que fue contratado no había finalizado y que la relación laboral entre las partes habría de ser calificada como indefinida en virtud de lo indicado en el artículo 15.1 del ET .
En relación a este última cuestión, es cierto que el artículo 15.1 del ET establece un límite a la contratación temporal, estableciendo una duración máxima de 3 años con posibilidad de prorroga. Pero no puede obviarse que la disposición adicional 3ª del ET , contempla una excepcional a esta regla general que es la especificada en el artículo 16 del Convenio de Aplicación , que afecta a los trabajadores del sector de la construcción y que señala que no será de aplicación dicho límite la contratación temporal cuando la misma se haya concertado con carácter general para una obra, finalizando cuando terminen los trabajos para los que el trabajador fue contratado.
En este caso, el Sr. Esteban fue contratado como encargado de obra del servicio de mantenimiento de la señalización del Puerto de Ceuta, inicialmente adjudicado en el año 2014, desconociéndose el inicio efectivo de dicho servicio y posteriormente prórrogado tras el preceptivo concurso en septiembre de 2018.
Si tenemos en cuenta que la jurisprudencia del TS de forma reiterada, mencionamos la dictada el 20 de marzo de 2015 a modo ilustrativo, ha señalado que en aquellos casos en los que se renueva la causa que justificó el contrato temporal, como ocurre en este caso, el contrato temporal se mantiene, toda vez que la 'obra o servicio' para el que fue contratado sigue vigente. Que no resulta de aplicación en el ámbito de la construcción los límites indicados en el artículo 15.1 del ET . La única consecuencia es entender que la relación laboral entre las partes, seguía siendo temporal, no adquiriendo el carácter indefinido.
Partiendo de dicha premisa, la sociedad demandada alegó que se había producido una cesión del contrato a la UTE Mantenimiento, Señalización Horizontal y Vertical de Ceuta, por lo que desde su perspectiva la obra o servicio había finalizado y únicamente tendría el trabajador a una indemnización por fin de su relación laboral como trabajador temporal.
Efectivamente, con la prueba documental aportada se acredita que se produjo la cesión del contrato de mantenimiento de la señalización a la indicada UTE. La cuestión es que repercusión tiene dicho acuerdo en el trabajador.
A tenor de lo indicado por las partes y la prueba documental aportada, se ha producido una sucesión en la persona del empresario. Se desconoce, si en la misma concurren los requisitos exigidos en el artículo 44 del ET , por lo que no podemos hablar de sucesión legal, y tampoco fue alegada por las partes, tampoco podemos hablar de sucesión empresarial por disponerlo así los pliegos de las concesiones administrativas, toda vez que la autorización emitida por el Ministerio de Fomento deriva directamente de la LCSP, que regula las condiciones para que dicha cesión se produzca, pero no hace referencia a las consecuencias laborales de dicha cesión; como tampoco nos encontramos ante una sucesión convencional, toda vez que la cesión o sustitución del empresario no se encuentra regulada en el Convenio de aplicación y aunque, por tanto, nos encontrariamos ante sucesión empresarial, en el acuerdo suscrito entre las partes no se especifica si la empresa entrante tiene la obligación de subrogarse en la posición de la saliente respecto a todos los trabajadores. Estas cuestiones serían determinantes si el Sr. Esteban no hubiera sido contratado por la empresa entrante (dato que se desconoce y que no ha sido ni alegado) y se hubiera demandado a la empresa entrante, (lo que tampoco ha ocurrido en el presente caso) a efectos de determinar si existía esa obligación por la empresa entrante y si se ha producido un despido improcedente con las consecuencias legales fijadas.
En el supuesto enjuiciado, la única responsabilidad que puede ser objeto de estudio es la que podría haber asumido la empresa saliente en relación a la posibilidad de un despido improcedente.
En este sentido, ha resultado acreditado que el contrato de mantenimiento de la señalización del Puerto de Ceuta ha dejado de ser prestado por la empresa demandada. No puede confundirse como causa de extinción del contrato de obra o servicio determinado, como mantiene la demandante, el hecho de que la obra o servicio haya finalizado de facto, porque de seguir esta tesis, en este caso, jamás se podría poner fin al contrato temporal, toda vez que siempre resulta necesaria realizar una labor de mantenimiento de las señales en el Puerto de Ceuta; con la desaparición de la causa que motivó el contrato temporal, que es la prestación de este tipo de servicios por el empresario.
En este tipo de contratos, de igual modo que su vigencia debe mantenerse tras una prórroga o novación o continuación de la contrata tras la adjudicación a la empresa del mismo servicio, según consolidada jurisprudencia. Esta misma doctrina considera que la extinción de la contrata a la que el contrato estaba vinculado justifica la finalización de la relación laboral entre el trabajador y el empresario, subsumiéndose en el artículo 49.1 c) del ET que es precisamente al que hace referencia la comunicación que fue remitada al trabajador por el empresario.
La conclusión de lo indicado no puede ser otra que desestimar la pretensión de la actora respecto a la declaración de despido como improcedente.
TERCERO.- El artículo 29.3 del ET impone el abono de un 10% de interés por mora, en caso de que la deuda sean salarios o sean partidas asimiladas a dicho concepto.
En el supuesto enjuiciado, las cantidades por las que es condenada la entidad tienen tal consideración, por lo que deben abonar los intereses legalmente establecidos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente a demanda interpuesta por Dña. Miriam de África Casas Sánchez en nombre y representación de D. Esteban condenando a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad de 4.108,78 euros brutos por la mensualidad de noviembre de 2018 más el 10% de interés por mora, absolviendo a la entidad demandada del resto de las pretensiones ejercitadas contra ella.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Se advierte a la Empresa condenada que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.
El incumplimiento de dicho requisito será insubsanable.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.